En fecha 8 de agosto de 2025, fue presentado escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas por el abogado Rómulo Serrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMEGAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 77-A, en contradicción a la demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2025, por la ciudadana CRISTINA ENCARNACIÓN RAMOS DE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-3.286.557, en representación de la SUCESIÓN PEDRO ENRIQUE PEDROZA AGUILAR, Registro Único de Información Fiscal J-308708909, asistida por el abogado José Francisco Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.823, por lo cual este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la declaratoria con lugar o no de las cuestiones previas, bajo los siguientes términos:
I
Primeramente es necesario puntualizar que, las cuestiones previas atienden al espíritu garantista que el constituyente ha impregnado al proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia, ya que buscan la depuración del proceso en la fase preliminar, garantizando decisiones mucho más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
De modo que, la promoción de cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Se propugna como una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para proceder a la etapa de sustanciación y juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Al respecto el doctrinario Rafael Badell Madrid (2012) en una publicación señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo. (p.2)
De lo planteado hasta ahora es necesario resaltar que, las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del juicio la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando el mismo de los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Además, se debe tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador le otorgó la potestad para oponerlas al establecer en el artículo 346 de la ley adjetiva civil que, en el lapso para la contestación de la demanda, éste podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo precisa la norma al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la sociedad mercantil AMEGAD, C.A., parte demandada, en su escrito que riela inserto desde el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la primera pieza principal, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al defecto de forma de la demanda, arguyendo que, el inmueble objeto de la controversia no se encuentra determinado con precisión en el escrito de demanda, así como la ausencia de las pertinentes conclusiones y la falta de instrumentos fundamentales de la pretensión. Asimismo, opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la falta de cualidad o legitimidad de la ciudadana Cristina Encarnación Ramos de Pedroza, como demandante en el presente juicio, ya que a su decir no aplica al caso concreto la representación poder contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se debió constituir un litisconsorcio activo necesario conformado por los herederos de la sucesión Pedro Enrique Pedroza Aguilar. Cabe señalar que, sobre las cuestiones previas opuestas la parte demandante no presentó contradicción alguna.
II
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir sobre la procedencia o no de las cuestiones previas promovidas.
En tal sentido, sobre el defecto de forma de la demanda alegada como cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, el defecto de forma es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además, la promovente ha alegado la referida cuestión previa concatenándola con los ordinales cuarto (4°), quinto (5°) y sexto (6°) del artículo 340 del mismo Código, los cuales establecen:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De la citada disposición legal se infiere que, entre los requisitos de la demanda se encuentran: el objeto de la pretensión que debe ser determinado con precisión, indicando si fuere inmueble su situación y linderos, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la demanda con sus pertinentes conclusiones, así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, conocidos como documentos fundamentales de la demanda.
En lo que respecta a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se observa que la parte demandante consignó junto a su escrito libelar los siguientes documentos:
• Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Cristina Encarnación Ramos de Pedroza, parte demandante.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad y credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado perteneciente al ciudadano José Francisco Casadiego.
• Copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente al causante Pedro Enrique Pedroza Aguilar.
• Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión Pedroza Aguilar Pedro Enrique
• Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Amegad, C.A., parte demandada.
• Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Cristina Encarnación Ramos de Pedroza, en nombre de la sucesión Pedro Enrique Pedroza Aguilar, con la sociedad mercantil Amegad, C.A.
De modo que, en atención a lo alegado por la demandada relativo a la falta de instrumentos fundamentales de la demanda que evidencien la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales, este Jurisdicente considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La mencionada disposición legal señala que, la carga probatoria de la extinción de una obligación corresponde a quien pretenda liberarse de ella, no así a quien la alegue. De modo que, por cuanto la demandante alegó la falta de pago de las cuotas de arrendamiento y servicios básicos correspondientes al bien inmueble objeto de desalojo, corresponderá a la parte demandada probar la liberación o extinción de la obligación en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, que riela inserto en los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, se observa que, en lo que respecta al objeto de la pretensión, la parte demandante se limitó a señalar lo siguiente:
(…) En fecha 01 de junio de 2016[,] actuando en nombre de mi representada, firmé [un] contrato de arrendamiento de un (1) galpón, el cual forma parte del activo hereditario según la Planilla de marras, ubicado en la Calle Arvelo número 96-81, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la Compañía AMEGAD, C.A…
De modo que, del escrito de demanda parcialmente transcrito se evidencia que la demandante no determinó con precisión la situación y linderos del bien inmueble objeto de la pretensión, en contravención a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que en el escrito libelar se señaló la relación de los hechos y los fundamentos de hecho, sin embargo no se señalaron las debidas conclusiones que demanda el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento en lo que respecta a la falta de determinación de la situación y linderos del bien inmueble objeto de la pretensión, así como las debidas conclusiones de la relación de hechos y fundamentos de derecho. Así se establece.
Sobre la falta de cualidad o legitimidad de la parte demandante, alegada como cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera necesario enunciar que, la ciudadana Cristina Encarnación Ramos De Pedroza, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-3.286.557, no invocó en su escrito libelar la representación sin poder concebida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sino que actuó asistida de abogado en representación de la sucesión Pedro Enrique Pedroza Aguilar, Registro Único de Información Fiscal J-308708909, en su carácter de coheredera de la mencionada sucesión, como se desprende de la instrumental que riela inserta desde el folio cinco (5) al nueve (9) de la primera pieza principal, además, fue quien suscribió en nombre de la referida sucesión el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó a la sociedad mercantil Amegad, C.A., que riela inserto desde el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) de la primera pieza principal, lo cual permite verificar su interés y legitimidad para actuar en juicio. Como corolario resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la demandante. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas incoadas por el abogado Rómulo Serrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMEGAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 77-A, en contradicción a la demanda presentada en fecha 19 de mayo de 2025, por la ciudadana CRISTINA ENCARNACIÓN RAMOS DE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad V-3.286.557, en representación de la SUCESIÓN PEDRO ENRIQUE PEDROZA AGUILAR, Registro Único de Información Fiscal J-308708909, asistida por el abogado José Francisco Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.823,
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de determinación de la situación y linderos del bien inmueble objeto de la pretensión, así como las debidas conclusiones de la relación de hechos y fundamento de derecho, en el libelo de demanda. En virtud de lo cual, se suspende el presente juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho para la subsanación que señala el artículo 354 del mismo Código.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad de la demandante, por cuanto la ciudadana Cristina Encarnación Ramos De Pedroza, antes identificada, ejerce su representación en nombre de la sucesión Pedroza Aguilar Pedro Enrique en su carácter de coheredera, debidamente asistida de abogado.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.353-I