En fecha 10 de febrero del 2022, el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.456, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELSY GABRIELA BERMÚDEZ ZAMBRANO y CARMEN ENEMENCIA YNDRIAGO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.911.924 y V-6.651.112, respectivamente; intentó la presente demanda de Partición de Sociedad Civil Vista Alegre, en contra de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA ACOSTA QUINTERO, RICHARD JUSTINIANO ALVARADO, LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE ITURRIZA, BLANCA ITURRIZA BOLET, LUIS ALBERTO LINARES, YAJAIRA DE LA CRUZ LINARES PEÑA, YAMILET DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, JOSEFINA SALCEDO DEL CARLSEN, FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CORILIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad V-5.115.782, V-8.847836, V-11.747.357,
V-3.923.65, 7.129.943, 7.084.368, V-12.056.043, V- 7.302.255 y V-7.050.701, respectivamente, la cual fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dándole entrada y asignándole el número de expediente 26.702.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 8 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, según consta en auto que corre inserto en el folio cuarenta (40) de la primera pieza principal.
En fecha 7 de abril de 2022, la representación judicial de los codemandantes solicitó el abocamiento de la nueva Juez, como se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal. En tal sentido, la Juez Suplente de este Tribunal, abogada Yelitza Carrero, el 8 de abril de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, según consta en el auto contenido en el folio cuarenta y cinco (45) de la referida pieza.
El 13 de julio de 2022, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria revocó por contrario imperio el auto de admisión y repuso la causa al estado de nueva admisión. Asimismo, en la referida fecha este Juzgado admitió la demanda, todo según consta desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y ocho (48).
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de los codemandados Luis Alberto Linares Peña, Yajaira De La Cruz Linares Peña, Francisco José Sandoval Corilin y Yamilet Del Carmen Quintero González, plenamente identificados, según se evidencia desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal. Asimismo, en fecha 6 de febrero de 2023, dejó constancia de haber sido imposible practicar la citación de los codemandados Josefina Salcedo de Carlsen, Judith Josefina Acosta Quintero, Richard Justiniano Alvarado, Blanca Iturriza Bolet y Luis Enrique Bustamante Iturriza, según consta desde el folio sesenta

y uno (61) hasta el ciento once (111) de la presente pieza.

Este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2023, libró cartel de citación a los codemandados Josefina Salcedo de Carlsen, Judith Josefina Acosta Quintero, Richard Justiniano Alvarado, Blanca Iturriza Bolet y Luis Enrique Bustamante Iturriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, como se evidencia en el folio ciento trece (113). Y en fecha 11 de julio de 2023, designó a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.364, como defensora judicial de los referidos codemandados, según auto contenido en el folio ciento veinticuatro (124).
En fecha 8 de noviembre de 2023, la defensora judicial designada presentó escrito de contestación contenido del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144).
Ulteriormente, en fecha 9 de enero de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el ciento cuarenta y ocho (148), repuso la causa al estado en que se designara nuevo defensor Ad litem. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2024, designó a la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.156, como defensora judicial de los codemandados Josefina Salcedo de Carlsen, Judith Josefina Acosta Quintero, Richard Justiniano Alvarado, Blanca Iturriza Bolet y Luis Enrique Bustamante Iturriza, según auto que corre inserto en el folio ciento cincuenta y uno (151).
En fecha 7 de mayo de 2024, la representación judicial de los codemandados Luis Alberto Linares Peña, Yajaira De La Cruz Linares Peña, Yamilet Del Carmen Quintero y Francisco José Sandoval Corilin, presentó escrito de contestación a la demanda contenido del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165). Asimismo, en esta misma fecha, la defensora judicial mediante escrito que corre inserto desde el folio ciento sesenta y seis (166) hasta el ciento setenta y uno (171), se opuso a la presente demanda.
Luego, en fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de las codemandantes presentó escrito de promoción de pruebas, como se evidencia en los folios ciento setenta y siete (177) y ciento setenta y ocho (178). Siendo que, la defensora judicial realizó la misma actuación en fecha 3 de junio de 2024, según escrito contenido en los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184).
Así las cosas, el día 9 de julio de 2024, fueron evacuados las testigos Mery
Carolina Flores Pérez, Noretta Moreno Rincones y Yajaira Peraza de Montoya, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.991.657, V-4.859.566 y V-11.802.762, respectivamente, quienes fueron promovidas por el apoderado judicial de los codemandantes, según consta del folio ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201) de la presente pieza.
En fecha 16 de octubre de 2024, el apoderado judicial de las demandantes presentó escrito de informes, contenido desde el folio doscientos cuatro (204) hasta el doscientos seis (206) de la referida pieza.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Partición de la Sociedad Civil fue interpuesta con fundamento en los artículos 1.671, 1.673, 1.680, 1.681, 1.682 y 1.683 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas que se puedan presentar entre socios, se debe tomar en cuenta el sitio o lugar donde la sociedad tiene su domicilio. En tal sentido, siendo que la sociedad civil Vista Alegre -objeto de partición- tiene su domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación

lo dispuesto el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la providencia administrativa SNAT/2021/000023, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, reajustó el valor de la unidad tributaria de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Cabe destacar que dicho valor, se redujo a veinte céntimos de bolívar (Bs. 0,20), a consecuencia de la reconversión monetaria dictada mediante Decreto No. 4.553, de fecha 6 de agosto 2021 y publicada en Gaceta Oficial
No. 42.185, de fecha 1 de octubre 2021. Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de los codemandantes estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), cantidad que al ser dividida con el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda
-Bs. 0,20-, excede la cantidad de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), por lo que, este Juzgador reconoce su competencia por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia en la presente causa. Así se establece.

