Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 29 de septiembre de 2025, por el abogado Roberto Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORIOR ANTONIO FONSECA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.948.619, mediante la cual ratificó la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de la demanda. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su procedencia o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 17 de septiembre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Roberto Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORIOR ANTONIO FONSECA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.948.619, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana CARLINA COROMOTO BLANCO PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.444.972. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 27.419.
En fecha 22 de septiembre de 2025, se admitió la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y se ordenó la citación de la parte demandada.
II
La parte demandante, solicitó la medida preventiva de secuestro en los siguientes términos:
(…)A los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un vehículo de mi propiedad, y que la demandada se niega a devolver, haciendo negativo el ejercicio de mi derecho a poseer la cosa; solicito de conformidad con el artículo 585, 588 y 599 ordinal 5” todos del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el vehículo de mi propiedad, CLASE: MINIBUS; MARCA: IVECO;
MODELO: 59.12; COLOR: Blanco y Multicolor;
SERIAL MOTOR: 81404336213869066, SERIAL CARROCERÍA: 93Z0658834V301341; PLACAS: 04AA9MW; TIPO: COLECTIVO; AÑO: 2004, CAPACIDAD: 05 Puestos; USO: Transporte Publico.
En este sentido cabe acotar, que vista la suficiencia que posee la acción deducida, por acreditar la relación subyacente y por ende la obligación de la demandada de pagar el precio por la venta que se resuelve por esta demanda, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada en el libelo, aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifestado por la infructuosidad
o la tardanza en la emisión de la providencia principal, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal vigente, sabemos que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, el cual puede ser aprovechado por la demandada para insolventar su patrimonio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del accionante; por lo que no hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio. De manera que la medida cautelar que se solicita tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro de que por la mala fe o por negocios posteriores a la incidencia de este litigio, la demandada enajene, oculte o grave bienes entre ellos el vehículo vendido y se encuentre en estado de insolvencia cuando haya de ejecutarse el fallo definitivo recaído contra ella, quedando burlado el actor después del triunfo judicial…

III
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza que se pueda producir, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1. El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2. El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien mueble, el cual es el objeto material del contrato cuyo cumplimiento se pretende, consistente en vehículo Minibus, modelo 59.12, marca Iveco, año 2014, placas 04AA9MW. En ese orden de ideas, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la Medida de Secuestro, el cual establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En tal sentido, respecto al material probatorio aportado, la parte demandante promovió junto al escrito libelar, dos documentales, marcadas “A” y “B”, consistentes en poder autenticado y contrato privado, en su orden y por cuanto este juzgador, considera que valorar estas documentales, en esta etapa del juicio dada la naturaleza de la pretensión, sería adelantar opinión respecto al fondo de esta controversia, por lo que se abstiene de analizarlas. Así se establece.
En ese orden de ideas, una vez analizada la solicitud de la medida preventiva y las pruebas aportadas, no se desprende la presunción de un daño o un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo; por lo que quien decide, considera que lo ajustado a derecho es negar la medida preventiva de secuestro, peticionada por la parte demandante. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la medida preventiva de secuestro, solicitada por el abogado Roberto Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.784, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORIOR ANTONIO FONSECA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.948.619.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.419.
PLRP/VI.