En fecha 24 de enero de 2025, los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), presentaron escrito de oposición a la homologación de la transacción, presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation. Así mismo, delataron fraude procesal, siendo admitida la referida denuncia en fecha 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha 27 de enero de 2025, la abogada Roraima Bermúdez González, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), presentó escrito de ampliación de la oposición a la homologación y denuncia de fraude procesal. Por su parte, en fecha 28 de enero de 2025, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, presentaron igualmente escrito de fraude procesal, impugnando la representación ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, previamente identificados.
En fecha 16 de julio de 2025, este Tribunal dictó auto de certeza con relación a las dos denuncias de Fraude Procesal, estableciendo que serían tramitadas conjuntamente y resueltas en una misma sentencia, acordando la notificación de las sociedades mercantiles Promotora Occidental de Turismo, C.A., Inversiones Turísticas TPR, C.A., Desarrollo Turístico Isla Bonita, C.A., y Finetupar International Corporation, a los fines que transcurriera la articulación probatoria correspondiente según lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 5 de agosto de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado válidamente a la abogada Marianella Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.657, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Turístico Isla Bonita, C.A. Por otra parte, en fecha 8 de agosto del mismo año, compareció ante la sede del Tribunal el abogado José Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.890, y se dio por notificado.
En la misma fecha 8 de agosto, comparecieron los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, plenamente identificados, y actuando en su propio nombre, así como en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Galivenez, C.A., se dieron por notificados del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio del presente año. Así mismo, el 11 de agosto de 2025, el abogado José Gregorio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A, se dio por notificado del mencionado auto dictado por el Tribunal.
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2025, la parte demandante Rubén Pérez Silva y la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, se dieron por notificados de forma expresa de la presente incidencia de fraude procesal.
En fecha 18 de septiembre de 2025, el abogado José Enrique Nieves, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation y de Rubén Horacio Pérez Silva, promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal. Así mismo, en fecha 22 de septiembre del presente año, los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno, ya identificados, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por último, en fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la oposición a pruebas propuesta y dictando los autos de admisión de pruebas correspondientes.
En este sentido, transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a resolver la incidencia en los siguientes términos:
II
Los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), plenamente identificada, en el escrito de fraude procesal manifestaron lo siguiente:
… JUAN TOM[É] OCHOA y JULIO C[É]SAR OLIVEROS quienes actúan en su condición de Directores “B” Suplente y Director “C” respectivamente, de la empresa INVERSIONES TUR[Í]STICAS TPR C.A., dicen que celebran transacción, “conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de los Estatutos Sociales” de la empresa. Sin embargo, de la atenta lectura de dichos Estatutos, se evidencia que DICHOS DIRECTORES NO TIENEN FACULTAD EXPRESA PARA TRANSIGIR NI PARA DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, lo cual es UNA FACULTAD QUE DEBE SER EXPRESA, tal como lo exige el legislador Venezolano (sic) (…)
En el caso que nos ocupa, los Directores clase “B” Suplente y clase “C”, que pretendieron celebrar la TRANSACCIÓN, DISPONIENDO DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, aun cuando actúan conjuntamente, NO TIENEN ATRIBUIDA EN FORMA EXPRESA NI LA FACULTAD PARA TRANSIGIR, NI PARA DISPONER DE LOS DERECHOS EN LITIGIO, como pretendieron hacerlo en la írrita transacción consignada en el expediente, por lo que en estricto acatamiento a lo dispuesto por los artículos 1.688 y 1.744 del código Civil, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con la reiterada y diuturna jurisprudencia Patria sobre el punto, expresamente solicitamos que el Tribunal NIEGUE la homologación de la fraudulenta transacción. (…)
Expresamente alegamos que la transacción consignada a los autos y suscrita por “MANUEL TOMÉ OCHOA (…) y JULIO C[É]SAR OLIVEROS TORRENS (…) constituye un FRAUDE PROCESAL por lo que la misma es NULA y así expresaemente (sic) solicito sea declarado, previa la apertura de la incidencia probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia de FRAUDE PROCESAL la sustentamos en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho (…)
(…) a partir de esa fecha, 23 de octubre de 2017, la empresa demandante en esta causa, FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, quedó incapacitada para iniciar ningun proceso legal ni ejercer ningun derecho en juicio, es decir, perdió su capacidad procesal y de ejercicio. (…) para la fecha de presentación de esta demanda y su reforma, la empresa demandante FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION SE ENCONTRABA DISUELTA, Y AUN DOS AÑOS ANTES DE SU DISOLUCIÓN DEFINITIVA, LA EMPRESA NO TENIA CAPACIDAD PROCESAL PARA INICIAR NINGUN JUICIO NI EJERCER NINGUN DERECHO, es decir, NO TENIA NI CAPACIDAD DE GOCE NI CAPACIDAD PROCESAL O LEGITIMACION AD PROCESSUM, lo cual implica que se trata de una persona jurídica LEGALMENTE DISUELTA, Y POR TANTO SIN CAPACIDAD PROCESAL PARA CELEBRAR TRANSACCIONES.
De modo pues que al ser la TRANSACCION un CONTRATO, la CAUSA de dicho contrato son las recíprocas concesiones, y al no estar presente dicho elemento, el contrato NO TIENE CAUSA, por lo que falta uno de los elementos EXISTENCIALES del mismo, lo cual implica la INEXISTENCIA del contrato.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la “transacción” consignada a los autos, que los señores Tomé y Oliveros, [d]irectores de la empresa codemandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., NO EXIGIERON NI ESTABLECIERON NINGUNA CONCESIÓN RECÍPROCA por parte de los demandantes, sino que simplemente convinieron en todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, y aun más, CEDIERON MUCHAS M[Á]S ACCIONES DE LAS QUE FUERON OBJETO DEL CONTRATO. (…)
Como se observa de las cláusulas contentivas de las obligaciones de las partes, LA PARTE ACTORA no ofrece ni se obliga a ninguna concesión recíproca, sino que se limita a ceptar (sic) todo lo ofrecido por TOME (sic) Y OLIVEROS, quienes CONVIENEN en la demanda en todas y cada una de las partes.