III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, cabe destacar de los hechos expuestos
por la representación judicial de las codemandantes, lo siguiente:
(…) en fecha 07 de [j]ulio del 2000, los ciudadanos JUDITH ACOSTA, RICHARD ALVARADO, ELSY BERM[Ú]DEZ ZAMBRANO, LUIS BUSTAMANTE, MORTIMER GUTI[É]RREZ, BLANCA ITURRIZA, LUI[S] LINARE[S], YAJAIRA LINARE[S], YAMILET QUINTERO, JOSEFINA SALCEDO DE CARLSEN Y FRANCISCO SANDOVAL (…) de común y mutuo acuerdo, formaron una sociedad [c]ivil sin fines de lucro, denominada “SOCIEDAD CIVIL VISTA ALEGRE” (…) Aportando cada socio al capital social de la misma, de una forma de hecho, una parcela de terreno en particular, que con el ánimo de obtener una vivienda digna éstos, la habían adquirido previamente a la fecha de la constitución de la mencionada sociedad [c]ivil de manera privada (…) Así mismo dichas parcelas, formaron un solo cuerpo indiviso jurídicamente, ya que la tradición legal de las parcelas que fueron compradas privadamente de manera individual como se expresa en dicho plano, el vendedor a efecto de dar cumplimiento a tal obligación legal, la hizo de manera conjunta indivisa, tal como consta según documento de transmisión de la propiedad, suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante el Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 33, folios 1 al 2, [p]rotocolo 1; a nombre de la sociedad civil (…) Ahora bien, consta en sus estatutos de la indicada [s]ociedad [c]ivil (…) que la fecha de su inscripción en la Oficina de Registro Subalterno fue, el día 23 de [j]ulio del año 2000. Así mismo, consta en la [c]láusula [q]uinta, que el capital social se formaba a través de los aportes de los socios y por los bienes muebles e inmuebles que pudiera adquirir dicha sociedad (…) El caudal patrimonial dejado por la extinta [s]ociedad [c]ivil, se encuentra representado de la siguiente manera: Primer [a]ctivo: Un [l]ote de terreno propio con un área de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS (2.838,57 m2), [u]bicado en el [s]ector [L]a Entrada, bar[r]io Coromoto, calle [V]ista Alegre [j]urisdicción del [m]unicipio Naguanagua [e]stado Carabobo (…) Como consta en documento inscrito por ante la oficina de Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el No.44, Tomo 33, folios 1 al 2, [p]rotocolo 1, de fecha 30 de septiembre de 2005, documento anexo marcado “J”. Segundo [a]ctivo: [R]epresentado por varias bienhechurías construidas sobre el mencionado terreno en el numeral [p]rimero del inventario patrimonial, y las cuales, se describen a continuación: Primero: Bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno signada con el Nro. 1 (…) Segundo: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno signada con el Nro. 2 (…) Tercera: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno signada con el Nro. 3, (…)

Cuarto: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, signada con el Nro. 4 (…) Quinto: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, signada con el Nro. 5 (…) Sexto: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, signada con el Nro. 6 (…) Séptimo: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, signada con el Nro. 7 (…) Octavo: [C]on unas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno signada con el Nro. 8 (…) Noveno: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno signada con el Nro. 9 (…) D[é]cimo: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno, signada con el No. 10 (…) D[é]cimo primero: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno signada con el No. 11 (…) D[é]cimo segundo: [U]nas bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno que forma parte del lote de terreno de mayor extensión y según el plano de parcela miento (sic) es signada con el No. 12 (…)
Asimismo, la representación judicial de las codemandantes continuó manifestando:
(…) varios socios inclusive los que formaban la junta directiva decidieron dar en venta pura y simple a terceras personas sus derechos y acciones, en base a su aporte inicial, lo cual, como consecuencia estas terceras personas que fingen como compradoras de los derechos y acciones y algunos socios, individualmente con su propia industria y dinero de su peculio construyeron sus propias bienhechurías sobre la parcela de terreno (…) por tanto, a dichas terceras personas se le[s] adeuda la tradición legal de la propiedad de la respectiva parcela que le han sido designadas a estas y que actualmente poseen y que le corresponde justa y jurídicamente por haberla adquirido privadamente con el socio respectivo según como consta en convención privada de manera individual y como se menciona en el [s]egundo [a]ctivo indicado (…) Por los hechos y el derecho expresado, acudo ante su competente autoridad para [d]emandar (…) PRIMERO: Para que convengan en aceptar a que se liquide la sociedad [c]ivil Vista Alegre (…) y convengan a realizar amistosamente la partición del patrimonio social de la misma, que lo sustenta el inventario descrito, en caso contrario, sea acordado y ordenado por este Tribunal a efectuar la liquidación y la partición correspondiente del patrimonio que compone el capital social de la misma (…) señalo el porcentaje de aporte de cada uno de los socios y el porcentaje que le corresponde a cada uno en adjudicación de dicho patrimonio. Lo cual, es proporcional a su aporte en base al 100% del patrimonio de la sociedad indicado en el inventario señalado. Por consiguiente, se haga las respectivas adjudicaciones de la manera siguiente: Primer[a] Adjudicación: [P]ara la [a]sociada BLANCA JOSEFINA ITURRIZA BOLET antes identificada tiene un aporte de 4.228% (…) le corresponde para su adjudicación la cantidad de 120m2 de terreno en base al cien por ciento 100% del área de terreno indicado en el primer [a]ctivo del patrimonio social, y las bienhechurías (…) que se especifican en la parcela Nro. 1 (…) Segunda adjudicación: [P]ara la [a]sociada YAMILET DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ[,] antes identificada[,] tiene un aporte al capital social de 2.959% (…) le corresponde para su adjudicación un área de 84.0M2, en base al cien por ciento 100% del área de terreno