En fecha 1 de octubre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana DIANA BRUSCO DEIROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.707.339, debidamente asistida por la abogada Grisaury Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.849, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.430.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Desde el [m]es [a]bril de 2018, hasta el [m]es de agosto de 2025, sostuve una [u]nión [e]stable de [h]echo, estable e ininterrumpida, con el ciudadano: LUDENVERD LEANDRO PEREIRA CHACÓN (…) Durante los siete (7) años de convivencia como pareja, establecimos nuestro domicilio en la Av. 66 A, Edif. Resd. Bahía de Plata, piso PH, Apto[.] PH. Urb. La Trigaleña (…) Valencia del [e]stado Carabobo (…) Cabe destacar, que durante nuestra [u]nión [e]stable de [h]echo adquirimos bienes en común, así como establecimos sociedades mediante [c]ompañías [a]nónimas en las cuales cada uno poseemos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones (…)
Durante nuestra [u]nión [e]stable de [h]echo, durante siete (07) años, adquirimos los siguiente[s] bienes susceptibles de liquidación:
1° Un [a]partamento, ubicado en el Conjunto Turístico “LA MAR SUITES”, ubicado en el [s]ector Santa Rosa, de la [p]oblación de Tucacas (…)
2° Vehículo Ford Fiesta, placa: AG757GG, el cual se encuentra a nombre de: LUDENVERD LEANDRO PEREIRA CHAC[Ó]N, adquirido en nuestra [u]nión [e]stable de [h]echo (…)
3° Camioneta Changan [a]ño 2025, la cual se encuentra en [r]eserva de [d]ominio por parte del [c]oncesionario, ya que la estamos adquiriendo a crédito (…)
4° Una [l]ancha con un valor estimado de VEINTICUATRO MIL D[Ó]LARES AMERICANOS (24.000$) (…)
5° Constituimos [e]mpresa denominada DYL SUBLIMACI[Ó]N C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 29, [T]omo 607, de fecha 18 de septiembre de 2023 (…)
6° Constituimos [e]mpresa denominada INDUSTRIA AMERICANA DYL C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 46, [T]omo 103-A RM314, de fecha 01 de [j]unio de 2018 (…)
7° Constituimos [e]mpresa denominada PAPAYA TRAVEL AGENCY C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 19, [T]omo 10-A, de fecha 26 de [e]nero de 2024 (…)
Por todo lo antes expuesto (…) solicito ante su competente autoridad que sea admitida la presente [d]emanda por Partición de Bienes de la Unión Estable de Hecho, que adquirir con el [c]iudadano: LUDENVERD LEANDRO PEREIRA CHAC[Ó]N (…)
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En la presente controversia, estamos en presencia de una demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Diana Brusco Deiros, debidamente asistida por la abogada Grisaury Paz, ambas plenamente identificadas. No obstante, de una revisión minuciosa a los documentos o anexos acompañados junto al escrito libelar, se observó que la parte demandante no consignó algún documento que demuestre o acredite la comunidad concubinaria objeto de partición, conforme lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…)
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.681, de fecha 17 de diciembre de 2001, criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 3.584, de fecha 6 de diciembre de 2005, asentó lo siguiente:
(…) en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
De lo establecido en la norma y lo dispuesto en la sentencia parcialmente citada, se infiere que para la procedencia de una partición de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, resulta necesario que conste fehacientemente la existencia de dicha comunidad, ya sea mediante una sentencia que la declare o documento que la constituya, vale decir, acta emitida por algún Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2015, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77, 118 y 155 la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009.
Como corolario, en atención a que la parte demandante no acompañó junto al escrito libelar prueba fehaciente en la que se pueda verificar la existencia de la comunidad alegada y objeto de partición, este Jurisdicente se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana DIANA BRUSCO DEIROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.707.339, debidamente asistida por la abogada Grisaury Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.849, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 7 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.430-IV