REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
Expediente. N° 14.190
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.298.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.125.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.891.733 y V-5.667.503, respectivamente, el primero como Presidente y la segunda como Comisario de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha tres (03) de julio de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 58-A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CARMELO MONEO ROMERO: REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 297.186.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA: CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.707.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que anteceden en la presente pieza, se evidencia que, en fecha primero (1ro) de agosto de 2025 fue recibido por esta Alzada oficio Nro. 0289/2025, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite copias certificadas del expediente Nro. 040 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), contentivo de las actuaciones relacionadas con el presente juicio, asimismo, se observa que el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, parte co-demandada en la presente causa, consigna escrito mediante el cual textualmente peticiona lo siguiente:
…De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicito la reposición de la causa al estado de que comiencen a correr los lapsos para la presentación de informes en esta instancia superior, por cuanto, en la debida oportunidad procesal se apeló parcialmente de la decisión definitiva que recayó en el Expediente Nro. 10.226 de los llevados por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contra esta decisión se intentó el debido Recurso de Hecho, el cual, luego de ser sustanciado fue declarado con lugar y se ordenó que la apelación interpuesta se escuche en su solo efecto. Debido a razones de índole burocráticos y/o procesales el EXPEDIENTE NÚMERO 040, emanado del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic), BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, nomenclatura de ese despacho, no había llegado a este Tribunal Superior Primero sino hasta el viernes primero (01) de agosto de 2025, fecha en que ya se había transcurrido el lapso hábil para la presentación de informe en la apelación tramitada, motivo por el cual, solicitó, una vez más, la reposición de la causa al estado de que comience a correr, nuevamente, el lapso para la presentación de informes, amparándome en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sean escuchado los alegatos correspondientes en defensa de los intereses de mi representado CARMELO MONEO ROMERO. Así mismo solicito, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sea revisado y decidido antes del escrito que con posterioridad se presentará, a todo evento, en este tribunal a nombre de mi representado denominado en el encabezamiento como "obligado número dos (02) … (Destacado propio del escrito).
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En este sentido, en relación a lo anterior este Juzgado, considera menester realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoado por el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ , contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, en representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, el Juzgado Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha dos (02) de junio de 2025, en el que declaró: INADMISIBLE la solicitud de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, asimismo, la presente decisión, fue objeto de recurso ordinario de apelación mediante diligencia consignada en fecha tres (03) de junio de 2025, por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de junio de 2025, comparece ante la Secretaría del Juzgado a quo, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y consigna diligencia a los fines de apelar de la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de 2025.
En fecha seis (06) de junio de 2025, el Juzgado a quo dictó auto en el cual ordena NEGAR, la apelación consignada por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que, en fecha 02 de junio del año en curso, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declaró la inadmisibilidad sobrevenida sobre el juicio de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, de conformidad con el artículo 297 del Código de procedimiento Civil vigente, el cual establece como requisito indispensable para tener legitimación como recurrente, ser la parte perjudicada por la decisión recurrida y así mismo se establece la imposibilidad de apelar de la parte a la que “se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido”, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que la parte perjudicada por la decisión dictada por el Tribunal lo es el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, y que la sentencia señalada no perjudica de ninguna manera al ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, quien es la parte demandada, en el presente juicio.
