REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.174
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE: JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.560.015.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL DE JESÚS CEDEÑO CAMACHO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.611 y 229.910, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: INVERSIONES MARAVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha seis (06) de Enero de 2005 bajo el Nro. 31, tomo 1A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.036.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha dos (02) de octubre de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, asistido por los abogados ÁNGEL DE JESÚS CEDEÑO CAMACHO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, y consigna escrito mediante el cual denuncia FRAUDE PROCESAL .
En fecha seis (06) de octubre de 2025, este tribunal ordena tramitar la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se aperturó el presente cuaderno separado.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, la abogada LUISA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA C.A, presenta escrito de contestación al Fraude Procesal denunciado.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, el abogado ÁNGEL DE JESÚS CEDEÑO CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciante del fraude, y consigna escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte denunciante del fraude.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL FRAUDE PROCESAL.

En este sentido, una vez efectuado el referido recorrido procesal este Juzgado Superior estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La parte denunciante del fraude procesal, fundamenta su denuncia en los términos siguientes:
Ciudadano Juez, creyendo en la buena fe de los litigantes, y en la supuesta veracidad de estos contratos, sin imaginarme nunca que serían contratos en la que su firma ha SIDO PRESUNTAMENTE FORJADA, no es sino en días recientes que me percato que los rasgos, trazos, arranques, grosor, bucles, de las firmas DIFIEREN diametralmente de la firma manuscrita auténtica de mi padre, razón por la cual, solicite una PRUEBA DE COTEJO privada con uno de los expertos más respetados de este país, dando un resultado impactante, rotundo e irrefutable, más allá de toda duda razonable, que es cierta la FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LOS CONTRATOS, tal y como se evidencia de DICTAMEN PERICIAL, y que acompaño en original marcada "D" contentivo de treinta y un (31) folios, que consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el que se destaca la conclusión dado por el perito: ...Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos, se concluye lo siguiente: (Subrayado de esta Alzada).

… 4.1. Todas las firmas objeto de análisis reunieron los requisitos necesarios para su estudio documentológico, siendo consideradas aptas para la peritación.

4.2. Tras el exhaustivo examen grafotécnico y su cotejo, se determinó que las firmas dubitadas descritas en el apartado 2.2.L de este dictamen, atribuidas a LUIS MORENO MARTO no coinciden en sus características esenciales e individualizantes con las firmas indubitadas auténticas de dicho ciudadano (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 9.567.133, ya fallecido). Por consiguiente, se concluye que fueron ejecutadas por diferentes manos actoras..."

Se desprende de la conclusión de la experta de amplia y reconocida trayectoria, ciudadana ANAMARÍA CORREA FEO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-4.450.723, inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el N° V04450723, números de teléfono asociados a la red social WhatsApp 0414-420.80.05, correo: anamariacorteagmail.com. debidamente inscrita en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia (sic) bajo el N° C-32, asi (sic) como en la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia y en la Sociedad Panamericana de Grafologia (sic), con sede en Buenos Aires, Argentina, actuando en calidad de Experta Grafotécnica, cuyo credencial se acompaña en copia fotostática marcada "D.1", a quien se le encomendó la práctica de una Experticia Documentológica privada, luego de sus actuaciones periciales, y que ha todo evento será ratificado en su oportunidad procesal, que la firmas de los contratos de arrendamiento privados (DUBITADOS), "no coinciden en sus características esenciales e individualizantes con las firmas indubitadas (auténticas)", constituyéndose como una prueba grave y seria de la falsedad de los instrumentos, sin embargo a la luz del respeto a su honorable autoridad, al proceso y a la ley, se mantiene la redacción bajo la óptica de la presunción sin que ello signifique convalidación alguna, como tampoco se puede considerar que lo que aquí se delata sea con temeridad, ya que de resultar ciertos su ratificación en la articulación probatoria, constituiria (sic) un fraude procesal, lo que traería como consecuencia procesal la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, incluida la sentencia objeto de apelación, por ser improcedente, y ASÍ LO SOLICITO

A tal efecto, para llegar a la conclusión de la presunta falsedad de la firma de los contratos, se aportaron suficientes documentos determinados INDUBITADOS, como es el caso del contrato compra venta de galpón N° 6, inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 23, Folios 1 al 3, Pto. 1, tomo 4, en fecha del 08 de julio de 2008, y que acompaño en copia fotostática marcada "E" que consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se observa la firma manuscrita de mi padre.