NO EXISTE NINGUNA CONCESIÓN por parte de los codemandantes, sino que por el contrario, TOME (sic) Y OLIVEROS en un acto completamente fraudulente, le regalan a PEREZ (sic) SILVA y a la inexistente FINETUPAR muchas más acciones de las que fueron objeto del contrato cuya rescisión demandaron (…)
ADEMÁS acordaron regalarle a los demandantes, dizque a título de daños y perjuicios, todas las sumas de dinero que INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. pagó a los demandantes, en los términos y condiciones establecidas en el contrato. ES DECIR, CONVINIERON EN LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y EN LA SUBSIDIARIA, todo lo cual constituye otro elemento constitutivo del fraude procesal que denunciamos. (…)
En el caso de autos, el ÚNICO activo social de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., son las acciones de PROCITURCA C.A., no habiendo adquirido NINGUN OTRO BIEN ni mueble ni inmueble… Por lo tanto, cuando en la fraudulenta transacción se procede a “restituir” a Perez Silva, 57 millones de acciones más de las que vendió a TPR, sin duda se está disponiendo del único ACTIVO SOCIAL de la empresa, de manera FRAUDULENTA, es decir, sin someter dicha decisión al único organo societario competente para tomar tal decisión, como lo es la asamblea de Accionistas. (…)
Para poder DISPONER del único activo social de INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A., se requiere una asamblea de accionistas que así lo apruebe, con una votación de por lo menos el 51% del capital social, tal como lo establece el artículo 10 de los Estatutos de dicha empresa (…) por esa razón, optaron por usar FRUDULENTAMENTE este juicio y al sistema de justicia, a través de la fraudulenta transacción, para DESPOJAR a la empresa INVERSIONES GALIVENEZ C.A de su porcentaje accionario equivalente al 60%, regalándoselo a Pérez Silva, en un palmario y vergonzoso FRAUDE PROCESAL.”
Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que los abogados Roraima Bermúdez y Darío Moreno Navarro, ejerciendo en ese momento la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo C.A., presentaron denuncia por fraude procesal en contra de la transacción judicial presentada en fecha 20 de enero de 2025, por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., y la representación judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation y Rubén Horacio Pérez Silva, por cuanto a su decir, en principio los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., carecían de capacidad para transigir y disponer derechos en litigio; en segundo lugar, alegaron que la sociedad mercantil Finetupar International Corporation no tenía capacidad necesaria para actuar en juicio; que al ser la transacción un contrato, la causa de dicho contrato son las recíprocas concesiones; que en la transacción consignada no existieron reciprocas concesiones y al no estar presente dicho elemento, el contrato no tiene causa, por lo que faltaría uno de los elementos existenciales del mismo, lo cual implica la inexistencia del contrato; y por último, que para disponer del activo social de Inversiones Turísticas TPR, C.A. que eran las acciones de PROCITURCA C.A., se requería decisión de la asamblea de accionistas, como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio.
En el escrito de ampliación del fraude procesal, los abogados Roraima Bermudez y Dario Moreno, ya identificados, actuando en su alegada condición de apoderados de Promotora Occidental de Turismo Prociturca C.A. alegaron que la demanda de recisión por lesión de un contrato de compra venta de acciones, era inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos taxativos de admisibilidad de dicha pretensión, y que dicha inadmisibilidad debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; para lo cual alegaron lo siguiente:
“En el caso de autos se ha intentado una demanda de recisión por lesión de un contrato de cesión de derechos de opción de compra-venta de acciones de una Compañía Anonima, es decir, no se trata de NINGUNO de los supuestos taxativamente establecido por el legislador para la admisibilidad de la demanda de recisión por Lesión (…)
el legislador si establece unas causales ESPECIFICAS Y TAXATIVAS para la admisibilidad de la misma, tal como ha quedado suficientemente explicado, y dado que la demanda de recisión por lesión incoada en esta causa, no encuadra dentro de ninguna de las causales o supuestos de hecho permitidos por el legislador, la misma resulta INADMISIBLE por lo que la fraudulenta transacción NO PUEDE SER HOMOLOGADA y así expresamente lo solicito. (…) En la “transacción” con la cual se pretende poner fin al juicio, solo participaron los codemandantes y UNA SOLA de las tres codemandadas, quedando totalmente excluidas y no son ni siquiera mencionadas, las otras dos demandadas: DESARROLLOS TURISTICOS ISLA BONITA, C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA).
Siendo pues lo reclamado la RESCISIÓN, esto es, la NULIDAD DE UN CONTRATO de compra venta, es lógico concluir que la SENTENCIA dictada por el órgano jurisdiccional o la que se den las partes mediante auto composición procesal, ha de involucrar a todas las partes del juicio, por lo que hay que preguntarse: El contrato sería NULO O RESCINDIDO para INVERSIONES TURISTICAS TPR C.A. pero VÁLIDO Y EFICAZ para ISLA BONITA Y FINETUPAR?
Por su parte, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, presentaron igualmente escrito de fraude procesal, impugnando la representación ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, previamente identificados, en los términos siguientes:
… Consta de las actas procesales, específicamente en los folios 124 al 127, que la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, consignó un instrumento poder otorgado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el mes de noviembre del 2022, por el ciudadano ISAÍAS ARAUJO (…) dicho poder debía ser otorgado conjuntamente con el ciudadano JUAN MANUEL TOME OCHOA (…) a los fines de representar a la empresa codemandada PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), en los procesos aquí acumulados.
Al efecto, cabe señalar que el pretendido instrumento poder es absolutamente ineficaz y ha sido utilizado fraudulentamente, por cuanto, ha sido suscrito únicamente por ISAÍAS ARAUJO, quien carece de capacidad para comprometer por sí solo a la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), pues, para la validez de un instrumento poder otorgado en nombre de la precitada empresa, se requiere la firma conjunta del Presidente (Isaias Araujo) y un Director, en este caso del instrumento poder consignado, los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO y JUAN MANUEL TOME OCHOA.
