En fecha 22 de febrero de 2024, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana ANA MARÍA ESPÓSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.783.016, asistida por el abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.234, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos MARBELLA NATHALIE PARÍS PIÑA, JANNEXY ALCIRA ESPÓSITO MANZO, GIOVANNI JAVIER ESPÓSITO MANZO y ALEJANDRA ESPÓSITO PARÍS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-9.576.429, V-16.785.477, V-16.785.476 y V-21.484.662, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedo signada bajo el No. 27.099.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 28 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, según consta en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2024, la parte demandante otorgó Poder apud acta al abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, plenamente identificado, como se evidencia en el folio cuarenta y tres (43) de la presente pieza principal.
El 6 de mayo de 2024, las codemandadas Marbella Nathalie París Piña y Alejandra Espósito París, identificadas en autos, otorgaron Poder apud acta al abogado Wilmer Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.360, como se evidencia en el folio cincuenta y cinco (55) de la presente pieza principal.
Así pues, en fecha 16 de junio 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado la representación judicial de las codemadadas Marbella Nathalie París Piña y Alejandra Esposito París, plenamente identificadas, el apoderado judicial de la ciudadana Ana María Espósito, parte demandante, así como la codemandada Jannexy Alcira Espósito en su nombre y representación del ciudadano Giovanni Javier Espósito Manzo, asistidos por el abogado Julio Esteban Hugo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.390 y presentaron escrito de transacción judicial, según consta del folio noventa (90) al noventa y uno (91) de la primera pieza principal.
Este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2025, celebró audiencia telemática en la presente causa, donde el codemandado Giovanni Javier Esposito Manzo otorgó Poder apud acta al abogado Julio Esteban Hugo Delgado, ambos plenamente identificados.
En tal sentido, en fecha 7 de octubre 2025, la representación judicial del codemandado Giovanni Javier Esposito Manzo, mediante diligencia contenida en el folio noventa y ocho (98) de la presente pieza principal, ratificó el acuerdo transaccional presentado en la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, fue intentada con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil, así como en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los codemandados tienen su domicilio en el municipio San Diego, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que ésta tiene su domicilio en esta circunscripción judicial, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.100.000,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por las partes que integran el presente juicio, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en el juicio, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio a esta causa y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada fue suscrita por la representación judicial de la parte demandante, el apoderado judicial de las codemandadas Marbella Nathalie París Piña y Alejandra Esposito París, así como la codemandada Jannexy Alcira Espósito en su nombre y representación del ciudadano Giovanni Javier Espósito Manzo, asistidos por el abogado Julio Esteban Hugo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 22.390, quien a su vez en fecha 7 de octubre de 2025, a través de diligencia contenida en el folio noventa y siete (97) de la presente pieza, en condición de apoderado judicial del mencionado ciudadano, ratificó la transacción objeto de estudio, y siendo que, la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por el abogado Manuel Antonio Tovar Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.234, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA ESPÓSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-18.783.016, el abogado Wilmer Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.360, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas MARBELLA NATHALIE PARÍS PIÑA y ALEJANDRA ESPÓSITO PARÍS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-9.576.429 y V-21.484.662, respectivamente y por los ciudadanos JANNEXY ALCIRA ESPÓSITO Y GIOVANNI JAVIER ESPÓSITO MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.785.477 y
V- 16.785.476, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Esteban Hugo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.390, en el presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, en los siguientes términos expuestos:
(…) en consecuencia, por el presente instrumento declaramos que previa varias reuniones, conversaciones sostenidas con la intención de ponerle fin al litigio en curso y precaver o evitar litigios futuros, ambas partes hemos decidido celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL (…) en los términos indicados en las cláusulas expuestas a continuación:
PRIMERO: La parte actora reclama, ciudadana Ana María Esp[ó]sito, asistida de su abogado, demanda la partición de los bienes hereditarios, (sic ) dejados por quien en vida respondiera al nombre de Raffaele Esp[ó]sito Aufiero (…)
SEGUNDO: Todas las partes por el presente instrumento declaramos: 1) [Q]ue se realice la partición conforme a lo establecido en el Código Civil, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad objeto del presente acuerdo, propiedad acreditada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del [E]stado Carabobo, anotado bajo el número 43, folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo 1, de fecha 22 de mayo del año 2002. Con un valor estimado de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (…) Sin que esto signifique que sea el precio final de venta. 2) Las partes declaramos que se realice la partición en cuanto al porcentaje correspondiente de acciones de la [s]ociedad [m]ercantil Di Fratelli del Valle, C.A, constituido en un total de mil doscientas cincuenta (1.250) acciones nominativas, con un valor de cien bolívares (100bs), conforme al acta constitutiva, inscrita en el Tomo 242-A, número 6 del año 2014, expediente
315-45213, de fecha 24 de noviembre del año 2014.