En fecha seis (06) de junio de 2025, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole conocer la presente apelación a este Juzgado Superior, previa distribución de ley de fecha doce (12) de junio de 2025, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, este Juzgado Superior fijó lapsos procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes y observaciones, y consecuentemente se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 521 eiusdem.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, comparece ante la Secretaría de este Juzgado el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigna escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, comparece ante la Secretaría de este Juzgado la abogada, CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte co- demandada, a los fines de consignar escrito de informes, el cual riela a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y dos (262), de donde se desprende, del párrafo de las conclusiones, lo siguiente: “
…A tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, son los socios que pueden denunciar ante el Tribunal competente, las irregularidades por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisario , en el presente caso el denunciante no logró probar su cualidad, y que exista elementos determinantes para que el Tribunal establezca la procedencia , o que estén llenos los extremos que demuestren la existencia de Graves Irregularidades determinantes para que el Tribunal establezca la procedencia, o que están llenos los extremos que demuestren la existencia de Graves Irregularidades Administrativas no probó fehacientemente la existencia de fundamentos para existencia de tales irregularidades. No presentó ningún elemento de convicción proceder a esta declaratoria, no llevó al proceso ningún elemento que presuma la para demostrar lo que ha manifestado. En el acto siguiente, periodo probatorio, no aportó prueba alguna que permitiese evidenciar la procedencia de lo establecido sentido, de ser propietario del cúmulo de acciones que dice poseer, tampoco probó sus afirmaciones en el presentó la prueba fundamental para evidenciar la titularidad de las acciones, no presentó el libro de accionistas de la compañía (Colegio Los Robles). Por todo lo expuesto y en ocasión de este acto del proceso solicito respetuosamente al Ciudadano juez que esta Denuncia de Graves Irregularidades, sea desestimada, y que sea declarado sin lugar la misma; y por ende no se producirán los efectos legales de ser procedente la misma, como por ejemplo la Celebración de la Asamblea Extraordinaria, en virtud de que el denunciante no probo (sic) su cualidad de accionista; por ende, no tiene cualidad para hacer la denuncia. Es bien cierto, que existen irregularidades como la expresado mi representada, y que deben ser investigadas, y que no fueron efectuadas por mi mandante como lo ha explicado anteriormente, pero no es menos cierto que quien actúa de acuerdo en lo establecido en la disposición legal citada debe tener la cualidad de accionista, y quien hizo la denuncia no prueba su condición de accionista, por ende no es procedente la acción…”
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, está Alzada mediante auto ordena agregar oficio Nro. 0289/2025 emitido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo del expediente Nro. 040 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), relacionado con el RECURSO DE HECHO contra la negativa de apelación por el Juzgado a quo el cual fue incoado por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, actuando en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, parte co- demandada.
Por su parte el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes arguye textualmente lo siguiente:
OMISSIS… “Quiero destacar al ciudadano Juez Superior, que la sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES C.A. tiene como único activo el inmueble que esta arrendado a LA ASOCIACION (sic) CIVIL COLEGIO LOS ROBLES, Institución educativa también presidida y dirigida por el ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, ya identificado; donde mi representado no es parte, ni tiene ningún interés; es decir, en el Ciudadano CARMELO MONEO ROMERO confluyen ambos cargos de ADMINISTRADOR de las referidas sociedades, que ejercen actividades en el inmueble perteneciente a la sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES C.A.
Es el caso que luego de haber citado al Ciudadano CARMELO MONEO ROMERO en su expresado carácter, se presenta el Abogado Reinaldo Rondón, con el Libro de accionistas para confrontar su original con las copias que certifico la secretaria, y manifiesta mediante un escrito, la falta de cualidad de mi representado para ejercer este proceso, por no constar en los libros de accionistas de la empresa la Titularidad de las acciones que mi representada habia (sic) participado al registro de su embargo ejecutivo; pero que no constaba en los libros respectivos. Es por ello, que en fecha 02 de Junio del presente año, la ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta la decisión que declara en su dispositiva como punto UNICO (sic): INADMISIBILIDAD sobrevenida de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada por el Ciudadano Juan Luis Sosa Gómez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-9.482.298, de este domicilio, a través de su apoderado Arnaldo Zavarse Soto, titular de la cedula de identidad N": V-17.316.805, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N": 142.125.
