Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 11 de agosto de 2025, por el abogado Stives Jesús Larez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.341, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.444.247, parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
(…) la prevista en el [o]rdinal 8 del [a]rtículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una CUESTI[Ó]N PREJUDICIAL: [R]espaldada por la presentación de [c]opia [s]imple del [e]xpediente de [c]ausa [p]enal, que esta signada con el
MP-31172-25 ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio P[ú]blico de la jurisdicción del [e]stado Carabobo, por la [c]omisión del delito de [e]xtorsión ante mi representado, que se le sigue a la aquí [d]emandante (…) En [d]efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: [L]a [c]ausa [p]enal de ser comprobada dejaría sin efecto la presente acción civil por cuanto se comprobaría que dicho “[d]ocumento [p]rivado de [v]enta” (viciado en su contenido, no cumpliendo con los requisitos relaes y legales de una venta, establecidos en el [a]rtículo 1.474 del Código Civil [v]enezolano [v]igente), se hizo suscribir bajo coacción a través de amenazas psicológicas y señalamientos contra la persona del hijo de mi representado para el cumplimiento de una obligación ilegal de una tercera persona (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre una cuestión prejudicial existente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.
Sobre la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 323, de fecha 14 de mayo de 2003, asentó:
(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimiento no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa (…)
Aunado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000237, de fecha 25 de junio de 2019, ratificó el criterio que asumió respecto a esta figura en sentencia No. 624, de fecha 21 de mayo de 2014 y
No. 427 de fecha 6 de julio de 2016, estableciendo lo siguiente:
(…) el abogado Raúl Franco, representante judicial de la parte demandante consignó ante la Secretaría de la Sala, escrito contentivo de la solicitud de consideración de la posible prejudicialidad o cuestión prejudicial, por denuncia penal formulada por sus representantes ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…) por los delitos de defraudación agravada continuada y estafa agravada.
(…) para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada (…) se verificó en el sub iudice que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad lo constituye una denuncia penal formulada ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no un procedimiento judicial tramitado ya ante otro tribunal, por tanto la Sala desestima la solicitud realizada por el recurrente (…)
El análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos permite inferir que, la prejudicialidad se manifiesta como una causa de suspensión procesal que surge cuando la resolución de fondo de un juicio depende o está supeditada al pronunciamiento definitivo que debe emitirse en otro proceso judicial previamente iniciado. En este contexto, es importante precisar que la aplicación de esta figura está estrictamente reservada a la órbita jurisdiccional, es decir, a los procesos desarrollados ante los Tribunales, no siendo procedente su alegación por asuntos que se estén ventilando ante instancias administrativas o de cualquier otra naturaleza no judicial.
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto a su decir existe una causa penal llevada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según expediente MP-31172-25, en contra de la ciudadana Viviana Valentina Del Valle de Caires Dolgetta, por la presunta comisión del delito de extorsión, y para lo cual consignó anexos marcados con las letras “A, B, C, D y F”.
Así las cosas, tomado en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada invocó esta cuestión previa por la existencia de un asunto o causa que se desarrolla ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público del estado Carabobo, la cual no es una sede o institución judicial, vale decir, un Tribunal de la República. Así como, que de las pruebas promovidas por dicha representación para fundamentar esta incidencia, no se observó el desarrollo de un juicio previo cuya decisión influya en este proceso. Este Juzgador, conforme a los criterios sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo parcialmente transcritos, considera que la cuestión previa bajo estudio debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Stives Jesús Larez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.341, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.444.247, parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, previamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.359-IV
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