Visto el escrito presentado el 6 de octubre del presente año, por los abogados Eric Nuñez y Anibal Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.923 y 110.919, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA IL GRANDE SPINALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.755.373, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Deiber De Jesús Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCESCA SPINALE DE IL GRANDE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-957.780; este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
Los abogados Eric Núñez y Aníbal Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.923 y 110.919, respectivamente, en el carácter antes expresado, fundamentaron su oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
(…) En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, acta de defunción del causante NICOLA IL GRANDE CASSIERE, pretendiendo demostrar el fallecimiento de éste, el 20 de febrero de 2019; acta de matrimonio celebrado entre el causante y la demandante FRANCESCA SPINALE DE IL GRANDE, pretendiendo demostrar en vínculo matrimonial existente entre ambos; y las actas de nacimiento, tanto de nuestra poderdante, como de sus tres hermandas ANA ELISA IL GRANDE DE CANDELORI, ADRIANA IL GRANDE SPINALE y SILVESTRA ANDREA RITA IL GRANDE SPINALE, pretendiendo demostrar el vínculo filiatorio entre éstas y aquellos, cuando que tales argumentos fueron expresamente reconocidos como ciertos por nosotros en nuestro de escrito [sic] de contestación a la demanda. (…) También mis litisconsortes han admitido abiertamente esos tres hechos (…) Es evidente que todas las partes estamos de acuerdo en los hechos anteriormente indicados, y que la parte actora pretende demostrar fútilmente, pues los mismos no son objeto de prueba en virtud del citado consenso. Lo mismo ocurre [con] la prueba documental promovida con la letra “H”, es decir, el documento que demuestra el derecho de propiedad del causante sobre el inmueble en disputa, hecho éste que ha sido abiertamente admitido por todas las partes intervinientes en este procedimiento, y que nosotros reconocimos en nuestro escrito de contestación (…). En consecuencia, tales documentales no deben ser admitidas por el Tribunal de la causa[,] en virtud del evidente acuerdo que existe entre las partes sobre la veracidad de los hechos cuyos instrumentos están destinados [a] probar, lo cual hace a dichos instrumentos superfluos, redundantes e innecesarios. Repercutiendo tal actividad probatoria en un desgaste de la jurisdicción sin ningún sentido ni ninguna necesidad (…)
Con respecto a los poderes de representación promovidos por mi litisconsortes mediante diligencia de fecha 3 de febrero del corriente año, dichos instrumentos fueron promovidos “en copia simple”, contraviniendo de esta manera lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) Los poderes en cuestión son tres: dos de ellos otorgados por ANA ELISA GIL GRANDE CANDELORI, en representación de dos de sus hermandas ADRIANA RITA Y SILVESTRA ANDREA, a las ciudadanas SILVIA SPINALE MARLETTA y MARÍA RITA CARMELA SCOLARO DE GAGLIONE, y tercer poder de representación otorgado por ella misma, pero en nombre propio, y a las mismas ciudadanas. Esos tres instrumentos, que fueron promovidos en copia simple por mis litisconsortes, fueron impugnados por nosotros en nuestro escrito de contestación a la demanda, y con motivo de tal impugnación, se debió promover la prueba de cotejo conforme a lo establecido en la citada norma, cuestión que no hicieron ninguna de las partes, precluyendo fatalmente para ellas el lapso correspondiente para promoverla, con la expiración del lapso de promoción de pruebas...
Sobre la oposición formulada resulta relevante traer a colación el contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De las disposiciones legales transcritas se infiere que, las partes disponen de tres días de despacho contados a partir de la promoción de pruebas para convenir en los hechos que trate de probar su contraparte así como para oponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean manifiestamente impertinentes o ilegales, correspondiendo al Juez de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes a los tres días siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Sobre los hechos convenidos por las partes, efectivamente de las disposiciones legales transcritas se infiere que se encuentran relevados de prueba, sobre lo cual Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, expuso lo siguiente:
(…) Cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio (tema probandum). En estos coas, la ley, apoyándose en el principio dispositivo, otorga a las partes un poder de disposición sobre el material de hecho que ha de tener en cuenta el juez para dictar la sentencia, y se vale al mismo tiempo de la iniciativa y del interés de las partes, manifestado en el contradictorio, como expediente eficaz para que sean sacados a la luz del debate probatorio aquellos hechos que su propio interés les lleva a probar como fundamento de sus pretensiones, de tal modo que, como enseña Carnelutti, “los hechos afirmados concordemente tiene que se puestos por el juez en la sentencia”. (pg. 247)
Al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que conforme a la Ley y doctrina venezolana, los hechos convenidos por las partes no son objeto de prueba, los cuales tendrá en cuenta el Juez al momento de dictar sentencia. Ello en el entendido que, son las partes en juicio quienes presentan los hechos y derechos deducidos y asimismo, a las partes les corresponde probar aquellos hechos que sean contradichos por su contraparte, que servirán de base para construir la verdad procesal y dictar una sentencia ajustada al caso en particular.