Con la intención de ampliar el cúmulo de pruebas, para los efectos legales correspondientes, y para mayor abundamiento de indubitadas firmas de LUIS MORENO consignó declaración de separación de bien inmueble que quedó inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el N 22, Folios 1 al 3, Pto. 1, tomo 4, en fecha del 08 de julio de 2008, y que acompaño en copia fotostática marcada "F" que consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se observa la firma manuscrita de mi padre.

Además, compra venta de galpón N° 11, inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 32, Folios 1 al 3, Pto. 1, tomo 24, en fecha del 25 de noviembre de 1993, y que acompaño en copia fotostática marcada "G" que consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se observa la firma manuscrita de mi padre, y que se trata del documento de propiedad que la propia parte demandante agregó con el escrito de demanda marcado "G", y que corre inserto en el presente en el expediente principal al folio N 36 y su vuelto, 37 y su vuelto, de la primera pieza.

Las documentales aportadas le dan la suficiente fuerza legal para tales fines, todos con unas fechas de vieja data y simultáneas o cercanas de la época en el que presuntamente se firmaron los contratos de arrendamiento con la parte actora y que hoy son determinados como DUBITADOS.

Honorable y respetado Juez, existe la clara presunción de que la parte demandante, con maquinaciones y artificios, le dieron trámite a una demanda de Cumplimiento de Contrato y Retracto Legal Arrendaticio, y no fue una, ni fueron dos, fueron tres las decisiones judiciales que se han tramitado en el presente juicio, vale decir, dos (02) del Tribunal Décimo (10) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego Del Estado Carabobo, y una del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Carabobo Sede Valencia.
Todo esto con el objeto de alcanzar de manera presuntamente fraudulenta (salvo mejor criterio) la propiedad objeto de la demanda, tanto sería el engaño que no solo hizo activar el aparato judicial durante tantos años y tantas veces lo cual de por sí es extremadamente grave, sino que, de resultar confirmada la falsedad de los documentos, además también engañaron a todas las partes intervinientes pues, producto de haber agregado dichos contratos al proceso, hizo que la parte demandada Propietaria también presentará acciones con los documentos aportados al proceso por la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., pues argumentando ser inquilino, dieron por cierta una relación arrendaticia que nunca existió en virtud de los hoy cuestionados contratos de arrendamiento, de los cuales nunca hemos tenido los originales, y no podríamos pues estos no están, ni estuvieron en nuestro poder ni el de mi padre y la razón es simple, nunca se firmaron, ni uno, ni dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto", y que se probara íntegramente en su oportunidad procesal, lo que evidentemente agravaría la conducta desplegada por quien trae a este juicio documentales hasta ahora dudosas, y lo que me lleva a alertar a este tribunal para que no sea engañado y profiera un sentencia que sería objeto de nulidad y sobretodo injusta.

La jurisprudencia patria define el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Esta posición jurisprudencial es considerada una cuestión de orden público constitucional, lo que implica que los jueces tienen la obligación de investigarlo y sancionarlo de oficio o a petición de parte, sin dilaciones indebidas, puesto que el fraude atenta contra el principio de buena fe procesal, que debe regir todas las actuaciones dentro de un proceso judicial ya que lo que persigue el artífice del engaño es eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica de manera contraria a su sentido y finalidad, con el objetivo de obtener un beneficio ilícito o causar un perjuicio.