indicado en dicho [a]ctivo[,] y las bienhechurías que ha construido y que se especifican en la parcela Nro. 2, del [s]egundo [a]ctivo. Tercera [a]djudicación: [P]ara el socio RICHARD [J]USTINIANO ALVARADO, antes identificado tiene un aporte de 2.959% (…) le corresponde para su adjudicación un área de terreno de 168 M2 de terreno, en base al cien por ciento 100% del del (sic) área de terreno que se indica en el primer [a]ctivo (…) Y las bienhechurías (…) que se especifican en la parcela Nro. 3, del [s]egundo [a]ctivo (…) Cuarta [a]djudicación: [P]ara la [a]sociada YAJAIRA DE LA CRUZ LINARES PEÑA[,] antes identificada[,] tiene un aporte de 2.959% (…) le corresponde para su adjudicación un área de 84.0M2 de terreno, en base al cien por ciento 100% del área total del terreno que se indica en el primer [a]ctivo (…) y las bienhechurías que ha construido por su propia industria y peculio que se especifican en la parcela Nro. 4, del [s]egundo [a]ctivo. Quinta [a]djudicación: [P]ara el socio, (sic) LUI[S] ALBERTO LINARES PEÑA[,] antes identificad[o,] tiene un aporte de 2.959% (…) le corresponde para su adjudicación un área de 84.0 M2 de terreno, en base al cien por ciento 100% del patrimonio social; y su bienhechuría (…) que se especifican en la parcela Nro. 5, correspondiente al [s]egundo [a]ctivo. Sexta [a]djudicación: [P]ara el socio FRANCISCO JOS[É] SANDOVAL CORILIN[,] antes identificado[,] tiene un aporte de 5.566% (…) le corresponde para su adjudicación un área de 158,40M2 de terreno, en base al cien por ciento 100% del bien que representa el primer activo del patrimonio social; y las bienhechurías (… ) que se especifican con la parcela Nro. 6, que se describe en el [s]egundo [a]ctivo. Séptima [a]djudicación: [P]ara la Asociada, (sic) ELSY GABRIELA BERMÚDEZ ZAMBRANO[,] antes identificada[,] tiene un aporte de 26.330.451 (…) le corresponde para su adjudicación 734.02M2 de área de terreno, en base al cien por ciento 100% del bien que representa el primer activo del patrimonio social; y las bienhechurías (…) que se especifican en la parcela Nro. 7, 8 y 9 que forma parte del [s]egundo [a]ctivo del patrimonio social. Octava [a]djudicación: [P]ara la [a]sociada MAR[Í]A JOSEFINA SALCEDO DE CARLSEN[,] antes identificada[,] tiene un aporte de 4,284% (…) le corresponde para su adjudicación 121.60M2 de terreno, en base al cien por ciento 100% del bien, (sic) que representa el primer [a]ctivo del patrimonio social (…) Novena [a]djudicación: [P]ara [la] soci[a] JUDITH JOSEFINA ACOSTA QUINTERO[,] antes identificada[,] tiene un aporte de 5.849% (…) le corresponde para su adjudicación 166.40M2 de terreno, en base al cien por ciento 100% del bien que representa el primer activo del patrimonio socia[l] y las bienhechurías (…) que se detallan en la parcela Nro. 10, que se especifican en el [s]egundo [a]ctivo del patrimonio social. D[é]cima Adjudicación: [P]ara el socio MOTTIMER RAMON GUTI[É]RREZ, antes identificado[,] hoy sucesión MOTTIMER RAMON GUTI[É]RREZ (…) [T]iene un aporte de 9.866% (…) le corresponde para su adjudicación un área de 280,04M2 en base al cien por ciento 100% de terreno el cual, compone el primer activo del inventario del patrimonio social. (sic) y las bienhechurías (…) que se detallan en la parcela Nro.12, que se especifican en el [s]egundo [a]ctivo del inventario del patrimonio social. Quedando en comunidad ordinaria de uso común para todos los socios o terceros adquirentes de derechos y acciones la cantidad que queda en comunidad es de 23,006 % del valor total porcentual del terreno que representa el primer [a]ctivo[,] que equivale a [n]ovecientos [s]etenta con [c]incuenta y un metros cuadrados (838,91 M2) (sic) del terreno indicado (…)
De lo planteado por la representación judicial de los codemandados Luis Alberto Linares Peña, Yajaira De La Cruz Linares Peña, Yamilet Del Carmen Quintero González y Francisco José Sandoval Corilin, se debe resaltar lo siguiente:
(…) por ser evidente y cierto que somos asociados y que conformamos como coparticipe la indicada [a]sociación [c]ivil, y habiendo operado la caducidad en la duración de dicha sociedad y que el capital social compuesto por el referido terreno y el mismo se encuentra indiviso, que además tenemos la debida voluntad e intención de que se liquide dicha persona jurídica y que se reparta dicho capital social entre los copartícipes (…) En aras de alcanzar, que los socios puedan dar cumplimiento legal a favor de terceras personas, que se encuentran como poseedores sobre el referido terreno que abogan por la tradición legal de su derecho de propiedad en deuda, que como consecuencia de haber adquirido los derechos y acciones de manera privada de ciertas porciones de terreno tal como se describe y se determina en el libelo de demanda y, que a su vez estando lo que representa el segundo activo del capital social, construido sobre el primer activo que ha sido construido por estos poseedores legítimos con su propia industria y dinero de su propio peculio. Por lo tanto, voluntaria y espontáneamente convenimos en los hechos y en el derecho de la presente acción, a que, se haga la liquidación de la sociedad [c]ivil anteriormente identificada. Así mismo que se haga la consecuente partición del capital social de la misma en los términos legales y planteados por la parte actora en el libelo de demanda (…) Cabe destacar que la base para el porcentaje (%) de participación en la solicitada partición, convenimos con la base porcentual que est[an] comprendidas con sus medidas y linderos, descrita en el libelo de demanda y que hoy día está en posesión de la determinada porción. Y por tanto convenimos que sea la base para determinar la cuota parte de cada uno de los partícipes en relación a los gastos que se le adeudan por la tramitación, consecución de la liquidación, partición y el consecuente documento donde se especifique la porción de terreno para cada uno de los beneficiarios en base a su derecho de propiedad de manera individual. En consecuencia, solicitamos del ciudadano juez, declare la liquidación solicitada por la parte actora y se proceda a repartir el capital social de la forma indicada en el libelo y conforme a la ley.
