En fecha 9 de julio de 2025, la abogada Alida Cristina Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil SUB PRODUCTOS WILLI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 37-A, expediente N° 314-3133, en fecha 8 de abril de 2011, presentó demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) en contra de la Sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA LOS JARDINES 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 205-A, en fecha 9 de agosto de 2016; correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.391 (nomenclatura de este Tribunal).
El 15 de julio de 2025, siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Tribunal verificó la demanda y sus anexos, de modo que instó a la parte demandante a consignar en original los instrumentos fundamentales de la demanda, otorgando a la parte accionante cinco (5) días de despacho para ello, conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha conste en autos alguna otra actuación de la demandante. Por consiguiente, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda en los siguientes términos:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar se observa que, la parte actora pretende el cobro de ocho mil ochocientos ochenta y cinco dólares americanos con setenta y tres céntimos ($ 8.885,73) mediante el procedimiento de intimación, presentando para ello copias fotostáticas simples de notas de entrega que rielan insertas desde el folio doce (12) al veinte (20) de la primera pieza principal, así como los intereses de mora desde la fecha del vencimiento de los referidos instrumentos y honorarios profesionales.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del ordinal sexto (6°) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, resulta pertinente señalar el contenido de los artículos 643 y 644 del mismo Código, que respecto al procedimiento de intimación expresan:
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
De las disposiciones legales transcritas se desprende como requisito esencial de toda demanda, la presentación de los instrumentos fundamentales de la misma, y en particular en los procedimientos de intimación, en los cuales debe acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que puede ser cualquier instrumento negociable, como es el caso de las facturas aceptadas, ya que en caso contrario, la falta de prueba o documento fundamental de donde derive inmediatamente la obligación, acarreará la inadmisibilidad de la demanda. Ello tiene su fundamento en que el procedimiento de intimación a diferencia del ordinario tiene fuerza ejecutiva desde el momento de su admisión, así nos refiere el doctrinario patrio Tulio Alberto Álvarez en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, en los siguientes términos:
(…) Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga probatoria de cada una de las partes en el juicio. En el procedimiento de intimación, a la inversa el contradictorio se produce sólo con la oposición, caso en el cual se sigue el procedimiento del juicio ordinario.
En el caso bajo estudio la parte accionante pretendió hacer valer como instrumento o prueba fundamental de la acción, copias fotostáticas simples de notas de entregas marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, que rielan insertas desde el folio doce (12) al veinte (20) de la primera pieza principal, sobre los cuales este Juzgador instó a la parte demandante a consignar en original los mencionados instrumentos, otorgando a la parte accionante cinco (5) días de despacho para ello, conforme a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha conste en autos alguna otra actuación o consignación de tales instrumentos.
Ahora bien, siendo el procedimiento de intimación para el cobro de bolívares de carácter ejecutivo, donde el Juez a solicitud del demandante puede decretar el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o el secuestro de bienes determinados; a juicio este Juzgador los documentos fundamentales de la demanda deben ser indefectiblemente presentados en originales para su verificación y posterior decreto de intimación. Como corolario, por cuanto no fueron presentados con el libelo de demanda originales de los instrumentos negociables en que se fundamenta el derecho que se alega, conforme a lo previsto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera forzoso declarar inadmisible la demanda. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) interpuesta por la abogada Alida Cristina Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil SUB PRODUCTOS WILLI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 41, Tomo 37-A, expediente N° 314-3133, en fecha 8 de abril de 2011, en contra de la Sociedad mercantil FRIGORÍFICO Y CHARCUTERÍA LOS JARDINES 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 205-A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el web site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día veintisiete (27) de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 27.155-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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