Ciudadano Juez Superior, está demostrado con las dos (2) actuaciones Judiciales efectuadas por las JUECES DECIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO Y PRIMERA ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO: In falsa, maliciosa y fraudulenta alegación de la en principio de la inexistencia del libro de accionistas, el cual aparece y desaparece a voluntad del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, y de que no se encuentra en donde realiza sus actividades habituales la empresa, lo cual no es un impedimento válido para permitir realizar el traspaso definitivo de las acciones; con lo cual se vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En el presente caso, el IMPEDIMENTO para la suscripción del libro de accionistas es ajeno a mi representado como nuevo accionista, siendo un hecho atribuible EXCLUSIVAMENTE al socio administrador CARMELO MONEO…”
Ahora bien, en relación a lo expuesto anteriormente, conforme a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que estando la presente causa en etapa procesal de presentación de observaciones, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, actuando en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, parte co- demandada consigna escrito donde solicita la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir nuevamente los lapsos procesales para la presentación de los informes en esta instancia Superior, por cuanto, en la debida oportunidad procesal se apeló parcialmente de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contra esa decisión se intentó Recurso de Hecho, el cual le correspondió conocer previa distribución de ley al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual dictó sentencia declarando lo siguiente:
…PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON (sic) FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, Presidente (Administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A, contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2025, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA, que mediante auto se escuche en un solo efecto la apelación propuesta en fecha 04 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio REINALDO RONDON (sic) FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, Presidente (Administrador) de la sociedad mercantil COLEGIO LOS ROBLES, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2025.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas… (Destacado propio del Juzgado a quo).
En la misma fecha, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR, consigna escrito de observaciones.
En fecha 23 de septiembre del año en curso, el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, consignó diligencia solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos en el recurso de apelación a los fines de la oportunidad de presentar los informes, el cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, donde se discriminó el cómputo solicitado.
En fecha 03 de octubre del presente año, este Tribunal dictó auto donde en aras de ordenar el proceso garantizando la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de la pieza separada del recurso de hecho al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a fin que dé cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2025, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual ordena remitir la pieza separada del Recurso de hecho a esta Alzada, constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles.
En fecha (08) de octubre de 2025, se le dio entrada bajo el Nro. 14.233 y en fecha catorce (14) de octubre de 2025 se dicto auto mediante el cual se acordó la acumulación de los expedientes identificados bajo los números 14.190 y 14.233.
En razón de lo antes expuesto, estima pertinente esta Alzada traer a colación lo dispuesto por nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51, 52 y 79, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. (Destacado propio).
Artículo 52° Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. (Resaltado de este Tribunal).
Sobre este particular la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, señaló lo siguiente:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las casusas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De lo anterior, advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Asimismo, el artículo 80 eiusdem establece la manera cómo deberá acordarse la acumulación de causas conocidas por un mismo tribunal y prevé además, la impugnabilidad de la decisión que se asuma en los siguientes términos:
“Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.
…Precisado lo anterior, se observa que en los procesos judiciales sobre los cuales se solicita la acumulación de la causa, una de ellas fue interpuesta ante esta Sala Político-Administrativa y sobre la otra conoce este Órgano Jurisdiccional en virtud de la solicitud oficiosa de regulación de competencia, verificándose entre ellas identidad de objeto. En efecto, en ambos casos los recursos contenciosos administrativos de nulidad fueron ejercidos contra la Providencia Administrativa N° 0042 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.382 de fecha 28 de marzo de 2014.
Así, esta Sala estima necesario analizar si procede o no la acumulación solicitada en el presente caso en los términos peticionados, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda (Resaltado de este tribunal).
Con relación a lo antes expresado, se observa que cuando se presentan dos causas que deben ser tramitadas y decididas en un mismo pronunciamiento judicial, por razones de conexión o de continencia, podrá acumularse en un mismo expediente, tal y como se vislumbra en la presente causa, en donde se verifican dos recursos de apelación contra el mismo pronunciamiento judicial dictado por el a quo, en el juicio por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS incoado por el ciudadano JUAN LUIS SOSA GÓMEZ, contra los ciudadanos CARMELO MONEO ROMERO y FANNY CONSUELO CÁCERES DE SEQUERA, en representación de la Sociedad Mercantil COLEGIO LOS ROBLES, por lo que deben ser resueltas en el mismo fallo, toda vez que se observa la conectividad entre ambos recursos de apelación y en consecuencia deben acumularse en el presente expediente.
Bajo este contexto, resulta imperioso indicar los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (Resaltado Propio).
Conforme a la norma ut supra transcrita, y de acuerdo con la doctrina de ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que ha señalado que los lapsos procesales, en su esencia, son aquellas condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, el cual es principio general de la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también de la prohibición de su reapertura.
La consagración de tal principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso.