Por su parte, la defensora judicial de los codemandados Josefina Salcedo de Carlsen, Judith Josefina Acosta Quintero, Blanca Iturriza Bolet, Luis Enrique Bustamante Iturriza y Richard Justiniano Alvarado, previamente identificados, contestó la demanda de la siguiente manera:
Ciudadano [J]uez, en efecto en la presente causa por Liquidación de la [s]ociedad [c]ivil Vista Alegre y consecuente [p]artición del [c]apital social, de la antes identificada persona jurídica se desprende del libelo de demanda, que la parte actora alega como objeto de la pretensión la solicitud de la liquidación de la indicada sociedad [c]ivil y la consecuente partición del capital social de la misma, y que, el capital social está conformado por un lote de terreno propio y las bienhechurías construidas sobre el mismo y que se le adeuda un pasivo o pertenece a ciertos socios y a varios terceros que se encuentran como poseedores de ciertas porciones de terreno, del referido terreno que es de mayor extensión. Como se puede evidenciar del propio libelo y que se desprende de lo alegado (…)
Por lo tanto, en aras de actuar en función de procurar una real y efectiva defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el deber que juré cumplir fielmente como son los derechos de mis defendidos (…) en consecuencia ME OPONGO a la pretensión de la parte actora sobre la LIQUIDACIÓN CONSECUENTE PARTICIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE LA SOCIEDAD CIVIL VISTA ALEGRE (…)
Conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de las codemandantes en el escrito libelar; el escrito de contestación de la demandada presentado por el apoderado judicial de los codemandados Luis Alberto Linares Peña, Yajaira De La Cruz Linares Peña, Yamilet Del Carmen Quintero González y Francisco José Sandoval Corilin y el escrito de contestación presentado por la defensora judicial de los codemandados Josefina Salcedo de Carlsen, Judith Josefina Acosta Quintero, Blanca Iturriza Bolet, Luis Enrique Bustamante Iturriza y Richard Justiniano Alvarado, donde se opuso de manera genérica a lo pretendido en el presente asunto, puede establecer este Tribunal que los límites de la controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Establecer el bien o bienes propiedad de la sociedad civil Vista Alegre.
• Determinar quiénes son los socios de la sociedad civil Vista Alegre.
• Fijar el porcentaje que le corresponde a cada socio sobre los (el) activos que posee la sociedad civil Vista Alegre.
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente.
Pruebas documentales:
Documento contentivo de certificado de defunción No. 50138, emitido por el

Ministerio de Salud Pública, en fecha 7 de agosto de 2013, presentado en copia simple marcado con la letra “C” e inserto en el folio quince (15) de la presente pieza. Del mismo, se desprende que el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez, de nacionalidad, venezolana, con fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1939, de 74 años de edad, con pasaporte No. 1404648, falleció el 19 de abril de 2013, a las 8:35 p.m., en Santo Domingo, municipio Este, barrio Villa Duarte, avenida España con 25 de febrero. Por ser dicho instrumento emitido en Santo Domingo, República Dominicana, el mismo debió ser apostillado, según Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961 y el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00233, de fecha 29 de marzo de 2007. En tal sentido, al verificarse que el mismo carece de dicha formalidad, se desecha su valoración. Así se establece.
Planilla de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones
No. 2200000248, de la sucesión Gutiérrez Mortimer Ramón, de fecha 4 de enero de 2022, consignada en copia simple marcada con la letra “D”, contenida en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente pieza. De esta documental se evidencia la declaración sucesoral del ciudadano Ramón Mortimer Gutiérrez, quien es codemandante en el presente juicio. Esta prueba no aporta elementos que resuelvan lo contradictorio. No obstante, puede generar indicios respecto a la cualidad de la ciudadana Carmen Enemencia Yndriago Rojas, por lo tanto, al no verificarse en autos que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación o tacha, se le otorga valor indiciario y deberá acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Constancia de concubinato, de fecha 7 de enero de 1999, emitida por la prefectura del municipio Miranda, estado Carabobo (para ese entonces), consignada en original marcada con la letra “E” e inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente pieza. De este instrumento se evidenció que, en la referida fecha comparecieron las ciudadanos Yenis Margarita Flores y Nellys Leonor González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-15.382.42 y V-11.272.035, respectivamente, y manifestaron que: 1) Desde hace mucho tiempo, conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a al ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez, 2) Que del mismo, saben y les consta, que
el mencionado ciudadano vive en concubinato con la ciudadana Carmen Enemencia Yndriago Rojas y 3) Que por el mismo conocimiento que dicen tener, saben y les

consta que tiene fijado su domicilio en la calle Páez con Girardot, No. 58, sector centro. Esta documental no aporta elementos para el esclarecimiento de lo controvertido. Sin embargo, se aprecian indicios relativos a la cualidad de la ciudadana Carmen Enemencia Yndriago Rojas en el presente juicio, es por ello, que deberá acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo de copia simple de título supletorio otorgado a los ciudadanos Mortimer Ramón Gutiérrez y Carmen Enemencia Yndriago Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.885.723 y V-6.651.112, respectivamente, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2004, sobre las bienhechurías construidas en una porción de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras, ubicado en el asentamiento campesino Colonial de Bárbula, barrio Coromoto, municipio Naguanagua, estado Carabobo, marcada con la letra “F”, contenida en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente pieza. De este documento se evidencia el derecho a posesión que tienen los mencionados ciudadanos sobre las bienhechurías construidas en el terreno señalado, esta prueba no es oponible a terceros y de la misma se observan indicios que deberán acumularse a otros, o ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2004, bajo el No. 77, Tomo 81, el mismo consta en original y se encuentra contenido desde el folio veintidós (22) hasta el veinticuatro (24) de la presente pieza principal. De dicho documento se desprende que en la referida fecha el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez, otorgó Poder especial de administración y disposición a la ciudadana Carmen Enemencia Yndriago Rojas. Por cuanto dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo de acta constitutiva de la sociedad civil Vista Alegre,
inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 23 de junio del 2000, bajo el No. 31, folios del 1 al 3, protocolo

1°, Tomo 19, consignada en copia simple e inserta desde el folio veinticinco (25) hasta el veintinueve (29) de la presente pieza principal. De dicha acta, se evidencia que en la referida fecha se constituyó la mencionada sociedad civil, por los ciudadanos Judith Acosta, Richard Alvarado, Elsy Bermúdez, Luis Bustamante, Mortimer Gutiérrez, Blanca Iturriza, Luis Linares, Yajaira Linares, Yamilet Quintero,
