Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 19 de septiembre de 2025, por el abogado Luis Guillermo Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.980.008, parte demandada. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandada en el escrito de cuestiones previas presentado, manifestó lo siguiente:
(…) Estando en la oportunidad legal de dar contestación a la [d]emanda Acción Mera Declarativa de Unión Concubinaria, llevada en este expediente en contra de mi Poderdante, en vez de contestarla paso a promover las siguientes [c]uestiones [p]revias: [L]a contemplada en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se mencionan los instrumentos en que se fundamenta la pretensión (…) Existe inepta acumulación de pretensión por cuanto en el [p]etitorio en el numeral 2 del folio del vto 5, la demandante solicita que se le reconozca el derecho a participar en el procedimiento de partición legal de la supuesta unión concubinaria, así como en el numeral 3, del folio seis, pide que se ordene cautelarmente mediante oficio motivado al demandado que le sea permitido el reingreso a los bienes, a los registros comerciales y al beneficio de las cuotas y salarios asignados, producto del negocio que ella refiere como socia y habla de un supuesto despojo y de su derecho (…) Opongo la cuestión previa [l]a prejudicialidad, establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, según denuncia o investigación llevada por el Ministerio Público, del cual se presentó acusación por los delitos de [v]iolencia y [a]menaza previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que riela en el [e]xpediente N° GP01-S-2025-003875 (…) Opongo la [c]uestión previa establecida en el [o]rdinal 11avo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la inadmisibilidad de la demanda, ya que en el libelo la demandante señala que inici[ó] la relación de hecho con el demandado el 20 de mayo de 2021, lo señala en el [c]apítulo 1, de los hechos en la parte inicial, unas líneas después dice que como el obtuvo sentencia de divorcio el 22 de abril de 2022 es en esa fecha que comenzó las relación concubinaria, entonces tiene dos fechas, hay inconsistencia allí (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre: 1. El defecto de forma de la demanda; 2. Una cuestión prejudicial existente y 3. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por los codemandados, es menester para este Tribunal traer a colación lo preceptuado en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada indicó que: 1. No se cumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y 2. Que existe una inepta acumulación de pretensiones.
Respecto al primer defecto de forma planteado, la representación de la parte demandada manifestó que no se mencionan los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Así pues, se verificó el escrito libelar resultando que, en el título denominado “CAP[Í]TULO II”, se describen o identifican los testigos pretendidos para rendir declaración en juicio, así como los instrumentos que acompañan al mismo, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. En tal sentido, tomando en consideración que en el libelo de demanda se describieron y acompañaron diversas pruebas, al igual que, la relación de hecho alegada no necesariamente puede ser probada con documentos, sino que existe la posibilidad que sea probada a través de las declaraciones de testigos, este Jurisdicente considera que la cuestión previa bajo estudio debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En cuanto al defecto de forma por inepta acumulación, la representación judicial de la parte demandada manifestó que en el petitorio la parte demandante solicitó se le reconociera el derecho a participar en el procedimiento de partición legal de la supuesta unión concubinaria, así como se ordenara cautelarmente al demandado permitir el reingreso a los bienes, registros comerciales, beneficio de las cuotas y salarios asignados. Expuesto esto, se debe traer a colación lo solicitado en el petitorio de la demanda, donde se estableció:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1) Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre JOS[É] RAMÓN ALONZO BALLEJO, y mi persona JULIANNE DABERLIS HERNÁNDEZ NAVARRO (…)
2) Una vez declarada la existencia de la unión estable de hecho, partiendo del derecho que asiste a los concubinos (…) se ordene sea reconocido el derecho que tengo a participar del procedimiento de partición legal (…)
3) Ordene cautelarmente mediante oficio motivado al ciudadano José Ramon Alonzo Ballejo, antes identificado, que me sea permitido el reingreso a los bienes, los registros comerciales y al beneficio de las cuotas o salarios (…)
Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que la parte demandante pretende se declare que existió una unión estable de hecho entre las partes que integran la presente controversia. Asimismo, que una vez declarada ésta se le reconozca el derecho que tiene a participar en el procedimiento de partición, dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, este Juzgador entiende que el reconocimiento del derecho al procedimiento de partición solicitado, es como consecuencia de la declaratoria de la unión estable de hecho una vez que esta sea declarada, más no es planteado como otra acción aparte de la unión pretendida, en el entendido que, de los hechos narrados y el derecho invocado en el escrito libelar, los mismos están enmarcados al reconocimiento de una unión estable de hecho, debiendo resaltarse que, conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producen los mismos efectos del matrimonio, y de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad en aquellos casos cuando la mujer o el hombre demuestren que han vivido permanentemente en una unión no matrimonial.