Sin embargo, la expresada regla general es susceptible de excepciones y en variadas circunstancias la ley admite la modificación de los lapsos procesales, ya en su duración, permitiendo su prórroga y abreviación, o bien en su decurso, mediante en la suspensión o interrupción.
Ahora bien, considerando que en la presente causa ya transcurrieron íntegramente los lapsos procesales para la presentación de informes y observaciones establecidos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la apelación ejercida por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal a quo, en fecha dos (02) de junio de 2025, por lo que, resulta imperioso realizar la siguientes consideraciones:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. (Destacado propio de esta Alzada)
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° RC-000467, del 29 de septiembre de 2021, Exp. AA20-2021- 00156 ha sostenido lo siguiente:
Realizada la lectura del amplio pasaje de la recurrida transcrito previamente, se observa que en esta no se indica que la solicitud de reapertura del lapso para evacuación de testigos haya sido extemporánea, tal y como lo sostiene el formalizante, sino que la mismo no fue acordada cumpliendo los parámetros legales señalados en la decisión N° 1005, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuya fecha correcta es 26 de julio de 2013, y en la cual se expresa:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Subrayado de esta Alzada).
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada. Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que: “...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que: “...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido.
En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye.
En este orden de ideas, en el ámbito legal venezolano, la reapertura de lapsos procesales concluidos, por causas no imputables a las partes, se rige por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Este artículo establece que los lapsos procesales no pueden ser prorrogados ni reabiertos una vez cumplidos, excepto en los casos expresamente previstos por la ley, o cuando una causa ajena a la voluntad de la parte lo justifique.
Para que proceda la reapertura de un lapso procesal por causa no imputable a la parte, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, tales como:
1. Ausencia de culpa de la parte:
La causa que impide el cumplimiento del lapso debe ser ajena a la voluntad o negligencia de la parte que lo solicita.
2. Prueba de la causa:
Es fundamental que la parte que solicita la reapertura del lapso presente pruebas contundentes que demuestren la existencia de la causa no imputable.
3. Oportunidad en la solicitud:
La solicitud de reapertura debe ser presentada dentro de un plazo razonable, una vez cesada la causa que impidió el cumplimiento del lapso.
Algunos ejemplos de causas no imputables que pueden justificar la reapertura de un lapso procesal son:
Fuerza mayor o caso fortuito:
Eventos imprevisibles e inevitables que impiden a la parte cumplir con el lapso procesal, como desastres naturales, huelgas, etc.
Error judicial:
Un error cometido por el tribunal que afecta el cumplimiento del lapso procesal por parte de la parte.
Imposibilidad material: Circunstancias excepcionales que impiden materialmente a la parte cumplir con el lapso.
De conformidad con lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa, ambas partes ejercieron recurso de apelación contra el mismo pronunciamiento del a quo, y debido a una causa no imputable a las partes, llega a conocimiento de esta Alzada de forma posterior, la apelación de la parte co-demandada, en virtud de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido, por lo que, habiendo transcurrido íntegramente los lapsos de informes y observaciones con respecto a la apelación de la parte demandante en esta instancia, resulta ajustado a derecho la reapertura de los lapsos de informes y observaciones antes esta Alzada, únicamente con respecto a la apelación incoada por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, actuando en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, parte co-demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de junio de 2025, manteniéndose en suspenso el pronunciamiento de la apelación ejercida por el abogado ARNALDO ZAVARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hasta tanto, la apelación acumulada entra en estado de dictar sentencia, con el fin que esta Alzada emita un mismo fallo conociendo de ambos recursos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior, a los fines de garantizar los principios de economía procesal y debido proceso, en cumplimiento de las normas procesales que rigen la estabilidad de los juicios y con el fin de evitar decisiones contradictorias, de conformidad con lo consagrado en los artículos 14, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, solo con respecto a la apelación ejercida por el abogado REINALDO SÉPTIMO JUNIOR RONDÓN FIGUERA, actuando en representación del ciudadano CARMELO MONEO ROMERO, parte co-demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de junio de 2025, y una vez vencido estos comenzará a transcurrir el lapso de SESENTA (60) días continuos, para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521,eiusdem, oportunidad en la que este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre ambas apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio.
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Exp. 14.190
OAMM/MB/emm