Josefina Salcedo de Carlsen y Francisco Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.115.782, V-8.847.836, V-10.911.924,
V-11.747.257, V-1.885.723, V-3.923.652, V-7.129.943, V-7.084.368, V-12.056.043, V-7.302.255 y V-7.050.701, en condiciones de socios, así como, que la misma adquirió personalidad jurídica por su inscripción ante el referido Registro Público. En este sentido, al no evidenciarse en autos que dicho instrumento haya sido objeto de impugnación o tacha y aunado a que, el mismo por su naturaleza es de los denominados instrumentos públicos, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia certificada de documento de propiedad de un lote de terreno con un área aproximada de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2.838,57 m2), que forma parte del asentamiento campesino “Colonia Agrícola Bárbula”, sector La Entrada, barrio Coromoto, ubicada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo, a nombre de la sociedad civil Vista Alegre, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio del 2000, bajo el No. 31, folios del 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 19. Este documento se encuentra protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 44, folios del 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 33. De esta documental se observa que, el ciudadano Gregory Bernardo Carlsen Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.359.766, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el inmueble previamente descrito, a la sociedad civil Vista Alegre, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio del 2000, bajo el No. 31, folios del 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 19. En tal sentido, al verificarse de este instrumento que dicho bien es
propiedad de la sociedad civil Vista Alegre, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Instrumento contentivo de levantamiento topográfico del mes de mayo de 1999, de un inmueble ubicado en el barrio Coromoto, sector La Entrada, estado Carabobo. De este documento se evidencian las medidas de un terreno con una superficie de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (2.838,57 m2), ocupado por el ciudadano Gregory Cárlsense, donde se aprecian las características y coordenadas del inmueble descrito en el párrafo que antecede. Por lo tanto, pudiendo esta documental coadyuvar a la identificación del referido inmueble, sin que haya sido objeto de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Documento contentivo de impresiones fotográficas, contenidas del folio ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174) de la presente pieza. Por cuanto este instrumento no aporta elementos que esclarezcan los puntos a determinar en el presente juicio, se desecha su valoración. Así se establece.
Instrumento relativo a impresiones fotográficas, contenidas del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182) de la presente pieza. No obstante, la referida prueba no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario para este Jurisdicente desechar su valoración. Así se establece.
Impresiones fotográficas, contenidas del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) de la presente pieza. Por cuanto este instrumento no aporta información que coadyuve al esclarecimiento de lo controvertido en el presente juicio, se desecha su valoración. Así se establece.
Notificación realizada por la defensora judicial a los ciudadanos Josefina Salcedo de Carlsen, Judith Josefina Acosta Quintero, Blanca Iturriza Bolet, Luis Enrique Bustamante Iturriza y Richard Justiniano Alvarado, referente a su designación. En virtud que la misma no coadyuva a esclarecer los puntos a resolver en la presente causa, se desecha su valoración. Así se establece.
Pruebas testimoniales:
En el folio ciento noventa y nueve (199) de la presente pieza, riela acta de declaración de la testigo Mery Carolina Flores Pereira, venezolana, mayor de edad, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad V-10.991.657, con domicilio en La Entrada, barrio Coromoto, calle Vista Alegre, casa No. 7, municipio Naguanagua, estado Carabobo, de fecha 9 de julio de 2024, quien afirmó que el

domicilio de la asociación civil objeto de partición es en la calle Vista Alegre. Asimismo, indicó que la sociedad civil Vista Alegre es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Vista Alegre, barrio Coromoto, sector La Entrada, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Con relación a esta declaración, la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de
esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, asimismo, al no estar inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle pleno valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
También, se encuentra contenida en el folio doscientos (200), acta de declaración de la testigo Noretta Moreno de Rincones, venezolana, mayor de edad, de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad V-4.859.566, con domicilio en La Entrada, barrio Coromoto, calle Vista Alegre, casa No. 122-62, municipio Naguanagua, estado Carabobo, de fecha 9 de julio de 2024, quien afirmó conocer la existencia de la sociedad civil Vista Alegre, así como que el domicilio de ésta es en el barrio Coromoto, calle Vista Alegre. Asimismo, manifestó que la sociedad civil Vista Alegre es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Vista Alegre, barrio Coromoto, sector La Entrada, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Con respecto a esta declaración, la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, además, al no estar inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el folio doscientos uno (201), se evidencia acta de declaración de la testigo Yajaira Peraza de Montoya, venezolana, mayor de edad, de profesión auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad V-11.802.762, con domicilio en La Entrada, barrio Coromoto, calle Vista Alegre, casa No. 9, municipio Naguanagua, estado Carabobo, de fecha 9 de julio de 2024, quien afirmó conocer la existencia de la sociedad civil Vista Alegre, y manifestó que el domicilio de ésta es en el barrio Coromoto, sector La Entrada, calle Vista Alegre. Asimismo, indicó que la sociedad civil Vista Alegre es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector Vista
Alegre, barrio Coromoto, sector La Entrada, municipio Naguanagua, estado Carabobo. En esta declaración, la testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, además, al no estar inhabilitada para rendir su declaración en este juicio, resulta necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
De un estudio minucioso a lo planteado en el escrito libelar, observó este Juzgador que la presente demanda fue interpuesta por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.456, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Elsy Gabriela Bermúdez Zambrano y Carmen Enemencia Yndriago Rojas; la primera según sus dichos en condición de socia de la sociedad civil Vista Alegre y la segunda, en carácter de heredera y copropietaria del caudal patrimonial del ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez.
