Visto el escrito libelar presentado en fecha 2 de octubre de 2025, por la ciudadana ELIMARG ASCANIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.538.038, asistida por la abogada Kissy Eloisa Torres Miquileno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 268.656, con motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO ESCALA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.601.970, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha, formándose el expediente y asignándole el N° 27.432 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes hechos:
En fecha veinticuatro de (24) de abril del 2025, y siendo las (13:50) horas de la mañana, la Ciudadana ELIMARG ASCANIO RAMIREZ, la cual se encontraba en el semáforo de la Avenida Bolívar con Calle 112 Adyacente a Mango Bajito Municipio Valencia Estado Carabobo, me encontraba a bordo de un Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO: TUNDRA, AÑO: 2009, PLACA: A07CK2M, SERIAL DE CARROCERIA: 5TFDV541X9X083847, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, de mi Propiedad, cuando de repente fui impactada de manera sorpresiva y forma violenta un Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2011 , PLACA: AA925MK, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ5CB2BV343254 COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, y era conducido por el Ciudadano, JULIAN ERNESTO ESCALA PINTO, titular de la cedula de Identidad V-14.601.970, quien para ese momento estaba realizando transporte a los trabajadores de los RESTAURANTES MADEROS DUNAS ubicado en las Instalaciones del Parque Dunas y MADEROS BISTROBAR, ubicado en Guataparo Country Club Omitió la señal del semáforo que se encontraba de color ROJO, la cual me impacto frente de la camioneta, ocasionando DAÑOS EN LA PARTE DELANTERA DEL PARACHOQUE, y dejando lesiones nivel fisico SINDROME DEL LATIGASO, dejándome inmóvil por varios días en mi área profesional. La violencia del impacto entre dos vehículos que se desplazaban, es indicativo de imprudencia por parte del Ciudadano JULIAN ERNESTO ESCALA PINTO, al no percatarse de la señal del semáforo, situación violatoria del artículo 155 de la Ley de Transporte terrestre, luego de impactar por la parte delantera del vehículo conducido por la Ciudadana antes mencionada, al lugar de los hechos se trasladó la brigada motorizada femenina tránsito terrestre, el cual fue informado por Ven 911.sobre la ocurrencia de un hecho vial.
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana Elimarg Ascanio Ramírez, previamente identificada, en contra del ciudadano Julian Ernesto Escala Pinto, antes identificado. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no estableció el domicilio de la parte demandada, es decir, no estableció formalmente uno de los requisitos establecidos en nuestra norma Adjetiva Civil en su artículo 340.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo determinado en el ordinal 2º del artículo mencionado en el párrafo que antecede, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el domicilio del demandado, indicado con anterioridad, resultando esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ELIMARG ASCANIO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.538.038, asistida por la abogada Kissy Eloisa Torres Miquileno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 268.656, con motivo de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano JULIAN ERNESTO ESCALA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.601.970.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.432.
PLRP/VI.
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