Ahora bien, respecto a los criterios de la admisibilidad de las pruebas, cabe acotar que la sentencia N° 1.020 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A., estableció lo siguiente:
(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.” (Vid. sentencias N° 2189, de fecha 14 de noviembre del año 2000, y Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa).
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se infiere que, bajo el principio de libertad de la prueba que rige en el sistema procesal venezolano, la ilegalidad o impertinencia de una prueba, deben ser manifiestas para justificar la inadmisibilidad de un instrumento probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que una vez incorporadas al proceso, corresponderá al Juez en la sentencia definitiva valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
En este sentido, con relación a la oposición formulada sobre las documentales marcadas con las letras A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan insertas desde el folio cuatro (4) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal, consistentes en: acta de defunción del de cujus Nicola IL Grande Cassiere, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.609.171, acta de matrimonio del de cujus con la ciudadana Francesca Spinale Messina, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-957.780, y actas de nacimiento correspondiente a descendientes en primer grado del de cujus, las ciudadanas Ana Elisa Nicola IL Grande Spinale, Alexandra Nicola IL Grande Spinale y Adriana Rita Nicola IL Grande Spinale, antes venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.524.518, V-13.755.373, V-17.282.910, en ese orden; este Juzgador observa que, aun cuando la codemandada Alexandra Il Grande Spinale, en su contestación convino sobre los hechos que se deducen de las mencionadas instrumentales, también contradijo las cuotas de participación hereditaria alegadas por la demandante, sobre lo cual las mencionadas documentales constituyen instrumentos esenciales para determinar la proporción en que deban dividirse los bienes objeto de partición.
En tal sentido, las mencionadas pruebas constituyen instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, que no son impertinentes ni manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, por el contrario, constituyen instrumentos necesarios para la interposición de la demanda y dictar sentencia en el presente juicio que tiene por motivo la partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria del de Cujus Nicola IL Grande Cassiere. En consecuencia, al estar las mencionadas pruebas documentales vinculadas al objeto debatido en la presenta causa, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del mismo Código, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
Obiter Dictum
Sobre la oposición formulada sobre los instrumentos Poder que rielan insertos desde el folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la primera pieza principal, que la codemandada Alexandra Il Grande Spinale, alega que fueron presentados por su contraparte; este Juzgador observa que, los mismos fueron consignados por las ciudadanas Silvia Spinale Marletta y María Rita Carmela Scolaro De Gaglione, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.360.862 y V-6.973.685, respectivamente, asistidas por la abogada María Estilia Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.152, en representación de las codemandadas Ana Elisa Il Grande De Candelori, Adriana Rita Il Grande Spinale y Silvestra Andrea Rita Il Grande Spinale, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.524.518, V-17.282.910 y V-17.282.458, en ese orden; al respecto cabe señalar que los instrumentos Poder objeto de oposición en sí mismos no constituyen instrumentos probatorios sino instrumentos necesarios, ya que no recaen sobre el mérito de la causa, por consiguiente, siendo alegada por la representación judicial de la ciudadana Alexandra IL Grande Spinale, antes identificada, la impugnación de los instrumentos Poder y falta de cualidad de los condómines de la sucesión como defensa perentoria en su escrito de contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, este Juzgador se pronunciará sobre ello en la sentencia definitiva. Así se establece.
II
En este sentido, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados Eric Nuñez y Aníbal Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.923 y 110.919, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA IL GRANDE SPINALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.755.373, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Deiber De Jesús Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCESCA SPINALE DE IL GRANDE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-957.780.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el web site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día veintiún (21) de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.263-I