La introducción consciente de documentos falsos es la máxima expresión de la flagrante transgresión del PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL, y un ataque directo al principio de probidad que debe regir este proceso. La gravedad de la conducta se acentúa porque el presunto engaño no solo afectó a el proceso, sino que socava los cimientos de la administración de justicia, provocando una errada línea de defensa en la parte demandada Propietaria, siendo vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que el fraude busca un resultado ilícito mediante la utilización anormal del proceso impidiendo la eficaz administración de justicia y dejando a la contraparte en estado de indefensión, dando un duro golpe a la Justicia en consideración de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la misma (Art. 257 CRBV), pero el fraude lo desvirtúa (sic), convirtiéndolo en un medio para alcanzar un fin particular e ilícito en perjuicio de la contraparte o de terceros lo que se convierte en una falta de seguridad jurídica cuando las decisiones pueden ser el resultado de un proceso fraudulento, como se ha gestado en este caso particular.

Pes (sic) por lo que en relación a los hechos narrados es que se insiste en alertar a esta alzada para que no sea también sorprendido en su buena fe, que no sea burlado este tribunal y decida con pruebas fabricadas que están en los autos de este expediente y que tienen apariencia de legalidad, pero que están cuestionadas, por tanto existe la necesidad de esclarecer un hecho para lo cual debe abrirse la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y probados como serán las presunciones, profiera una sentencia ejemplarizante, a fin de que sirva incluso de referente en el sistema de justicia venezolano, y ASÍ LO SOLICITO.
El proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento que tiene razón, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley para demostrar sus pretensiones o defensas, constituyendo así una controversia que finalmente será dirimida mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejecución.
Es así como en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, al expresar que:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Por su parte el artículo 17 eiusdem, impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del contenido de las normas citadas puede concluirse es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, siendo que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendientes a generar el engaño del juez o jueza y obtener con ello una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios. Así se analiza.
Bajo este contexto el fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar que, el jurista EDUARDO COUTURE en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, definió el fraude Procesal, como:
… una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.

Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmente está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.
En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: 1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes representen, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
Así las cosas, no puede pasar inadvertido por este tribunal superior, que el denunciante del fraude procesal le imputa a la parte demandante el forjamiento del documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, señalando que la firma no es la del ciudadano LUIS MORENO MARTOS, en su condición de arrendador del inmueble objeto de la pretensión.
En este sentido, es oportuno traer a colación los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen el trámite para la incidencia del desconocimiento de documento, expresando:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (Negrilla y subrayado propio).
A mayor abundamiento, el jurista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
...omissis...En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