TERCERO: Ahora bien, con el objeto de proponer un acuerdo transaccional que ponga fin a la presente partición las partes hemos decidido acordar lo siguiente: La venta de la propiedad acreditada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del [E]stado Carabobo, anotado bajo el número 43, folios 1 al 2, Tomo 14, [p]rotocolo 1, de fecha 22 de mayo del año 2002 (…) a los fines de realizar la partición del cincuenta por ciento (50%), y dar a cada quien lo correspondiente en alícuotas por concepto de partición hereditaria. Liberando de deudas correspondientes a la propiedad por concepto de gastos para la venta tales como declaración sucesoral, multas, impuestos, pagos de servicios públicos y privados a los coherederos Ana María Esp[ó]sito, Jannexy Alcira Espósito Manzo, Giovanni Javier Esp[ó]sito Manzo y Alejandra Esp[ó]sito París (…) Con lo que acordamos la venta de la propiedad a los fines de liquidar la comunidad hereditaria, acordando un plazo de 90 días continuos desde que se homologue la presente transacción, pudiendo ser prorrogables previo acuerdo entre las partes, estableciendo entre las partes un precio de venta común.
CUARTO: Los coherederos Ana María Esp[ó]sito, Jannexy Alcira Espósito Manzo, Giovanni Javier Esp[ó]sito Manzo y Alejandra Esp[ó]sito París (…) ceden como producto del acuerdo plasmado los derechos de la totalidad de las acciones correspondientes a la [s]ociedad [m]ercantil Di Fratelli del Valle, C.A, constituido en un total de mil doscientas cincuenta (1.250) acciones nominativas, con un valor de cien bolívares (100bs), conforme al acta constitutiva, inscrita en el Tomo 242-A, número 6 del año 2014, expediente
315-45213, de fecha 24 de noviembre del año 2014, en favor de la ciudadana Marbella Nathalie París Piña (…) quien asumirá los gastos correspondientes por conceptos de deudas para la venta de loa casa.
QUINTO: Acordamos que el pago de los pasivos de la propiedad objeto del presente proceso, es decir, declaración sucesoral, pagos de impuestos, servicios públicos y privados y todos los demás pasivos pendientes que contribuyan a la venta de la propiedad, serán por cuenta de Marbella Paris (…) Para lo que también se acuerda la entrega de la documentación correspondiente de cada coheredero, partidas de nacimiento [y] copias de cédula, (sic) para tramites respectivos.
SEXTA: Que estamos de conformes con los acuerdos alcanzados.
SÉPTIMA: Las partes se comprometen a presentar ante este [T]ribunal en un plazo de 15 días una estimación de precio de la propiedad, acordando el precio de venta y su precio definitivo de venta será comunicado al [T]ribunal[.]
OCTAVA: Con la venta de la propiedad y la cesión de las acciones queda disuelta la comunidad de bienes hereditarios existentes.
NOVENA: Como consecuencia de lo acordado en el presente documento ambas partes nada quedan a deberse ni a reclamarse, por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno relacionado.
D[É[CIMA: En virtud de lo acordado ambas partes se comprometen acudir al Registro Inmobiliario respectivo a suscribir la venta una vez materializada.
D[É]CIMA PRIMERA: Las partes dejan expresa constancia que la totalidad de los gastos tales como honorarios profesionales de abogados o de cualquier otro profesional que hubieren contratado en razón de la presente reclamación serán a cargo de la parte que lo hubiere hecho.
D[É]CIMA SEGUNDA: Las partes expresamente declaran que dado el acuerdo que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, y la utilización de la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas.
D[É]CIMA TERCERA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho civil y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta (…) ambas partes declaran expresamente que ponen fin al presente juicio (…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 24 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.099-IV
|