En fecha 26 de junio de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano GIACOMO CALABRESE D’ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.348, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Francisco Núñez Flores y Luis Gerardo Savini Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.709 y 271.928, respectivamente, con motivo de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D’ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.349. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quedando la misma signada bajo el No. 27.168.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 12 de julio de 2024, el demandante debidamente asistido por los abogados previamente identificados, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año. Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado. En este sentido, en fecha 10 de octubre de 2024, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano Giacomo Calabrese D’Orta, previamente identificado, debidamente asistido de abogado, consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa. De seguida, en fecha 12 de noviembre de 2024, compareció ante la sede de este despacho el ciudadano Giovanni Calabrese D’Orta, previamente identificado, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 3 de diciembre de 2024, los abogados Juan Vicente Vadell Graterol, Héctor Johan García Solorzano y Manuel Ernesto Vadell Arocha, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.501, 294.271 y 78.447, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2025, el abogado Héctor Johan García Solorzano, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 4 de febrero del mismo año.
Así mismo, en fecha 2 de mayo de 2025, los apoderados judiciales de ambas partes, previamente identificadas, presentaron escrito de informe. Por último, en fecha 14 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones al informe presentado por el demandante.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, fue intentada con fundamento en los artículos 274, 275, 276 y 280 del Código de Comercio. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el apoderado judicial de la parte demandante en la reforma del libelo de demanda señaló la siguiente dirección:
Solicito que la citación al ciudadano GIOVANNI CALABRESE D'ORTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-11.152.349, ut supra identificado, se podrá realizar en la urbanización La Viña, Manzana E, Parcela 137, calle 139-13 (Urdaneta) cruce con Boyacá, casa número 107-140, que es una calle totalmente cerrada, Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo (…)
Evidenciándose de lo expuesto que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la demanda, para el momento de la presentación de la misma, de la siguiente manera: “… Estimo la presente Demanda de Nulidad, en la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS (Euro 5,056.00) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…” y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La norma sustantiva civil, específicamente el artículo 1.346 del Código Civil, contempla el lapso para intentar la acción de nulidad sobre una convención, preceptuando el comentado artículo lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…
En este orden de ideas, este Juzgado entiende que a tenor de lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
Es el caso que el Socio Mayoritario y Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAMADITA, S.A., ciudadano GIOVANNI CALABRESE D’ORTA (…) sin previa notificación personal y omitiendo todas las formalidades del caso, convocó unilateralmente y de manera arbitraria, mediante un anunciO en prensa, específicamente en el Diario La Calle de Valencia, el día 07 de junio de 2.023, a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse para el día 19 de junio del mismo año, donde según el anuncio de prensa se tratarían varios Puntos que se detallan en el mismo (…)
Debido a que en esa oportunidad mantenía divergencias tanto personales, como profesionales y de dirección de la empresa con el citado ciudadano, así como estaba impedido de ingresar a las instalaciones de la misma, debido a sus instrucciones, no me pude enterar en la Cartelera que está en la pared de la Empresa, de la realización de dicha Asamblea Extraordinaria y menos los Puntos tratar.
