En fecha 27 de junio de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.730.456, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Patricia Merino y Carlos Garrido, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra del ciudadano OSNEIVER JESÚS GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.284.820, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.383.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio:
I
En fecha 9 de julio de 2025, fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra del ciudadano Osneiver Jesús Guerrero García, plenamente identificado. De seguida, en fecha 10 de octubre del presente año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente al demandado.
En fecha 23 de octubre del presente año, compareció el ciudadano Osneiver Jesús Guerrero García, plenamente identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Eliana Castillo y Jairo García, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.568 y 251.093, respectivamente, y presentaron escrito de contestación a la demanda.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, el demandante indicó como domicilio procesal del demandado el siguiente: “Urbanización Los del Este, Avenida 89 (Rosarito), edificio Residencia Norma, apartamento N° 94, piso 9, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo”. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que el demandado estimó la presente demanda en la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), cantidad que al momento de presentación de la demanda según el tipo de cambio oficial, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de ciento veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 125,12), equivalía a la cantidad de quince mil ciento o chenta y cinco euros con cuarenta y dos centavos (EUR 15.185,42), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“…Soy beneficiario de una letra de cambio, que agrego a la presente en original marcada con la letra “A”, librada por el ciudadano OSNEIVER JESÚS GUERRERO GARCÍA, (…) contra el mismo, la cual fue emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2025 por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($17.000,00), con vencimiento en fecha 05 de febrero de 2025 y su lugar de pago la Urbanización Lomas del Este, Avenida 89 (Rosarito), edificio Residencia Normal, Nro. Cívico 106-A-381, apartamento Nro. 94, piso 9, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo …”
Por su parte, el demandado en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda en los términos planteados a continuación:
“… De marras se observa, que la parte actora a basado su relato en una falsedad, porque si bien es cierto que yo OSNEIVER JES[Ú]S GUERRERA GARC[Í]A, firme LA LETRA DE CAMBIO, no es menos cierto que ese no es el monto que en realidad adeudo, el monto de los DIECISIETE MIL D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA (17.000,00$), tiene su origen de porcentajes acumulados de un préstamos inicial que recibí del ciudadano ORLANDO ADR[Í]AN [Á]LVAREZ RIVERA, el préstamo fue por la cantidad inicial de DIEZ MIL DÓLARES AMÉRICANOS, (10.000,00$), fijando el ciudadano ORLANDO ADR[Í]AN [Á]LVAREZ RIVERA, un porcentaje del veinte por ciento (20%) Mensual, cuyo préstamo detallo a continuación. (…) en fecha 09 de Enero (sic) del año 2025, el ciudadano ORLANDO ADR[Í]AN [Á]LVAREZ RIVERA, me sugirió que le firmara una LETRA DE CAMBIO, extemporánea por atrasada de mala fe con la intención de demandarme como en efecto lo hizo, me dijo que con la firma de la Letra de Cambio, [é]l calmaría a la persona que supuestamente le presto el dinero los DIEZ MIL D[Ó]LARES AM[É]RICANOS (10.000,00$) (…) restando los abonos antes señalados por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DÓLARES (4.710,00$), quedando la deuda en CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMÉRICANOS (5.290,00$) m[á]s el Cinco por ciento (5%) que establece el Banco Central de Venezuela, la suma de QUINIENTOS DÓLARES (500,00$), sería un total adeudado de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMÉRICANOS (5.790,00$), por este motivo y en aras de defender a mi representado, opongo las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil. (…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado y sin convalidar los vicios existentes, convengo única y exclusivamente en la existencia de un préstamo de DIEZ MIL D[Ó]LARES AM[É]RICANOS (10.000,00$) (…) Niego, Rechazo y contradigo en nombre de mi representado los hechos narrados y el derecho alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes ya que de los DIECISIETE MIL D[Ó]LARES (17.000,00$) AMÉRICANOS, que la parte actora establece que le debo, la cantidad de ONCE MILL (sic) SETECIENTOS DIEZ D[Ó]LARES AM[É]RICANOS (11.710$) son producto del Veinte por ciento (20%) de interés mensual …”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 23 de octubre del presente año, el demandado debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda en los términos previamente citados. No obstante, a los fines de la resolución de la controversia planteada, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se desprende palmariamente la facultad que tiene el demandado dentro de los diez días siguientes a su intimación, a presentar el pago de lo demandado o formular formal oposición al decreto de intimación librado en su contra, en caso de no haberse formulado oposición al decreto librado se procederá a la ejecución forzosa del mismo. En el caso bajo estudio, se observó que el demandado alegó de forma enrevesada la cuestión previa contenida en numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin sostener con prueba alguna los elementos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, razón que considera este Juzgador motivo suficiente para desechar dicha cuestión previa alegada. Así se decide.
Seguidamente, el demandado lejos de oponerse al decreto de intimación librado en su contra, tal como lo preceptúa el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, reconoció la suscripción de la letra de cambio objeto de la presente demanda, alegando adicionalmente otras relaciones de hechos, según las cuales fueron el origen y motivo de la existencia de la letra de cambio. No obstante, no promovió prueba alguna que sostuviera sus alegatos, contrariando de dicha forma lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, verificado que incluso cuando el intimado presentó oportunamente contestación a la demanda, en la misma no se opuso formalmente al decreto de intimación librado en su contra, resulta ajustado a derecho declarar firme el mismo. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada el ciudadano ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.730.456, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Patricia Merino y Carlos Garrido, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418, en contra del ciudadano OSNEIVER JESÚS GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.284.820
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 17.000,00), por concepto del monto total de la Letra de Cambio.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de trescientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD 353,60), por concepto de interés legal calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 5 de febrero de 2025, hasta el 9 de julio de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del cinco por ciento anual (5%), desde el 10 de julio de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (USD. 4.250,00), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 31 días del mes de octubre del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.383-II