Así las cosas, considerando que el Juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa,
(ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
No. 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, No. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008 y 440 de fecha 28 de abril de 2009, así como sentencia RC-325, de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, de fecha 13 de junio de 2013) procede este Juzgador a verificar la legitimación activa de las ciudadanas Elsy Gabriela Bermúdez Zambrano y Carmen Enemencia Yndriago Rojas.
Con respecto a la legitimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5, de fecha 24 de enero de 2018, asentó lo siguiente:
(…) debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En este punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión (…)
Del criterio precitado, el cual acoge este Juzgador, la cualidad activa o legitimación ad causam para sostener un juicio, debe ser aquella que debe ostentar una persona para interponer un proceso donde reclame un derecho derivado de un justo título. Dicho esto, es importante destacar que, el juez para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho in limine litis, porque esto, sin lugar a duda es una materia que le corresponde al fondo del litigio, pues cuando entra en conocimiento de la demanda, solo debe analizar la legitimidad de las partes, pero la decisión respecto a ello, debe aguardar necesariamente al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la legitimidad de la ciudadana Elsy Gabriela Bermúdez Zambrano, se evidencia del acta constitutiva de la sociedad civil Vista Alegre (ver folio 25 al 29), que la mencionada ciudadana en conjunto con los ciudadanos Judith Acosta, Richard Alvarado, Elsy Bermúdez, Luis Bustamante, Mortimer Gutiérrez, Blanca Iturriza, Luis Linares, Yajaira Linares, Yamilet Quintero, Josefina Salcedo de Carlsen y Francisco Sandoval constituyeron e inscribieron ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, la referida sociedad civil. En tal sentido, al verificarse del documento constitutivo que dicha ciudadana posee la condición de socia en la referida sociedad, este Juzgador determina que la misma tiene la legitimidad activa para haber intentado la presente demanda. Así se establece.
En cuanto a la legitimidad de la ciudadana Carmen Enemencia Yndriago Rojas, se desprende del libelo de demanda que la misma se presentó como heredera y copropietaria del caudal hereditario dejado por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez. Así pues, resulta necesario para este Juzgador verificar y determinar lo siguiente: 1) Que dicho ciudadano sea socio de la sociedad civil Vista Alegre, 2) Que haya fallecido y 3) Que posea alguna unión de hecho o derecho con la mencionada ciudadana.
Respecto a la primera determinación, vale decir, que el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez sea socio de la sociedad civil pretendida por partición, se desprende del acta constitutiva de la misma, que éste junto a los mencionados ciudadanos constituyó e inscribió la sociedad civil Vista Alegre ante el Registro Público plenamente descrito. En tal sentido, este Juzgador determina que dicho ciudadano es socio de la referida sociedad civil. Así se establece.
Con relación a la segunda interrogante, a saber, que el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez ha fallecido, las codemandantes consignaron a los autos un certificado de defunción marcado con la letra “C”. No obstante, este Tribunal en la valoración de las pruebas lo desechó, ya que, al ser un documento extranjero, carece de la formalidad legal correspondiente, vale decir, apostilla. Asimismo, anexaron planilla sucesoral marcada con la letra “D”, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente pieza. Sin embargo, dicho instrumento no cuenta con el certificado o solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual impide a quien juzga tener certeza de su contenido. Por tal motivo, y al no constar en el expediente prueba que corrobore la defunción alegada, este Juzgador no puede asumir que dicho ciudadano se encuentre fallecido. Así se establece.
En cuanto a la existencia de una unión de hecho o derecho entre los ciudadanos Mortimer Ramón Gutiérrez y Carmen Enemencia Yndriago Rojas, con el escrito libelar se acompañó constancia de concubinato, marcada con la letra “E”, de fecha 7 de enero de 1999, emitida por la Prefectura del municipio Miranda, estado Carabobo, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente pieza. No obstante, este Despacho tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que dispone la necesidad de una declaración judicial obtenida mediante un proceso específico para tal fin, al igual que, de la mencionada constancia no se observa una fecha determinada de inicio de la unión allí manifestada. Este Juzgador, concluye que no quedó probado en juicio la existencia de una unión de hecho o derecho entre los ciudadanos previamente mencionados. Así se establece.
En atención a que la ciudadana Carmen Enemencia Yndriago Rojas, no consignó alguna prueba que le acredite un vínculo concubinario o matrimonial con el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez, así como, que no consta en autos que dicha ciudadana sea socia de la sociedad civil Vista Alegre, este Juzgador considera que la misma no tiene legitimidad activa para haber interpuesto la presente demanda. Así se establece.
Como corolario, visto que se logró verificar que la ciudadana Elsy Gabriela Bermúdez Zambrano, si tiene cualidad activa en la presente demanda por partición y liquidación de la sociedad civil Vista Alegre, procede este Juzgador a dictar el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
V
En el presente caso estamos en presencia de una demanda por partición de la sociedad civil Vista Alegre, en la cual la representación judicial de la ciudadana Elsy Gabriela Bermúdez Zambrano, manifestó en su escrito libelar que los bienes propiedad de dicha sociedad son: Un lote de terreno con un área aproximada de dos mil ochocientos treinta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros (2.838,57m2) y unas bienhechurías construidas sobre dicho terreno. Cabe resaltar que, sobre lo manifestado en el escrito libelar la representación judicial de los codemandados Luis Alberto Linares Peña, Yajaira De La Cruz Linares Peña, Yamilet Del Carmen Quintero González y Francisco José Sandoval Corilin, convino en ello y la defensora judicial de los codemandados Josefina Salcedo de Carlsen, Judith Josefina Acosta Quintero, Blanca Iturriza Bolet, Luis Enrique Bustamante Iturriza y Richard Justiniano Alvarado, hizo oposición general.
En cuanto a la partición de las sociedades el Código Civil en sus artículos 1.681, 1.682 y 1.683, disponen:
Artículo 1.681. La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta.