Acompaño marcado "A", Declaración Jurada debidamente autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 07 de noviembre de 2024, anotada bajo el No. 17, Tomo 90, , Folios 61 al 63, emitida por el ciudadano JUAN MANUEL TOME OCHOA (…) mediante la cual, declara que en su condición de Director Principal "B" de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), que, no otorgó el poder judicial que fue suscrito por ISAIAS ARAUJO, a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA ACOSTA y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.570.804, V-7.044.983, V-11.353.107 Y V-18.688.057 respectivamente, el cual se pretende haber sido autenticado ante la Notaría Pública del Condado de Miami-Dade, en fecha 5 de diciembre de 2022; dicho instrumento sólo fue suscrito por el Presidente de la señalada compañía, señor ISAIAS ARAUJO, por lo cual debe desestimarse cualquier actuación hecha en su nombre por los señalados abogados en uso del mencionado poder en ningún momento han estado facultados para actuar en los procesos aquí acumulados, debido a la ostensible inexistencia, falsedad e ilegitimidad del poder presentado…
En este sentido, de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, se desprende la denuncia de fraude procesal, basado en que los abogados Roraima Bermúdez y Dario Andres Moreno, plenamente identificados, actuaron en el presente juicio con un instrumento poder otorgado únicamente por el ciudadano Isaías Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.145.025, para que representaran a la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), resultando el mismo insuficiente, calificándolo de inexistente, falso e ilegítimo, por la forma en que fue otorgado.
III
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la presente incidencia de la siguiente manera:
• La capacidad de los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.108.450 y V-7.085.143, en su condición de director clase “B” y director clase “C”, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., plenamente identificada, para disponer de los derechos en juicio, mediante la transacción celebrada en fecha 20 de enero de 2025, con la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, representada por los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente.
• La validez de la transacción presentada en fecha 20 de enero de 2025, por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y
V-7.085.143, respectivamente en su condición de directores de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., y por otra parte, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation.
• La validez del instrumento poder exhibido por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, otorgado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, mediante el cual ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA).
Ahora bien, tal como se acordó en el auto de admisión de la incidencia por fraude procesal, se dio apertura a una articulación probatoria durante la cual las partes promovieron distintos instrumentos, correspondiendo a este Jurisdicente decidir sobre el valor probatorio de los mismos en los siguientes términos:
De los folios 37 al 50 de la pieza separada de fraude procesal, consignado en copia fotostática simple, consta documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, anotada bajo el Tomo 42-A, No. 76, de la referida acta constitutiva se evidencia que los accionista de la misma son las sociedades mercantiles Inversiones Galivenez, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2005, bajo el No. 26, Tomo 19-A, representada por el ciudadano José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, titular del equivalente al 60% del capital social; la sociedad mercantil Inversiones Cinco T-O, C..A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 1981, bajo el No. 12, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos Juan Manuel Tomé Fernández y Juan Manuel Tomé Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.538.908 y V-12.108.450, respectivamente, titular del equivalente al 20% del capital social; y la sociedad mercantil Inversiones Palma Mare, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el No.57, Tomo 06-A, representada por el ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.259.077, titular del equivalente al 20% del capital social.
Por otra parte, los artículos 13 y 18 de los estatutos sociales, disponen la forma en cómo estará constituida la administración y dirección de la mencionada sociedad mercantil, así como las facultadas atribuidas a los directores de la Junta Directiva, en los siguientes términos:
Artículo 13. La administración y dirección de la Compañía estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta de Tres (3) directores y sus respectivos Tres (3) suplentes, de los cuales se designará un Director "A", con su Director Suplente "A": un Director "B" con su Director Suplente "B", y un Director "C. con su Director Suplente "C", quienes no necesitarán ser accionistas de la Compañía. serán (sic) elegidos por la Asamblea Ordinaria de accionistas y durarán diez (10) años en el ejercicio de sus funciones o hasta que sus sucesores sean elegidos y hayan tomado posesión de sus cargos.
Artículo 18. Los Directores de la Junta Directiva o quien haga de sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la Compañía y en especial se le confieren los siguientes: 1. Adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; 2. Celebrar contratos de arrendamiento, anticresis, (…) obra, trabajo, servicios, transporte, seguro, depósito y cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la Compañía; 3. Suscribir o adquirir por cualquier medio acciones y obligaciones de otras sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas. 4. Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales y personales que juzgare convenientes; 5. Librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito; 6. Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a descubierto o con provisión de fondos o de otro tipo y establecer la forma y las personas que podrán movilizar las cuentas bancarias de la compañía; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la Compañía; 7. Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarios, fijándoles sus obligaciones, atribuciones y remuneración; 8. Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades; 9.Acordar el pago de dividendos a los accionistas según lo dispuesto en el Artículo 29 de este Documento Constitutivo/Estatutario.
Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la Junta Directiva, la cual tendré todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea de accionista o al Comisario por este Documento Constitutivo/Estatutario o por la Ley. La Junta Directiva ejercerá estas atribuciones por medio de los Directores y de otros funcionarios de la Compañía, de acuerdo con lo previsto en este Documento Constitutivo/Estatutario.
Disponiendo de esta manera, la forma en cómo se constituye la administración y dirección de la sociedad mercantil, adicionalmente estableciendo en el numeral 8° del artículo 18 la facultad de los directores de constituir apoderados judiciales fijándole igualmente sus facultades y atribuciones. En consecuencia, a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 51 al 54, de la presente pieza separada de fraude procesal, consignado en copia fotostática simple, constan ejemplares impresos de mensajes enviados por aplicaciones de mensajería instantánea como Google Gmail y WhatsApp, mediante las cuales se intercambiaron mensajes de datos electrónicos entre direcciones y números telefónicos. Dichos mensajes impresos no fueron impugnados ni por la representación de la parte demandante, ni por la empresa Inversiones Turísticas TPR C.A., con lo cual no fue cuestionada su autenticidad, originalidad, y por lo que este Juzgador les reconoce fuerza probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Como corolario, se tiene por demostrado que en fecha 10 de enero de 2025, el presidente de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., les solicitó a los directores Juan Tome Ochoa Y Julio Oliveros Torrens, la convocatoria a una asamblea de accionistas de la empresa, a los fines de designar “…los miembros de la Junta Directiva, esto es, los Directores principales y sus Suplentes. (…) Designación del Comisario de la empresa…” cuya solicitud fue formulada 10 días antes de que fuera consignada en autos la transacción objeto del fraude procesal denunciado. Así se establece.
