En fecha 9 de mayo de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada en ejercicio Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 41, Tomo 15 A, de fecha 16 de marzo de 2017, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.348.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio:


I
En fecha 19 de mayo del mismo año fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Rojas 521 C.A., plenamente identificada, y despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la intimación de la demandada. De seguida, en fecha 13 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 21 de julio del presente año, se recibió ante esta sede, resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas de la intimación practicada al ciudadano Jorge Leonardo Rojas Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.160.439, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Rojas 521 C.A., plenamente identificada, practicada en fecha 26 de junio del año 2025.
En fecha 27 de octubre de 2025, compareció la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, en vista de la falta de oposición de la parte intimada.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del anexo marcado con la letra “D”, consignado en original, el cual corre inserto en el folio 21 de la pieza principal, se puede leer textualmente al final del instrumento lo siguiente: “Para los efectos de la presente, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de quince mil setecientos setenta y cuatro dólares estadounidenses con dieciséis centavos (USD 15.774,16) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La apoderada judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“… Mi representada es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de embutidos, jamones y derivados de la carne y el cerdo, cuyo asiento principal se encuentra en (…) San Diego, Estado Carabobo. Pues en el ámbito de esa relación comercial vendió a crédito a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A. RIF No. J-40950303-8, una cantidad importante de productos, soportados en facturas y notas de entrega que se describen con el apoyo documental (…) Lo cierto, es que la deudora DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A. por conducto de su representante legal, el ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHÁVEZ, (…) se obligó el 21 de febrero de 2025 a cancelar la factura y notas de entrega pendientes de pagos, comprometiéndose a pagar a partir del quince (15) de marzo de 2025, cuotas mensuales de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500) hasta cancelar la totalidad de la deuda a mi representada, tal como lo sostuvo en el documento que acompaño marcado “D”, donde además; el ciudadano JORGE LEONARDO ROJAS CHÁVEZ, de manera expresa, declara su voluntad de comprometerse solidariamente con el pago de la obligación de la sociedad mercantil que representa, en favor de INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., en el prenombrado instrumento se describe al detalle los seriales de la factura y de las notas de entrega con su contenido dinerario. El saldo insoluto que debe DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A. a mi representada al momento de presentar esta demanda, alcanza a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO NUEVE CENTAVOS (USD 12.224.09) (…) Como consecuencia de lo anteriormente detallado, estando la deuda aplazo vencida, liquida y exigible además de aceptada por la intimada, y en virtud de que resultaron inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, con fundamento en los artículos 640, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad, para intimar al cobro a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A.. …”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 26 de junio de 2025, la Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, intimó válidamente al ciudadano Jorge Leonardo Rojas Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.160.439, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora Rojas 521 C.A.. Constando dichas resultas en el presente expediente en fecha 21 de julio de 2025, transcurriendo entonces; desde el día 22 de julio de 2025, hasta el día 8 de agosto de 2025, ambos inclusive, el lapso de diez días de despacho, más el término de distancia concedido, para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 19 de mayo de 2025. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, declara firme el decreto de intimación librado en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Rojas 521 C.A., ampliamente identificada. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por la abogada en ejercicio Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS 521 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el No. 41, Tomo 15 A, de fecha 16 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de doce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos (USD. 12.224,09), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos (USD 494,05), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 29 de diciembre de 2023, hasta el 19 de mayo de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 20 de mayo de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios..
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de tres mil cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (USD. 3.056,02), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 29 días del mes de octubre del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.348-II