Por lo que el día fijado en prensa, él la realizó solo tal y como consta en copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionestas de fecha 30 de junio de 2.023, registrada bajo el Número 13, Tomo 608-A, celebrada en fecha 19 de junio de 2.023 (…)
Ahora bien, esta Asamblea Extraordinaria que para tal efecto convocó el ciudadano GIOVANNI CALABRESE D’ORTA ya identificado, no indica que se realizó cumpliendo como lo preceptúa el artículo 276 del Código de Comercio, es decir, que si para esa fecha 19 de junio de 2.023, se realizó la Primera Convocatoria y no habían asistido los demás Socios-Accionistas (en este caso mi persona), se debió hacer un nuevo llamado como taxativamente lo establece el artículo mencionado (…)
Pero no se entiende por qué este ciudadano Presidente, no realizó esa Segunda Convocatoria, si no que la realizó en el Primer llamado o Convocatoria, vulnerando mis derechos a estar presente y por cuanto dicho ciudadano Presidente, de manera abusiva y extralimitada me prohibió la entrada e ingreso a las instalaciones de la empresa, jamás pude observar en la cartelera informativa dicha convocatoria. Aunado al hecho que tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 274 y 275 ejusdem (sic) (…)
Todo lo que se planteó en dicha Asamblea Extraordinaria, fue aprobada con la sola presencia del Presidente, GIOVANNI CALABRESE D’ORTA ya identificado, quien haciendo uso y abuso de su cargo, ignoró todo el procedimiento que se debe cumplir para la realización de una Asamblea General de Accionista, sea Ordinaria o Extraordinaria, como lo es en este caso la última, por cuanto no cumplió con el Segundo llamado al cual estaba obligado, tal y como lo establece el artículo 276 del Código de Comercio ya citado (…)
En este acto alego VICIO EN LA CONVOCATORIA en relación al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el 19 de junio de 2023, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 30 de junio de2023, bajo el Número 13, Tomo 608-A (…)
De la misma manera invoco en este acto la violación por parte del ciudadano Presidente de la empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.” LA FALTA DEL CONSENTIMIENTO, establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, para que la Asamblea de marras fuese obtenido validez jurídica, por lo que de decretarse la Nulidad de dicha Asamblea General Extraordinaria supra, todos los efectos posteriores también deben ser declarados Nulos y así se solicita. (…)
Por lo antes expuesto y los fundamentos de Derechos, es que solicito respetuosamente que este Tribunal, declare Con Lugar la presente pretensión y declare la Nulidad Absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “AGROPECUARIA RAMADITA, S.A.” para que se convoque nuevamente a una Asamblea General Extraordinaria, cumpliendo con todos y cada uno de los Parámetros establecidos tanto en el Código de Comercio, como en los Estatutos de la Empresa …
Por otra parte, los abogados Juan Vicente Vadell Graterol, Héctor Johan García Solorzano y Manuel Ernesto Vadell Arocha, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado, en la oportunidad de contestar la demanda alegaron los siguientes hechos:
… Contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra nuestro representado, por ser absolutamente falsos los hechos allí narrados, y en consecuencia, totalmente improcedente el derecho alegado.
En uso de la facultad que nos otorga el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos y oponemos como DEFENSA DE FONDO, la FALTA DE CUALIDAD de nuestro representado para sostener el presente juicio. (…)
Ahora bien, lo resuelto en una asamblea de sociedades y plasmado en la correspondiente acta de la misma, es la voluntad de una persona jurídica, voluntad autónoma, no confundible con la voluntad de los socios, es decir, quien “habla” en las resultas (acta) de una asamblea, es esa persona jurídica, no las personas que la integran de tal suerte que cualquier acción contra lo acordado en esa asamblea debe ser intentada contra la misma sociedad de la cual emana. (…)
En síntesis, estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva, que conforme a la Jurisprudencia reiterada está facultado el ciudadano Juez para declararla, aún de oficio. (…)
Con efecto, alega el demandante que nuestro poderdante “… sin previa notificación personal y omitiendo todas las formalidades del caso, convocó unilateralmente y de manera arbitraria mediante un anuncio de prensa, específicamente en el Diario La Calle de Valencia el día 07 de junio del 2023 a una Asamblea Extraordinaria…”. Pues bien, la convocatoria fue hecha por la persona del presidente de la compañía que conforme a la clausula Décima Segunda del acta constitutiva estando facultado para “convocar, presidir Asamblea Ordinaria y Extraordinaria” (…) El señor GIOVANNI CALABRESE D’ORTA fue nombrado Presidente de la compañía en asamblea (…) En asamblea extraordinaria del 4 de enero de 2011, quedo (sic) claramente establecido que, del capital de la sociedad, nuestro mandante posee SIETE MIL QUINIENTAS ACCIONES (7.500) QUE REPRESENTAN EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL CAPITAL (…)
