En fecha 8 de marzo de 2024, el ciudadano VÍCTOR JULIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.458.162, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.729, presentó escrito de denuncia de fraude procesal en el juicio por Nulidad de Contrato y Nulidad de Asiento Registral, que cursa en esta Tribunal, signado con el número de expediente 25.903, en contra de los ciudadanos ÁNGELA ALEJANDRA LORZA TORRES, JOSÉ, ALEJANDRO LÓPEZ ROBLES, MARÍA JOSÉ LÓPEZ ROBLES, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUERRERO, ALEJANDRO JOSÉ PALENCIA RODRÍGUEZ, ZOUAOUI BERKANI, JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-12.930.638 V-11.358.359, V-11.358.360, V-278.304,
V-20.179.275, E-84.496.230 y V-19.861.090, en su orden; siendo admitida la referida denuncia de fraude procesal en fecha 19 de marzo de 2024, mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordenó notificar a los delatados y se suspendió el juicio principal hasta tanto se haya resuelto la aludida incidencia.
El 16 de abril de 2024, la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.783, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Alejandra Lorza Torres, previamente identificada, mediante diligencia se dio por notificada de la presente incidencia.
En fecha 11 de julio de 2024, la ciudadana María José López Robles, antes identificada, otorgó poder Apud-acta, a las abogadas Maureen Auxiliadora Portillo Parejo e Iris Josefina Portillo Parejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.472 y 77.783, respectivamente.
El 11 de julio de 2024, el ciudadano José Alejandro López Robles, ya identificado, otorgó poder Apud-acta, a las abogadas Maureen Auxiliadora Portillo Parejo e Iris Josefina Portillo Parejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.472 y 77.783, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2024, el ciudadano José Antonio López Guerrero, antes identificado, otorgó poder Apud-acta, a las abogadas Maureen Auxiliadora Portillo Parejo e Iris Josefina Portillo Parejo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.472 y 77.783, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2024, fue consignada publicación del cartel de notificación dirigido a los ciudadanos Alejandro José Palencia Rodríguez, Zouaoui Berkani y José Leonardo Zambrano Martínez, ut supra identificados.
En fecha 22 de enero de 2025, la abogada Iris Josefina Portillo Parejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.783, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ángela Alejandra Lorza Torres, José, Alejandro López Robles, María José López Robles, José Antonio López Guerrero, previamente identificados, presentó escrito de alegatos respecto al fraude procesal delatado.
El 10 de julio de 2025, el abogado Víctor Julio Parra Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.729, consignó escrito de alegatos sobre el fraude procesal, junto a documental marcada “A”.
Habiendo vencido el lapso legal para dictar sentencia sobre el fraude procesal delatado, este Jurisdicente se pronuncia sobre su procedencia o no bajo los siguientes términos:

II
El abogado Víctor Julio Parra Herrera, previamente identificado, parte delatante, sustentó su denuncia de fraude procesal en los siguientes hechos:
HE SEÑALO, HE DELATADO ANTERIORMENTE LAS MAQUINACIONES QUE EN ESTE EXPEDIENTE HAN REALIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Y EN CONTRA DE LA BUENA FE, INTENTANDO SORPRENDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE NUESTRA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPRESENTADA POR USTED EN PRESENTE JUICIO, PERO ES NECESARIO INDICAR, QUE NO ES LA ¡NTERPOSICION DE LA PRESENTA DEMANDA EL PRIMER ARDID PARA PREPARAR LA ESTAFA PROCESAL DE AUTOS, PARA ESTRUCTURAR DE TODA ESTA MARAÑA Y DE DESARROLLAR LAS MAQUINACIONES DE LA DEMANDANTE COMO LOS CODEMANDADOS COLUSIONISTAS Y TERCEROS COOPERADORES Y COAUTORES.