De los folios 69 al 75, de la presente pieza separada de fraude procesal, consignado en copia fotostática simple consta declaración jurada otorgada por el ciudadano Juan Manuel Tomé Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.108.450, ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2024, bajo el No. 17, Tomo 90, Folios 61 hasta el 63, actuando en su condición de director principal “B” de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), ya plenamente identificada. Mediante la cual manifestó no haber otorgado poder judicial alguno, específicamente el otorgado ante la Notaría Pública del Condado de Miami-Dade, en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A., a favor de los abogados Juan Ernesto Cogorno Acosta, Roraima Bermudez Gonzalez, Juan Fernando Guerra Acosta y Dario Andres Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889, respectivamente. A los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 396 al 398, de la tercera pieza principal, consta Transacción Judicial celebrada en fecha 20 de enero de 2025, entre la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Enrique Nieves Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, medio de autocomposición procesal que generó la presente denuncia de fraude procesal.
En este sentido, en la mencionada transacción se establecieron, entra otras cosas, textualmente lo que se transcribe a continuación:
SEXTA: LA CODEMANDADA manifiesta que, fundándose las demandas en su contra en una petición judicial de RESCISIÓN POR LESIÓN de la negociación que efectuó con FINETUPAR y RUBÉN PÉREZ SILVA, en sendos contratos, identificados en las demandas; más la reparación del daño extracontractual, y; las costas procesales; conviene en la precitada pretensión de RESCISIÓN POR LESIÓN, a tal efecto ofrece restituir al demandante RUBÉN PÉREZ SILVA, el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), adquiridas en fecha 15 de julio de 2008, mediante contrato de compraventa de acciones otorgado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, hoy representado en cincuenta y ocho millones ochocientas mil (58.800.000) acciones, en virtud de aumento de capital en la referida empresa. De existir mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA, LA CODEMANDADA conviene en que este diferencial quede a RUBÉN PÉREZ SILVA como compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero entregadas extemporáneamente tanto a FINETUPAR como a RUBEN PEREZ SILVA.
SÉPTIMA: Por su parte, LOS DEMANDANTES, antes identificados, declaran que aceptan la restitución del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), a RUBÉN PÉREZ SILVA, en los términos expuestos por LA CODEMANDADA. Asimismo, aceptan por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, el mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por, ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA (en caso de existir); asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero que se señalan en las cláusulas anteriores, entregadas tanto a FINETUPAR como a RUBÉN PÉREZ SILVA.
En consecuencia, ambas partes consideran que con la restitución de las acciones y el resarcimiento de los daños y perjuicios, antes descritos, ha quedado plenamente satisfecha la pretensión demandada y, legitimado el presente acto de autocomposición procesal; otorgándose ambas, de manera recíproca, el más amplio finiquito, obligándose a renunciar a cualquier acción o recurso, de cualquier naturaleza, relacionado de manera directa o indirecta con el contenido de esta transacción judicial.”
Así las cosas, de la referida transacción se observó que los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, ya plenamente identificados, actuaron en su carácter de director clase “B” y director clase “C”, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez González, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950. En la transacción celebrada, se acordó “mediante reciprocas concesiones (…) poner fin a los procesos acumulados ante este Tribunal”, el presente instrumento a los fines de la resolución de la presente incidencia de fraude procesal, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 172 al 178, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificadas, consta documento público denominado “HISTORIAL DE SOCIEDAD”, correspondiente a la sociedad mercantil Finetupar International Corporation C.A., RUC-653-82-14518, emanado del Registro Público de Panamá, entrada 131723/2023 de fecha 31 de marzo de 2023, el cual al no haber sido tachado y tratándose de un documento público debidamente apostillado, el mismo tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, los hechos que pudieran derivarse de su valoración probatoria, nada aportan a los hechos debatidos en esta incidencia de fraude procesal.
IV
En principio, resulta oportuno analizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se concibe al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento la razón que a su decir le asiste, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley. En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que, cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no solo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, posiciona al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio, las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda efectivamente materializar la justicia, siendo deber del Juez lograr que así sea.
Asimismo, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos; asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 983, de fecha 17 de junio de 2008).
Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la eventual ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y, en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
V
Ahora bien, para dar inicio a la evaluación del medio de autocomposición procesal bajo estudio, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que indica: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Aunado a esto, el doctrinario Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expuso lo siguiente:
… La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (p.330).
De este modo, con relación a la transacción los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo planteado en la ley y la doctrina, se desprende que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio a tratar. Con la transacción lo que se busca es solventar mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Asimismo, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual indica que la transacción es un contrato bilateral, se debe traer a colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.161 del mencionado Código, que disponen lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De los artículos precedentemente citados, se desprende que los contratos son aquellos que permiten constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo los mismos fuerza de ley entre las partes contratantes y no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la ley. De igual manera, se debe resaltar que, en los contratos deben concurrir tres (3) elementos existenciales, a saber: 1) Consentimiento, 2) Objeto y 3) Causa lícita. En tal sentido, al haberse establecido que la transacción es un contrato, procede este Juzgador a verificar que el medio de autocomposición procesal objeto de análisis, haya cumplido con los referidos parámetros.
Respecto al consentimiento de las partes, el doctrinario Herrera Oscar (1956), en su obra denominada Apuntes de Obligaciones, lo definió de la siguiente manera:
… el término «consentimiento» viene del latín cum sentire, y de ella existen dos acepciones; la primera considera el consentimiento equivalente al consensus, al acuerdo de voluntades, la segunda (la acogida por el legislador) entiende por «consentimiento» el acto de volición de cada parte por el cual adhiere a los términos del contrato (p. 343).