Con relación a que se ordene el reingreso a los bienes, los registros comerciales y al beneficio de las cuotas o salarios, mal podría este Juzgador determinar que ello consiste en otra pretensión, por cuanto claramente es solicitado por vía cautelar. Como corolario, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar sin lugar esta cuestión previa. Así se establece.
Sobre la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada manifiesta la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto existe acusación formal por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano José Ramón Alonzo Ballejo, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, según expediente N° GP01-S-2025-003875, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y para lo cual consignó anexo marcado con la letra “A”. En atención a ello, se realizó una verificación a dicho anexo, del cual se evidenció que en fecha 11 de agosto de 2025, la Fiscalía Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación formal por los delitos descritos en contra de la parte demandada en la presente causa, ante el Tribunal previamente descrito.
No obstante, este Jurisdicente considera que la decisión que pueda tomar el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto al juicio por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, no influye en el presente juicio, en virtud que, allí se resolverá sobre la culpabilidad que pudiere tener el demandado José Ramón Alonzo Ballejo, por los delitos de violencia psicológica y amenaza en perjuicio de la aquí demandante Julianne Daberlis Hernández Navarro, y en el presente juicio, sobre la existencia o no de una unión estable de hecho, entre los mencionados ciudadanos. Como corolario, habiéndose puntualizado no haber una pendencia con la jurisdicción penal que genere la suspensión del presente proceso, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios previamente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere.
Expuesto lo anterior, procede este Jurisdicente a verificar que la presente demanda tenga: 1. Prohibición de la ley para su admisión y 2. Que la ley permita admitir la acción por determinadas causales. Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
(…) en el libelo la demandante señala que inici[ó] la relación de hecho con el demandado el 20 de mayo de 2021 (…) unas líneas después dice que como el obtuvo sentencia de divorcio el 22 de abril de 2022[,] es en esa fecha que comenzó la relación concubinaria, entonces tiene dos fechas, hay inconsistencia allí (…) quiere decir que para el momento del inicio de la relación según sus propias palabras, el demandado José Ramón Alonzo Ballejo estaba casado (…) por lo tanto había una prohibición legal de establecer una unión concubinaria (…)
En función a lo anterior, se verificaron minuciosamente los hechos narrados en el libelo de demanda, resultando que, efectivamente la parte demandante inicia su narración de hechos indicando que el 20 de mayo del 2021, inició una relación de hecho con el ciudadano José Ramón Alonzo Ballejo, agregando en lo sucesivo: “… el referido ciudadano (…) en fecha 22 de abril de 2022 obtuvo sentencia de divorcio (…) y como efecto, desde esa fecha se inicia legalmente nuestro concubinato …”.
Tomando en consideración lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y lo expuesto en el libelo de demanda, este Juzgador considera que la interrogante surgida respecto a la fecha de inicio de la unión pretendida, es un punto que debe ser resuelto en el fondo de la presente controversia. Así se establece.
Resuelto lo anterior e invocada la presente cuestión previa, este Juzgador se ve en la necesidad de verificar que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, no tenga alguna prohibición de ley para su ejercicio. En este sentido, el legislador no prevé algún impedimento para interponer este tipo de pretensión, debiendo sólo cumplir con las exigencias o requisitos previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los de una revisión exhaustiva se constató que fueron cumplidos a cabalidad.
Sobre el segundo (2°) supuesto, referido a la permisibilidad de la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se debe tomar en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, estableció la necesidad que en este tipo de demandas se establezca en el escrito libelar la fecha exacta de inicio y culminación de la unión pretendida. En este contexto, se verificó el libelo de demanda apreciando este Juzgador fechas del posible inicio y culminación de la relación alegada. En consecuencia, no habiendo lugar a alguno de los dos (2) supuestos que permiten la procedencia de esta cuestión previa bajo estudio, este Jurisdicente se ve forzado a declarar la misma sin lugar. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado Luis Guillermo Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.980.008, parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma por incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 eiudem y por la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida ciudadano José Ramón Alonzo Ballejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.980.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.352-IV
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