Ahora bien, la asamblea objetada por la parte actora, aparte de ser legalmente convocada, cumple con el quorum requerido por el artículo 280 del Código de Comercio, el cual establece la necesaria presencia de un número de socios que represente “las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital…”. Nuestro mandante, representa esas tres cuartas partes exigidas por la ley. Es de observar que ni en la ley ni en los estatutos se exigen previa notificación personal a cualquier otro accionista. (…)
Cierto es igualmente, que con tal carácter de Presidente, GIOVANNI CALABRESE D’ORTA, convocó una asamblea extraordinaria mediante publicación de prensa en el diario “La Calle” de Valencia, el día 7 de junio de 2023 (…) pero debemos advertir que para tal convocatoria NO era necesario previa notificación personal alguna, pues se cumplió tanto con las exigencias del artículo 277 del Código de Comercio y por la cláusula D[É]CIMA QUINTA del acta constitutiva, que a su vez sirve de estatuto social (…) En esa misma acta consta en su cláusula D[É]CIMA SÉPTIMA, que las asambleas estarán válidamente constituidas con la presencia de, por lo menos, el cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, y el demandado, GIOVANNI CALABRESE D’ORTA, según acta inscrita (…) posee el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones (…) Todo esto prueba que la asamblea objetada en el presente juicio, como ya se dijo, fue debidamente convocada y contó con el quorum requerido por los artículos 273 (…) y 280 (…) para su validez …
IV
Previo a que este Juzgador pase a conocer y decidir sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, corresponde a quien decide resolver sobre los alegatos expuestos por la representación judicial del demandado, referente a la falta de cualidad del mismo para sostener el presente juicio, en el entendido que según su decir, la presente acción debió ser intentada en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Ramadita, S.A., previamente identificada, y no sobre su representado únicamente, como socio y presidente de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 118, de fecha 23 de abril de 2010, con respecto a la falta de cualidad estableció lo siguiente:
… La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva … (Subrayado del Tribunal)
Estableciendo la referida sala que dicha excepción es materia de decisión en la sentencia de fondo, debiendo verificar el Juez que el demandante se afirme como titular del derecho y constatando que el demandado sea la persona contra la cual sea concedida la pretensión. En igual medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 493 de fecha 24 de mayo de 2010, con relación a quién corresponde la legitimación pasiva en los juicios relativos a nulidad de asambleas de sociedades mercantiles, dispuso lo siguiente:
… Se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
Por tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva …
Disponiendo el criterio previamente citado que la legitimidad pasiva en los juicios donde se pretende la nulidad de una asamblea, corresponde a la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas, siendo esta la única legitimada pasiva, no siendo necesario si quiera, incluir de forma personal a los socios-accionistas que integran la misma. Dicho criterio fue posteriormente ratificado por sentencia de la misma Sala Constitucional, en fecha 17 de diciembre de 2012, expediente No. 12-1074, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, disponiendo lo que sigue:
… El caso resuelto por la sentencia citada, consistió en la demanda interpuesta por la empresa Promociones Olimpo contra la sociedad mercantil Seguros La Previsora C.A., por nulidad de asamblea, estableciéndose en la referida, que una vez citada la sociedad mercantil, no es necesario proceder a la citación de los accionistas, por cuanto la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los acciones de Seguros La Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad (…)
Establecido esto, queda claro que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa, no vulneró derechos y garantías al recurrente, ni realizó una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, por el contrario, aplicó debidamente la doctrina asentada, pues en el presenta caso la legitimación pasiva corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES CERO DOCE, C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas, la cual en el caso que nos ocupada, no fue debidamente demandada.
Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n° 493 del 24 mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas …”
Así las cosas, una vez citados y analizados por quien decide los anteriores criterios jurisprudenciales, concatenados con los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, puede concluir quien decide que en el caso en concreto el ciudadano Giovanni Calabrese D’Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.349, no posee cualidad pasiva para sostener el presente juicio. En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Nulidad de Asamblea Extraordinaria. Así se decide.

V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano GIACOMO CALABRESE D’ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.348, con motivo de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, en contra del ciudadano GIOVANNI CALABRESE D’ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.349.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 27 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de diez (10) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.168-II