En la transacción a consideración, se observó que la misma fue celebrada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., codemandada, representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros, en condiciones de directores “B” y “C”, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950. Por la otra parte, el abogado José Enrique Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 74.012, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation y del ciudadano Rubén Horacio Pérez Silva, ya identificado, demandantes, quienes mediante sus firmas expresaron la voluntad de aceptar los términos convenidos en ella.
Así las cosas, en virtud de las representaciones que actuaron en la transacción bajo estudio, plenamente descritas, debe este Jurisdicente comprobar que las misma posean dichas facultades y además, tengan la legitimidad para ejercer la representación legal de las partes que intervinieron en dicho contrato. Por lo tanto, se procede a examinar el acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., previamente valorada, contenida desde el folio treinta y siete (37) hasta el cincuenta (50) de la pieza uno (1) del fraude procesal, donde se estableció:
Artículo 13: La administración y dirección de la Compañia (sic) estarán a cargo de una [j]unta [d]irectiva compuesta de [t]res (3) directores y sus respectivos [t]res suplentes. [D]e los cuales se designará un [d]irector “A” (…) un [d]irector “B” (…) y un [d]irector “C” (…)
Artículo 18: Los [d]irectores de la [j]unta [d]irectiva o quien haga de sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la compañ[í]a (…)
Artículo 23: Los [d]irectores “A”, “B” y [“C”]. serán los representantes legales de la compañ[í]a (…)
Artículo 34: Se nombra a las personas que actuarán como miembros de la [j]unta [d]irectiva, quienes ejercerán el cargo de [d]irector “A”, [d]irector “B” y, [d]irector “C” (…) JUAN MANUEL TOME FERN[Á]NDEZ ([d]irector “B”) (…) JULIO C[É]SAR OLIVEROS TORRENS ([d]irector “C”) (…)
Tomando en consideración lo dispuesto en el acta constitutiva parcialmente citada, este Juzgador determina que los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros, poseen la condición que se atribuyeron para el ejercicio de la transacción, vale decir, directores “B” y “C”, así como también, la legitimidad para representar legalmente a dicha sociedad de comercio en juicio. Así se establece.
En cuanto a la demandante sociedad mercantil Finetupar International Corporation, tenemos que las misma fue representada por el abogado José Enrique Nieves, plenamente identificado. Dadas las circunstancias, se realizó un estudio minucioso a las actas procesales que constituyen el presente expediente, donde se constató que, riela desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal, Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 1995, bajo el No. 6, Tomo 2, donde el ciudadano Franco Lazzeretti, de nacionalidad italiana, mayor de edad, con carta de identidad italiana No. 25.801.696, en condición de “director – presidente” de la mencionada sociedad de comercio y en nombre de la misma, otorgó Poder general y suficiente para ser representada en juicio por los abogados Rubén Pérez Silva, Carmen de Vivas y Bettina Pfeiffer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.383, 14.387 y 31.742, respectivamente.
Posteriormente, se desprende de Poder apud acta contenido en el folio doscientos quince (215) de la primera pieza principal, que el abogado Rubén Pérez Silva, plenamente identificado, en nombre de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, otorgó mandato amplio y suficiente, para ser representado en juicio a los abogados Alejandro Gonzáles Valenzuela, María Estela Zannella Torres, Lucio Antonio Díaz Hurtado, Jesús Enrique Nieves Altuve y Rubén Octavio Pérez Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176, 114.214, 149.375, 74.012, y 89.179, respectivamente. En virtud de lo expuesto, este Juzgador determina la legitimidad del abogado Jesús Enrique Nieves Altuve para representar judicialmente a la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.
Y con relación al demandante Rubén Horacio Pérez Silva, se evidencia del escrito de transacción, que fue representado también por el abogado Jesús Enrique Nieves Altuve. En este sentido, se observó de Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2021, bajo el No. 8, Tomo 54, folios 27 al 29, inserto en copia simple del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la primera pieza principal, que dicho ciudadano en nombre propio confirió Poder judicial amplio y suficiente para ser representado en juicio por los abogados Alejandro Gonzáles Valenzuela, María Estela Zannella Torres, Lucio Antonio Díaz Hurtado, Jesús Enrique Nieves Altuve y Rubén Octavio Pérez Parra, plenamente identificados. Por tanto, este Jurisdicente determina que el abogado Jesús Enrique Nieves Altuve tiene legitimidad para representar a dicho ciudadano. Así se establece.
Ahora bien, más allá de las cualidades verificadas, es importante destacar que, para poder celebrar transacciones en un juicio se requiere la faculta expresa para ello, esto según lo dispuesto en los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Aunado a ello, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De los artículos precitados, se desprende que para un mandatario transigir en nombre de su mandante, requiere tener facultad expresa, pues la transacción no puede ser ejercida a través de una potestad general o de un simple mandato de administración. En este mismo sentido, respecto a las facultades de un administrador o administradores de una compañía anónima, los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:
Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.
De lo precitado, se deduce que la figura de los administradores de una sociedad de comercio se equipara a la ejecución de un mandato, en este sentido los mismos están facultados o autorizados para realizar los actos de administración establecidos en los estatutos sociales; salvo aquellos actos para los cuales se requiera faculta expresa, tal como lo dispone el artículo 1.688 del Código Civil, previamente citado. Con respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00285, de fecha 18 de abril de 2006, el cual ha sido un criterio reiterado por la misma Sala, en sentencias RC.00439 y 000225, de fechas 29 de junio de 2006 y 9 de mayo de 2018, respectivamente, asentó lo siguiente:
Ahora bien, del análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa recurrente, cuya copia riela a los folios 27 al 31 de los que conforman el presente expediente, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 16-A-SGDO., se constata que, si bien las potestades del presidente de la compañía son amplias y representativas, hasta para suscribir cualquier clase de contratos, entre sus facultades no se encuentra la específica para transigir como lo exige la norma anteriormente transcrita, es decir, no se encuentra facultado para suscribir tal acto de composición procesal.