Artículo 1.682. Con la disolución de la sociedad cesan los poderes de los administradores.
Llegado el caso de proceder a la liquidación, ésta se hará por todos los asociados o por un liquidador que ellos designarán por unanimidad. En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho por el Juez a solicitud de cualquiera de los asociados.
El liquidador, en ambos casos, no podrá ser removido sino por justos motivos.
Artículo 1.683. Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas, y después de haber reembolsado los gatos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.
Cada uno tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que éste haya constituido en su industria o en el uso o goce de una cosa. Si aún quedare un excedente, éste será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno en los beneficios.
Si el líquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la perdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Ahora bien, en virtud de la oposición planteada por la defensora ad litem, se debe traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 736, de fecha 27 de julio de 2004, en la cual se estableció:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
En el sub iudice, se verificó que la defensora judicial en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, presentó formal oposición a la partición, dando lugar a que la causa haya sido sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario y nos encontremos en la oportunidad procesal para decidir sobre la misma, conforme lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Determinados los límites de la presente controversia, debe este Jurisdicente resolver en principio, lo relativo al bien o bienes propiedad de la sociedad civil Vista
Alegre. Respecto a ello, se desprende del libelo de demanda que la representación judicial de la demandante, manifestó que la sociedad civil es propietaria de un bien inmueble ubicado en el sector La Entrada, barrio Coromoto, ubicada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo. En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia de documento compra-venta protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 44, folios del 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 33, que el ciudadano Gregory Bernardo Carlsen Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.359.766, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad civil Vista Alegre, un lote de terreno con un área aproximada de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2.838,57 m2) (ver folios 33, 34 y 35). Por lo tanto, al evidenciarse que el referido inmueble fue adquirido por la sociedad civil Vista Alegre en los términos planteados, este Juzgador determina que el mismo es propiedad de ésta. Así se establece.
De igual forma, en el folio cinco (5) del escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, identificó como “Segundo [a]ctivo” de la sociedad civil Vista Alegre, unas bienhechurías construidas sobre el inmueble anteriormente descrito. Así pues, tras una revisión minuciosa a los instrumentos aportados al proceso, se verificó que no consta en autos algún documento, ni título que verifique la descripción de dichas bienhechurías, ni que acredite a la sociedad civil Vista Alegre como propietaria de las mismas.
En virtud de lo expuesto, considerando que las codemandantes, al igual que el apoderado judicial de los codemandados Luis Alberto Linares Peña, Yajaira De La Cruz Linares Peña, Yamilet Del Carmen Quintero González y Francisco José Sandoval Corilin, alegaron la existencia de bienhechurías construidas por terceros en el inmueble propiedad de la asociación Vista Alegre. Asimismo, que de copia simple de título supletorio, marcada con la letra “F”, contenida en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente pieza, se acredita derecho a posesión de los ciudadanos Carmen Enemencia y Ramón Gutiérrez, sobre las bienhechurías erigidas en un lote de terreno con ciertas características similares al inmueble propiedad de la referida sociedad. En consecuencia, quien aquí decide se ve en la necesidad de establecer que no quedo demostrado en juicio que las mencionadas bienhechurías forman parte de los activos o son propiedad de la sociedad civil Vista Alegre. Así se establece.
En segundo lugar, debe este Tribunal determinar quiénes son los socios de la sociedad civil Vista Alegre, y, por lo tanto, aquellos que tienen derecho sobre el bien inmueble propiedad de la misma. En cuanto a este punto, se desprende del acta constitutiva de la sociedad civil Vista Alegre (ver folio 25 al 29) que la misma fue constituida por los siguientes ciudadanos: Judith Acosta, Richard Alvarado, Elsy Bermúdez, Luis Bustamante, Mortimer Gutiérrez, Blanca Iturriza, Luis Linares, Yajaira Linares, Yamilet Quintero, Josefina Salcedo De Carlsen y Francisco Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-5.115.782, V-8.847.836, V-10.911.924, V-11.747.257, V-1.885.723, V-3.923.652, V-7.129.943, V-7.084.368, V-12.056.043, V-7.302.255 y V-7.050.701, en su orden. A tenor de lo dispuesto en dicho documento constitutivo y en atención a que no consta en el expediente acta general de asamblea celebrada con posterioridad al mismo que demuestre la asociación o inclusión de alguna otra persona, este Juzgador determina que los mencionados ciudadanos son los socios de dicha sociedad y en consecuencia los que tienen derechos sobre el bien propiedad de la mencionada sociedad civil. Así se establece.
Como tercer punto, es necesario fijar el porcentaje que le corresponde a cada socio sobre el bien propiedad de la sociedad civil Vista Alegre. En virtud de ello, resulta pertinente destacar los dispuesto en el artículo 1.683 del Código Civil, donde se prevé que el activo social de la sociedad será repartido entre los socios, tomando cada quien una suma igual al valor de su aporte. En este sentido, se procede a verificar los aportes realizados por cada socio, y para ello, se debe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula “QUINTA” del acta constitutiva de la referida sociedad, que dispone: “El Capital de la sociedad está constituido por: a) Los aportes de los socios. b) Por los bienes muebles e inmuebles que ella adquiere.”.
De la cláusula citada se deduce que el capital social de la sociedad se forma a partir de los aportes de los socios. No obstante, ni de la cláusula citada ni de otras disposiciones de los estatutos sociales, se desprende el porcentaje o valor especifico de la contribución realizada por cada socio. Adicionalmente, no se ha encontrado en la documentación aportada al proceso alguna acta general de asamblea, ni información que detalle las contribuciones de los socios, así como tampoco un inventario que especifique el porcentaje de los aportes realizados por los miembros de la sociedad civil Vista Alegre.