RESULTA CIUDADANO JUEZ CUARTO QUE YA, DÍAS POSTERIORES AL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO REGISTRADO DE COMPRAVENTA, SURGIERON SERIAS DESAVENENCIAS ENTRE LOS COMPRADORES. RECIBÍ VIOLENTAS AMENAZAS POR PARTE DE ALEJANDRO JOSE PALENCIA RODRIGUEZ, ZOUAOUI BERKANI Y JOSE LEONARDO ZAMBRANO MARTINEZ ESTOS EN FECHA TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2016, MEDIANTE DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA INSERTO BAJO EL N; 10; TOMO 375: FOLIOS 29 AL 31, QUE CORRE INSERTO EN AUTOS, CONFIRIERON PODER JUDICIAL ESPECIAL PARA TRÁMITES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES RELACIONADOS CON EL TERRENO ADQUIRIDO, A LOS ABOGADOS MARIA JOSE LOPEZ ROBLES Y JOSE ALEJANDRO LOPEZ ROBLES PARA INICIAR UNA ESCALADA DE APREMIOS ILEGÍTIMOS EN MI CONTRA PARA OBLIGARME A RENUNCIAR A MIS DERECHOS, MECANISMOS DE TERRORISMO JUDICIAL PARA ACOSARME EN TODO LO RELACIONADOS CON EL INMUEBLE ADQUIRIDO SOBRE DICHA PROPIEDAD CON FACULTADES PARA OBRAR…
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Ángela Alejandra Lorza Torres, José, Alejandro López Robles, María José López Robles, José Antonio López Guerrero, antes identificados, presentó escrito alegando lo siguiente:
(...)El FRAUDE PROCESAL, se trata de un delito que se comete dentro del proceso judicial, por lo que, no voy a referir ni argumentar defensa alguna sobre los hechos denunciados por el Abogado VICTOR JULIO PARRA HERRERA, que alega ocurrieron fuera del proceso, de igual manera no voy a hacer referencia a hechos denunciados que tocan el fondo y no es esta la instancia para resolverlos…
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la incidencia de la siguiente manera:
La existencia o no de una conducta temeraria y fraudulenta por parte de Los delatados al tratar de falsear los hechos narrados en autos y el terrorismo judicial presuntamente ejercido en contra del delatante, en lo que respecta a vulnerar el derecho de propiedad del delatante sobre el inmueble, objeto material del contrato cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, respecto al material probatorio aportado en la presente incidencia, la parte demandante promovió una prueba documental, marcada “A”, consistente en copias fotostáticas de un documento privado, el cual tiene conexión directa con lo debatido en el juicio primigenio y fue consignado en la pieza principal, para su valoración en el mérito de la causa; en tal sentido, este Juzgador se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el valor probatorio de dicha documental, por cuanto no aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos aquí debatidos. Así se establece.
III
En tal sentido, este jurisdicente observa que la presente incidencia versa sobre la delación de Fraude Procesal; siendo necesario traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
En principio, resulta oportuno analizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento de la razón que a su decir le asiste, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley. En este sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que, cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no solo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, posiciona al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio, las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda efectivamente materializar la justicia; siendo deber del Juez lograr que así sea.
Asimismo, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos; asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 983, de fecha 17 de junio de 2008).
Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la eventual ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y, en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso -y su normal desarrollo- conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribvunal)
Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212 de 09 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0073, de fecha 6 de febrero de 2024, asentó sobre el terrorismo judicial, lo siguiente:
En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias
personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constituicionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).

En el caso de autos, la parte delatante, alegó en su escrito de fecha 8 de marzo de 2024, antes parcialmente citado, que los delatados realizaron acciones maliciosas y engañosas en su contra de una manera artificiosa con la intención de vulnerar sus derechos constitucionales, específicamente a la propiedad del bien inmueble objeto material del juicio principal, ejerciendo terrorismo judicial por denuncias y procedimientos penales de los cuales el delatante alegó salir airoso.
En este orden de ideas, este Jurisdicente verificó que, los hechos delatados como fraudulentos se materializaron extraprocesalmente a la acción por Nulidad de Venta y Asiento Registral, que fue admitida conforme a derecho y está a la espera de su resolución mediante sentencia definitiva, con el fin de garantizar los principios constitucionales de Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica que debe garantizar el Estado a través de los órganos de administración de justicia, aunado a ello se observó que las otras acciones legales, que el delatante alegó como terrorismo judicial, fueron resueltas en su oportunidad, no constando en la presente incidencia el ejercicio de otras acciones que se puedan confabular en una unidad que ocasione terrorismo judicial y por ende, el fraude procesal.
En tal sentido, resulta forzoso determinar que, de los hechos y argumentos esgrimidos por el abogado Víctor Julio Parra Herrera, previamente identificado, en la presente incidencia de fraude procesal, así como de la revisión de las actas procesales que aduce como fraudulentas, este Jurisdicente no evidenció la existencia de una conducta temeraria y fraudulenta por parte de los ciudadanos Ángela Alejandra Lorza Torres, José, Alejandro López Robles, María José López Robles, José Antonio López Guerrero, Alejandro José Palencia Rodríguez, Zouaoui Berkani, José Leonardo Zambrano Martínez. Así se establece.
Como corolario, al establecer que los alegatos realizados por la parte delatante en la presente incidencia, no se subsumen en los supuestos de fraude procesal establecidos por nuestro Máximo Tribunal, resulta necesario declarar sin lugar la delación de fraude procesal presentada vía incidental en el presente juicio. Por consiguiente, se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión y quede firme el presente fallo. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.458.162, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.729, en contra de los ciudadanos ÁNGELA ALEJANDRA LORZA TORRES, JOSÉ, ALEJANDRO LÓPEZ ROBLES, MARÍA JOSÉ LÓPEZ ROBLES, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GUERRERO, ALEJANDRO JOSÉ PALENCIA RODRÍGUEZ, ZOUAOUI BERKANI, JOSÉ LEONARDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-12.930.638 V-11.358.359, V-11.358.360, V-278.304,
V-20.179.275, E-84.496.230, V-19.861.090, respectivamente.
SEGUNDO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión y quede firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano VÍCTOR JULIO PARRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.458.162, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.729, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 25.903.
PLRP/VI.