En consecuencia, esta Sala, al no constatar en las actas del expediente la facultad y legitimidad del representante legal de la empresa demandada para suscribir el acto de auto composición procesal de transacción referido, en el dispositivo de la presente decisión se declarará improcedente la misma, en razón de lo cual pasará a conocer del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado. Así se establece
En este mismo orden de ideas, Isabel Medina en su obra “La responsabilidad de los administradores en las sociedades mercantiles” al tratar el tema de las facultades de los administradores dispone lo siguiente:
Nuestro Código de Comercio señala que se pueden establecer todas las atribuciones posibles mientras no atenten contra el orden público, pero en todo caso casi todas las disposiciones del código se establecen las obligaciones que deben ejecutar los administradores. Ahora bien, en nuestra doctrina ha existido discusión con respecto al punto pues no se ha aclarado si el desarrollo de la actividad de los administradores dirigida al cumplimiento del objeto social tiene algún límite. Al respecto Arismendi ha declarado que se deben seguir las reglas del mandato, quiere decir esto que los administradores no pueden enajenar o hipotecar inmuebles, remitir deudas, transigir, contratar préstamo, etc., a menos que para todo ello esté autorizado por la asamblea.
En atención a lo expuesto en los preceptos legales, así como en el criterio jurisprudencial previamente citado, corresponde a este Juzgador verificar específicamente si los representantes –directores B y C- de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., quienes actuaron asistidos de abogados, tienen o no la facultad expresa, establecida en los estatutos sociales de la empresa, para transigir en el presente juicio. En este sentido, se debe citar lo dispuesto en el artículo 18 del acta constitutiva de la compañía Inversiones Turísticas TPR, C.A., previamente identificada que dispone lo que sigue:
Los [d]irectores de la [j]unta [d]irectiva o quien haga do sus veces, actuando en forma conjunta dos (2) de ellos, tendrán los más amplios poderes para la administración de la Compañia (sic) y en especial se le confieren los siguientes: 1. Adquirir, enajenar y gravar toda clase do bienes muebles e inmuebles; 2. Celebrar contratos de arrendamientos, anticresis, mandato, obra, trabajo, servicios, transporte, seguro, depósito y cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la [c]ompanía; 3. Suscribir o adquirir por cualquier medio acciones y obligaciones de otras sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas. Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales y personales que juzgare convenientes; 5. Librar, aceptar endosar, descontar y avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito; 6. Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a (sic) descubierto o con provisión de fondos o de otro tipo y establecer la forma y las personas que podrán movilizar las cuentas bancarias de la [c]ompanía; emitir cheques y endosar o cobrar los que reciba la [c]ompanía; 7. Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarlos, fijándoles sus obligaciones, atribuciones y remuneraciones; 8. Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades; 9. Acordar el pago de dividendos a los accionistas según lo dispuesto en el [a]rtículo 29 de este [d]ocumento [c]onstitutivo/[e]slatutario.
Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la [j]unla [d]irectiva, la cual tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la [a]samblea de [a]cclonista o al [c]omisario por este [d]ocumento [c]onstitutivo/[e]statutario o por la Ley. La [j]unta [d]irectiva ejercerá estas atribuciones por medio de los [d]irectores y de otros funcionarios de la [c]ompanía, de acuerdo con lo prev[i]sto en este [d]ocumento [c]onstitutivo/[e]statutario.
Citada la cláusula donde se establecieron las potestades que poseen los administradores o representantes de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., ampliamente identificada, se observó que a pesar que se otorgaron las más amplias facultades para la administración y representación a los directores de la misma, entre éstas no se estableció de manera expresa o específica la de disponer de derechos en juicio, así como la facultad de transigir, la cual, según lo dispuesto en los artículos 1.688 y 1.744 del Código Civil, previamente citados, es un requisito necesario para poder suscribir una transacción judicial. Por tanto, este Juzgador considera, que aun cuando ambos están plenamente facultados para representar a la empresa, como directores de la mencionada sociedad mercantil, los mismos carecen de la facultad expresa para otorgar dicho medio de autocomposición procesal en el presente juicio, lo que a juicio de quien decide, imposibilita la homologación de la misma.
Ahora bien, la falta de facultad expresa para transigir, si bien impide la homologación de la transacción, la misma por sí sola no constituye un fraude procesal, pues es necesario analizar otras pruebas de autos, a los fines de verificar si se configuró la conducta engañosa y fraudulenta alegada por la parte que denunció el mismo.
En tal sentido, quedó demostrado que siendo lo peticionado en el libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., ya identificada, la rescisión por lesión del contrato de venta de 6.860 acciones de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), y subsidiariamente el pago de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, se evidencia que en la transacción consignada a los autos, los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., convinieron en la pretensión de rescisión por lesión, pero restituyéndole a la parte demandante cincuenta y ocho millones ochocientas mil (58.800.000) acciones de la sociedad de comercio, es decir, muchas más acciones de las que fueron cedidas en el contrato cuya rescisión se demandó; además de ello, convinieron en que “…de existir mayor valor en la porción de cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la sociedad mercantil PROCITURCA, LA CODEMANDADA conviene en que este diferencial quede a RUBÉN PÉREZ SILVA como compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual; asimismo, conviene en dejar como resarcimiento de daños y perjuicios extracontractuales las cantidades de dinero entregadas extemporáneamente tanto a FINETUPAR como a RUBEN PEREZ SILVA…” es decir, convinieron en cumplir lo peticionado como pretensión principal, y también lo acordado como pretensión subsidiaria, esto es, además de convenir en la rescisión del contrato, convinieron en el pago de los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales demandados como pretensiones subsidiarias, acordando además restituir muchas más acciones de las que fueron objeto del contrato, adicionalmente a que no consta que se haya establecido concesión recíproca alguna para la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., lo cual además de constituir ausencia de causa que vicia el contrato de nulidad, es un grave indicio de la intención fraudulenta de quienes suscribieron dicha transacción.