En este contexto, resulta fundamental destacar lo establecido en el artículo 1.680 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios”. En consonancia con lo debatido, la doctrina también refuerza este criterio, el tratadista Polacco, citado por María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra denominada “Manual de Derecho Sucesorio” (2019), estableció que: “… determinada la masa a repartir se forman tantos lotes como herederos …” (p.659). Adicionalmente, el autor Escovar León, en su revista titulada “Notas Sobre la Partición Hereditaria” (1983), dispuso: “… de la masa de los bienes a dividir, hechas las debidas colaciones y después de ejecutadas, se formarán tantas cuotas o lotes iguales como coherederos hayan, para que todos concurran en partes iguales …” (p.114).
Así pues, considerando que el acta constitutiva de la sociedad civil objeto de partición no evidencia la cantidad de las contribuciones realizadas por los socios al capital social, así como tampoco, un inventario que permita verificar algún monto. Este Jurisdicente, con base a lo dispuesto en la ley y la doctrina, determina que el bien propiedad de la asociación civil Vista Alegre, debe ser distribuido en partes iguales entre sus socios. Así se establece.
Respecto a los pasivos de la sociedad civil Vista Alegre, la representación judicial de la parte demandante alegó que varios socios optaron por dar en venta pura y simple sus derechos o acciones a terceras personas, agregando que, a éstas se les adeuda transmitir la propiedad de las parcelas que les fueron vendidas de manera privada por cada socio. Por ende, efectuado el estudio minucioso a las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal advierte la inexistencia de acta general de asamblea que permita verificar la venta de acciones de algunos de los socios en favor de terceros, así como tampoco, instrumento legal alguno que demuestre que la junta directiva de la referida sociedad, actuando en su calidad de administradora conforme a la cláusula octava del acta constitutiva de la misma, haya contraído obligaciones frente a terceros. Tales circunstancias limitan a este Juzgador para determinar la existencia de deudas o compromisos de la sociedad civil Vista Alegre frente a terceros. Así se establece.
Como corolario, resuelta la oposición planteada por la defensora ad litem en la presente causa, lo siguiente es el nombramiento del partidor para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 780 de la referida ley, esto a los fines que se proceda a la liquidación del siguiente bien: Un lote de terreno con un área aproximada de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2.838,57m2), que forma parte del asentamiento campesino “Colonia Agrícola Bárbula”, sector La Entrada, barrio Coromoto, ubicada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo y cuyos linderos son: Norte: Partiendo del punto más norte-oeste, identificado con las siglas L-6, con coordenadas No. 1.138.777,72m y E: 605.718,38m y desde ese punto con dirección sur-este en una distancia de 69,96m hasta llegar al punto L-4 con coordenadas No. 1.138.769,21m y E: 605.787,82m, cuya línea colida con el callejón Vista Alegre que es su frente. Este: Partiendo del punto L-4 con dirección sur-este, en una distancia de 9,35m llegando al punto L-7 con coordenadas
N: 1.138.759,96m y E: 605.786,43m, de este punto con dirección sur-este, en una distancia de 31,60m, hasta llegar al punto L-14 con coordenadas N: 1.138.728,77m y E: 605.781,35m, cuya línea colidan con terrenos IAN ocupados por la ciudadana Carmen Rincones. Sur: Partiendo del punto L-14 con dirección norte-oeste, en una distancia de 24,17m llegando al punto L-9 con coordenadas N: 1.138.731,39m y
E: 605.757,32m y desde este punto con dirección sur-oeste en una distancia de 4,74m hasta llegar al punto L-8 con coordenadas N: 1.138.727,21m y
E: 605.755,09m, desde este punto con dirección norte-oeste en una distancia de 29,71m, hasta llegar al punto L-13 con coordenadas N: 1.138.737,65 y
E: 605.727,28m, desde allí en dirección nor-oeste en una distancia de 15,47m, hasta llegar al punto L-11 con coordenadas N: 1.138.743,43 m y E: 605.712,93m con línea que colinda con terrenos que son resguardo de la autopista Puerto Cabello-Valencia y terrenos propiedad de la IAN. Oeste: Partiendo del punto L-1 anteriormente identificado, con dirección nor-este, en una distancia de 6,04m, llegamos al punto L-10 con coordenadas N: 1.138.749,33m y E: 605.714,22 m y desde allí con dirección nor-este, en una distancia de 28,69m, hasta llegar al punto L-6 de partida, con coordenadas N: 1.138.777,72m y E: 605.718,38m, anteriormente descrito, cuya línea colinda con terrenos del IAN, ocupados por la ciudadana Inés Arévalo. Este Lindero colinda con casa y solar de la familia Alvarado.
Lo anterior, según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 44, folios del 1 al 2, protocolo 1°, Tomo 33.


VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.456, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELSY GABRIELA BERMÚDEZ ZAMBRANO y CARMEN ENEMENCIA YNDRIAGO ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-10.911.924 y V-6.651.112, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de la Sociedad Civil, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA ACOSTA QUINTERO, RICHARD JUSTINIANO ALVARADO, LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE ITURRIZA, BLANCA ITURRIZA BOLET, LUIS ALBERTO LINARES, YAJAIRA DE LA CRUZ LINARES PEÑA, YAMILET DEL CARMEN QUINTERO GONZÁLEZ, JOSEFINA SALCEDO DEL CARLSEN, FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL CORILIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad V-5.115.782, V-8.847836, V-11.747.357,
V-3.923.65, 7.129.943, 7.084.368, V-12.056.043, V- 7.302.255 y V-7.050.701, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad de bienes de la sociedad civil Vista Alegre, relativo a un lote de terreno con un área aproximada de dos mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2.838,57m2), que forma parte del asentamiento campesino “Colonia Agrícola Bárbula”, sector La Entrada, barrio Coromoto, ubicada en el municipio Naguanagua, estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad de bienes de la sociedad civil Vista Alegre, relativo a unas bienhechurías contraídas sobre el lote de terreno descrito en el particular que antecede.
CUARTO: Se emplazan a las partes que integran la controversia al décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, una vez notificadas para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 6 días del mes de octubre del año 2025.
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veintiséis (26) páginas, siendo las 3:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.702-IV