En este orden de ideas, resulta evidente que la parte contra quien se opone un documento tiene la oportunidad procesal de desconocerlo en su contenido y firma, esto es ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, trasladándose la carga de probar su autenticidad a quien lo promueve, bajo la regulación de la incidencia cuyo trámite expresamente consagra el Código de Procedimiento Civil del artículo 444 en adelante. Así se verifica.
En este contexto, se advierte que la incidencia de fraude procesal no puede sustituir los mecanismos procesales para que las partes ejerzan sus defensas. Así lo ha establecido expresamente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 425 de fecha ocho (8) de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, a saber:
Coincide la Sala con el criterio de la recurrida. La articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debe abrirse, pero en el caso bajo estudio, el alegato de fraude procesal es por falsedad de las documentales acompañadas por el demandante en su escrito introductoria de la demanda.
De esta forma, la impugnación por falsedad de documentos tiene su mecanismo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y debe plantearse dentro de lapsos preclusivos. La incidencia de fraude procesal, como indicó la recurrida, no puede utilizarse para sustituir tales lapsos procesales u obtener nuevas oportunidades impugnativas distintas a las establecidas en la Ley. A título de ejemplo, si el demandado en cobro de una letra de cambio no desconoce la firma dentro de la oportunidad procesal, no puede posteriormente alegar el fraude por falsedad de la firma y reabrir a través de la incidencia del artículo 607 eiusdem el lapso impugnativo. (Destacado propio)
Omissis…
De esta forma, resulta coherente el planteamiento de la recurrida con el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, en el sentido de que las pruebas consideradas falsas por el demandante, podían ser impugnadas a través de los mecanismos ordinarios establecidos en la norma procesal, no pudiendo ser sustituida la incidencia impugnativa por la de fraude procesal, pues ello resultaría en una ventaja a favor de la demandada que sí resultaría en indefensión para la demandante. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente analizado al caso de autos, es necesario señalar que, si la parte antagónica estimó que el documento presentado por la parte demandante durante el desarrollo de la pugna judicial estaban vetados de falsedad, lo lógico, cívico y prudente, era demostrar tal aseveración desvirtuando los medios probatorios producidos bien desconociendo, impugnando o tachando dichos documentos. Pero si la parte demandada no hizo uso de esos mecanismos legales y dichos medios de prueba quedaron con todo su valor probatorio, mal pueda la parte demandada pretender enervar dicho valor probatorio con una denuncia de fraude procesal planteada en forma incidental.
En efecto admitir la posibilidad conduciría al grave riesgo que los demandados en el curso de un proceso guardaran silencio sobre los documentos producidos por la parte actora y luego, antes de la sentencia definitiva plantearan una denuncia de fraude procesal incidental, generándose así una evidente subversión del procedimiento y un excesivo desgaste jurisdiccional lo cual atentaría gravemente contra el principio de la tutela judicial efectiva y convertiría el proceso en un camino sin fin, lo cual no puede ser consentido por el juez de la causa quien, como director de proceso, está obligado a dirigirlo hasta la sentencia de mérito con las debidas garantías jurisdiccionales y evitando dilaciones indebidas, reposiciones inútiles e incidencias injustificadas.
En el caso de marras, el denunciante del fraude plantea el presunto forjamiento de un documento privado de arrendamiento, alegando que la firma estampada no fue realizada por el ciudadano LUIS MORENO MARTOS, en su carácter de arrendador, lo que no puede ser fundamento para una denuncia de fraude procesal, ya que el sistema procesal le ofreció la oportunidad pertinente para oponer las defensas ante tal escenario, específicamente el desconocimiento de la referida documental, establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al no desconocerse se manifiesta un reconocimiento tácito de la documental, por lo que conceder oportunidades extraordinarias al demandado, para impugnar las pruebas fuera de los lapsos establecidos en las normas procesales, constituiría un desequilibrio y ventaja indebida, lo cual resultaría en indefensión, lo que determina que alegar la ocurrencia de un fraude procesal por vía incidental en los términos que fue denunciado por la parte demandada, resulta manifiestamente inadmisible. Así se decide.
Bajo este contexto, considerando que este Tribunal, admitió la incidencia de fraude procesal y en fecha trece (13) de octubre de 2025, dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, resulta menester traer a colación el Principio de Conducción procesal al que está llamado el Juez como Director del proceso, siendo desarrollado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2021, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González, contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, dispuso lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció: “(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En este orden de ideas, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como ocurrió en el caso de marras; así se declara (Destacado Propio).

En análisis de lo antes expuesto, el principio de conducción procesal, al que están llamados los Jueces en su condición de director del proceso, conforme lo expresado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo una labor que debe realizar para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante, por lo que, en la etapa de admisión de admisión de la demanda o cualquier incidencia, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando ya se haya admitido.
De conformidad con lo antes expuesto, en observancia de las consideraciones ut retro, este Tribunal Superior, estima pertinente declarar la INADMISIBILIDAD de la denuncia de fraude procesal incoada por el ciudadano LUIS MORENO MORILLA, asistido por los abogados ÁNGEL DE JESÚS CEDEÑO CAMACHO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, en aplicación del principio de conducción procesal y como consecuencia de ello, quedan sin efectos todas las actuaciones realizadas en la presente pieza, y se da por finalizada la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, incidental, alegado por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.560.015, asistido por los abogados ÁNGEL DE JESÚS CEDEÑO CAMACHO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.611 y 229.910, respectivamente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.


LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.



Expediente Nro. 14.174
OAMM/MKBH/