Adicional a lo anterior se observa que la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR C.A., es titular del 49% del capital social de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), y los accionistas de Inversiones Turísticas TPR C.A. son: sociedad mercantil INVERSIONES GALIVENEZ C.A., titular del 60% del capital social, la sociedad mercantil Inversiones Cinco T-O, C..A., representada por los ciudadanos Juan Manuel Tomé Fernández y Juan Manuel Tomé Ochoa, titular del 20% del capital social y la sociedad mercantil Inversiones Palma Mare, C.A., titular del 20% del capital social; habiendo alegado los denunciantes del fraude procesal que las acciones de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), que fueron cedidas íntegramente a los demandantes, constituyen el único activo social de Inversiones Turísticas TPR C.A.
Así las cosas al haber alegado los abogados Roraima Bermúdez y Darío Moreno, previamente identificados, ese hecho negativo absoluto, tenía la parte contraria, la carga de los alegatos y probatoria de algún hecho positivo concreto que lo contradijera, es decir, tenían la carga de alegar y probar que dicha empresa Inversiones Turísticas TPR C.A., tenía otros activos; pues tratándose de un hecho negativo absoluto, se invierte la carga de la prueba, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia patria, así: "es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos indefinidos o absolutos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar lo contrario a lo que se alega como hecho negativo indefinido o absoluto..." ( sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 11/08/2023, expediente: 18-0214 .)
Por lo tanto, dado que la parte demandante no contestó la denuncia de fraude procesal, sino que se limitó a alegar un fraude procesal basado en la representación ejercida por los apoderados de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), y tampoco promovió pruebas, se considera indiciariamente demostrado que efectivamente las acciones de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo C.A. (PROCITURCA), que fueron objeto de la transacción, son el único activo de Inversiones Turísticas TPR C.A., por lo que para disponer de dichas acciones era necesaria la celebración de una asamblea de accionistas, tal como lo exige el artículo 280 del Código de Comercio, todo lo cual también puede ser considerado como indicio de la intención de quienes suscribieron la transacción, de utilizar la transacción judicial como un mecanismo para disponer de dicho activo social, sin cumplir con el requisito de la asamblea de accionistas que exige el mencionado artículo, lo cual también se traduce en una intención fraudulenta.
Todos estos indicios graves y concordantes llevan a la convicción de este Juzgador, que la transacción suscrita resulta contraria a la ley y, en consecuencia, es improcedente su homologación; pero, además de ello, efectivamente dicha transacción constituye una conducta engañosa y fraudulenta, el cual debe ser impedido por la administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en sentencia No. 1209, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se establece
Una vez resueltos los dos primeros hechos controvertidos de la presente incidencia de fraude procesal, corresponde a quien decide emitir pronunciamiento sobre el tercer y último hecho controvertido fijado, correspondiente la validez o no del instrumento poder exhibido por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, otorgado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, mediante el cual ejercieron la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA).
Así las cosas, tal como quedó planteado previamente, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, presentaron igualmente escrito de fraude procesal, impugnando la representación ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, previamente identificados, en los siguientes hechos:
… Consta de las actas procesales, específicamente en los folios 124 al 127, que la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, consignó un instrumento poder otorgado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el mes de noviembre del 2022, por el ciudadano ISAÍAS ARAUJO (…) dicho poder debía ser otorgado conjuntamente con el ciudadano JUAN MANUEL TOME OCHOA (…) a los fines de representar a la empresa codemandada PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), en los procesos aquí acumulados.
Al efecto, cabe señalar que el pretendido instrumento poder es absolutamente ineficaz y ha sido utilizado fraudulentamente, por cuanto, ha sido suscrito únicamente por ISAÍAS ARAUJO, quien carece de capacidad para comprometer por sí solo a la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), pues, para la validez de un instrumento poder otorgado en nombre de la precitada empresa, se requiere la firma conjunta del Presidente (Isaias Araujo) y un Director, en este caso del instrumento poder consignado, los ciudadanos ISAÍAS ARAUJO y JUAN MANUEL TOME OCHOA …
En este sentido, tal como fue previamente analizado y valorado por este Juzgador, de los folios 124 al 127 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Isaías Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.145.025, en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A., a favor de los abogados Juan Ernesto Cogorno Acosta, Roraima Bermudez Gonzalez, Juan Fernando Guerra Acosta y Dario Andres Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242 y 149.889, respectivamente, desprendiéndose del mismo el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, por el cual se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en los siguientes términos:
Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(…)
Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Así las cosas, se pudo corroborar que efectivamente el instrumento poder fue debidamente autenticado por un funcionario autorizado en fecha 5 de diciembre de 2022, y posteriormente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, cumpliendo de esta forma los requisitos de validez dispuestos por la ley civil adjetiva. No obstante, de una lectura del mismo instrumento se puede leer lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A, ampliamente identificada, con relación a la constitución de la junta directiva y sus facultades, la cual dispone lo que sigue:
… Procediendo en este acto conforme a lo dispuesto en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante esa misma Oficina, fecha 17 de junio de 2009, bajo el nro. 27, tomo 42-A RMI, expediente 11736, en la cual se modificó la constitución de la Junta Directiva y sus facultades, estableciéndose en el Articulo lo siguiente: "V-7: El presidente, actuando conjuntamente con cualquiera de los Directores, tendrán las más amplias facultades de administración y entre otras, las siguientes: A) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la compañía, pudiendo delegarla en abogado o abogados de su confianza, B) Nombrar y remover los funcionarios de la compañía, así como también sus apoderados especiales o generales, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones.." y designados mediante acta de asamblea de accionistas registrada ante esa misma oficina de Registro Mercantil primero del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el Nro. 2, tomo 50-A expediente 11736, en la cual se nos designó como PRESIDENTE Y DIRECTOR PRINCIPAL "B" respectivamente…
Siendo necesario tomar en cuenta lo dispuesto en el último aparte del artículo 200 del Código de Comercio, que establece: “… Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil …”, de esta forma se puede deducir palmariamente el orden prelativo y la forma en que se regirá su funcionamiento y organización, quedando preceptuado que será en primer lugar, por los convenios de las partes, entendiéndose los mismos, como aquellos dispuestos en los estatutos sociales de la compañía; en segundo lugar, por las disposiciones establecidos en el Código de Comercio, y por último; lo dispuesto en el Código Civil, pudiendo presumir este Juzgador que incluso cuando el poder fue otorgado con todas las formalidades de ley, no cumplió con lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía.
