En fecha 9 de octubre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Gerardo Jesús Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 78.537, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GILBERT MONTERO y ANDREINA DEL VALLE RONDÓN DE GILBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.284.653 y V-18.859.978, respectivamente, con motivo de Extinción y Cancelación de Hipoteca. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.437.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
En fecha 22 de julio de 1983, se constituye hipoteca de primer grado según consta en DOCUMENTO N°20, Protocolo Primero, Tomo 9, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta por la cantidad de un millón trece mil trescientos sesenta [b]olívares
(Bs. 1.013.360,00) a favor de los ciudadanos ANÍBAL ECARRI BORTOT y GRACIELA LLOBET de ECARRI (…)
Dicho gravamen hipotecario fue constituido como garantía de una obligación principal con plazo de cinco (5) años, plazo que transcurrió en exceso, sin revocar ni subsistencia válida (…)
Los hoy HEREDEROS VENDEDORES del inmueble de marra, ciudadanos WILFREDO ANTONIO GONZ[Á]LEZ DA RIN (…) TITO JOSÉ GONZÁLEZ DARRIN (…) WINSTON JOSÉ GONZÁLEZ DARRIN (…) MAR[Í]A EUGENIA GONZÁLEZ DARIN (…) y FRANCIA COROMOTO GONZÁLEZ de LOMELLI (…) adquirieron los derechos de propiedad sobre el referido inmueble en virtud de sucesión ab-intestato de sus padres (…)
Consta de DOCUMENTO protocolizado en fecha 25 de julio de 2025, bajo el N° 2025-1867, [a]siento [r]egistral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.44153 y correspondiente al [l]ibro de folio [r]eal del añp 2025, por ante la misma Oficina de Registro Público, los hoy HEREDEROS VENDEDORES les TRANSMITIERON a mis poderdantes el cien (100%) por ciento de los DERECHOS DE PROPIEDAD del inmueble, subrogándose a la hipoteca mencionada en el numeral primero de este escrito (…)
En virtud de los hechos narrados y los argumentos de derecho expresados, es por lo que acudo en nombre de mis poderdantes ante su competente autoridad, para que les concedan lo que aquí demando en su nombre, en tal sentido, solicito:
1. Se admita la presente demanda de EXTINCIÓN y CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
2. Se ordene la notificación por edictos de los acreedores hipotecarios o eventuales herederos o cesionarios de los acreedores hipotecarios desaparecidos.
3. Se DECLARE CON LUGAR la presente demanda en su definitiva (…)
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no esté inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Extinción y Cancelación de Hipoteca, intentada por el abogado Gerardo Jesús Rodríguez González, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo José Gilbert Montero y Andreina Del Valle Rondón De Gilbert, todos plenamente identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó contra quien proponía la presente demanda, es decir, no estableció formalmente el o los sujetos pasivos (demandados) en la presente controversia.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandante y demandado.
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de la identificación personal de quien va a figurar como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio, siendo que, esta formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, conforme a la referida norma de orden público. En el caso de marras, se observó que no consta en el escrito libelar la persona natural o jurídica contra quien se propone la presente demanda, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció quien era la parte demandada en la presente causa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Gerardo Jesús Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 78.537, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GILBERT MONTERO y ANDREINA DEL VALLE RONDÓN DE GILBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.284.653 y V-18.859.978, respectivamente, con motivo de Extinción y Cancelación de Hipoteca.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 21 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.437-IV