No obstante, aun cuando los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados, impugnaron el poder y la representación ejercida por los mencionados abogados, alegando la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados, corresponde verificar si la misma cumplió con el precepto legal dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, el cual pone de manifiesto la oportunidad procesal con que cuentan las partes intervinientes en el proceso de pedir las nulidades de los actos que corresponden a instancia de parte, bajo el riesgo de quedar subsanadas las mismas de no pedir la nulidad en la oportunidad correspondiente.
Con respecto al alcance e interpretación del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 506 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
… Mediante reiterada y pacífica doctrina, este Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que en aquellos casos en los que se pretenda impugnar la representación, ello deberá hacerse en la primera oportunidad procesal que realice la contraparte, así se evidencia de la sentencia N° RC-597, del 30 de septiembre de 2003, en el juicio de DALBERT INTERNACIONAL, S.A., contra INDUSTRIAS ASCOT, C.A., expediente N° 2001-798, reiterada mediante fallo N° RC-713, de fecha 20 de noviembre de 2012, expediente N° 2011-776, caso: CARE VALUE C.A., contra COLINAS DEL MOLINO, que señaló lo siguiente:
Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpine y otra, en la cual se dijo:
... Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado …
En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide … (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, en estricto acatamiento al precepto legal contenido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, previamente transcrito, así como en la decisión de la Sala de Casación Civil, anteriormente citada, corresponde a quien decide verificar que efectivamente los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados, hayan impugnado la representación de los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, se pudo observar que los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, desde el 23 de enero de 2023, se encontraban ejerciendo la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), mediante el instrumento poder otorgado en la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 5 de diciembre de 2022, debidamente apostillado en fecha 5 de enero de 2023, bajo el No. 2023-2619. Por su parte, los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados, al ejercer la representación de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation, C.A., -quien es parte demandante en el presente juicio- no impugnaron la representación judicial ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, sino hasta el 28 de enero de 2025, siendo palmariamente contrario a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual forma, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 396 al 398 de la tercera pieza principal, que en fecha 20 de enero de 2025, el ciudadano Juan Manuel Tomé Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.108.450, actuando en su condición de director “B” de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., ampliamente identificada, compareció ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y celebró transacción judicial con la sociedad mercantil Finetupar International Corporatión, sin impugnar o delatar la nulidad de la representación ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados. Así se establece.
Aunado a lo anterior, del escrito presentado en fecha 30 de abril del presente año, por el abogado José Javier Olivo Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), se puede leer taxativamente lo siguiente:
Cúmpleme informar a este honorable Tribunal, que mi representada en ningún momento ha otorgado poder judicial a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA ACOSTA Y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.570.804, 7.044.983, 11.353.107 y 18.688.057 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.065, 42.536, 61242 y 149.889, respectivamente (…)
Asimismo, cúmpleme señalar que el Presidente de la compañía, señor ISAIAS ARAUJO certificó que por solicitud del Director Principal "B" JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ, había firmado el señalado documento (que no poder) ante una Notaría de Miami, para que los mencionados abogados actuaran en representación de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), para acciones judiciales contra empresas contratistas que habían incumplido sus obligaciones de trabajos por ejecutar en la obra del Hotel Hesperia de Maracaibo, en ningún caso para intervenir en el presente proceso; (v) A todo evento, en el supuesto negado de que al deficiente documento presentado por la abogado RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, se le atribuyera valor de instrumento poder, el mismo queda revocado por los instrumentos por mi consignados, en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose del mencionado extracto, una clara contradicción en cuanto si el mencionado poder fue o no otorgado a los mencionados abogados, deduciéndose de igual forma un reconocimiento tácito del mismo cuando procede a revocar el instrumento poder de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, basado en las consideraciones previamente explanadas, debe necesariamente establecer quien acá decide, que el instrumento poder exhibido por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, no fue debidamente impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la primera oportunidad en que la parte contraria actuó en el expediente después de la consignación del poder, quedando de esta forma convalidados todos y cualquier vicio que lo pudiere haber afectado; aparte de que en caso alguno se podría hablar de falsedad del poder, dado que los vicios que denunciaron extemporáneamente, son relacionados a la falta de firma de uno de los Directivos, lo cual en todo caso, viciaría a dicho poder por ilegalidad, pero en ningún caso por falsedad. Así se declara
Como corolario de lo anterior, debe declararse la validez de todas las actuaciones ejercidas por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, ampliamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), hasta el 30 de abril de 2025, fecha en la cual se consignaron a los autos los nuevos poderes otorgados por la sociedad mercantil Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA). Así se declara.
Con respecto al desistimiento de la demanda a favor de las codemandadas Promotora Occidental de Turismo, C.A. (PROCITURCA), y la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Isla Bonita C.A. este Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva.
Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, previamente identificados. Así de decide.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536 y 149.889, respectivamente, en contra de la transacción presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, el abogado José Gregorio Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se NIEGA la homologación de la transacción presentada por la sociedad mercantil Inversiones Turísticas TPR, C.A., representada por los ciudadanos Manuel Tomé Ochoa y Julio César Oliveros Torrens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.450 y V-7.085.143, respectivamente, y por otra parte, los abogados los abogados José Enrique Nieves Altuve actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Finetupar International Corporation y Rubén Horacio Pérez Silva.
TERCERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por los abogados José Enrique Nieves Altuve y Rubén Horacio Pérez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.012 y 3.383, respectivamente, en contra de la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Occidental De Turismo (PROCITURCA) C.A., ejercida por los abogados Roraima Bermúdez González y Darío Andrés Moreno Navarro, previamente identificados; declarándose validas y eficaces las actuaciones procesales cumplidas por dichos abogados en la presente causa hasta la revocatoria de dicho poder, mediante la consignación del nuevo poder al abogado José Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.890.
CUARTO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 6 del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de treinta y cuatro (34) páginas, siendo las 02:30 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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