Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 5 de agosto de 2025, que riela desde el folio setenta y tres (73) hasta el setenta y seis (76) de la segunda pieza principal, presentado por los abogados Heber Forero Jaimes y Tania Coromoto Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.525 y 73.984, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada en el escrito de cuestiones previas, antes descrito, arguyó lo siguiente:
(…)Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda y por cuanto, en nuestro sistema procesal la parte demandada puede proponer Cuestiones Previas dentro del lapso para la contestación de la demanda, “lo que significa qua las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo, y conforme al criterio del tratadista Rengel; Romberg, “las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito legal de la instancia, por tal razón, se plantea la Cuestión Previa contemplada en los ordinales 6” y 11” del Artículo 346 ejusdem, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, ...11”. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ” y pol cuanto el accionante al demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble terreno no construido presuntamente de su propiedad, n0 acompaña original, ni del documento de propiedad, ni del Contrato de Arrendamiento público, ni privado, en que fundamenta la presunta relación arrendaticia. Acompaña los instrumentos y demás documentales en qué fundamenta esta acción, solamente con copias fotostáticas simples, violentando lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a la admisión que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 4” El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sí fuere inmueble; ....6% Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Como podrá observar Ciudadano Juez, el demandante en la presente causa, en fecha dos (2) de julio de 2025, consignó escrito, inserta al folio 25 y 26 de la segunda pieza, acompañada de unas copias fotostáticas simples con imágenes en blanco y negro, en la cual manifiesta que el inmueble objeto de esta acción, le fue restituido por orden del Fiscal General de la República y ejecutada por el Fiscal Nacional 61, sin consignar acta del procedimiento de la restitución, solo, anexando una diligencia en referencia, en COPIA SIMPLE del Oficio de fecha 15 de octubre de 2024, Nro. 00-DGCDC-F61NN-0851-2024, dirigido al Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal Estadal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, firmado por el abogado YONDER DANIEL CANCHICA, Fiscal Titular 61 Nacional Penal del Ministerio Público, por el cual hace del conocimiento que remite anexo “SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE RESTITUCION DE LA POSESION” (mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro) relacionada con la causa signada bajo el Nro. MP-598883-2016, acompañando igualmente, en copia simple un Auto emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 2024, por el cual agrega a los Autos el referido Oficio
Por lo que es evidente, Ciudadano Juez, que el demandante en la causa de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Comercial afirma públicamente que el inmueble ya le fue restituido, por orden del Fiscal General de la República, y en este caso la toma de posesión por parte del demandante, antes de que este Tribunal lo ordenara, autorizara o emitiera una sentencia, lo Podríamos considerar como una forma de hacer justicia por mano propia, lo cual está prohibido, en cuanto a esta Instancia Civil nos referimos, por tal razón y Situación, alegamos la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11” del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “La prohibición legal de admitir la acción propuesta...” y en consecuencia le solicitamos ciudadano Juez Que declare la NULIDAD DE LA DEMANDA, ya que la toma de posesión de manera unilateral y anticipada del inmueble es una actuación ilegal, que impide la admisión y procedencia de esta demanda e incluso la condena en costas al accionante fundamentándonos legalmente en la falta de objeto o causa de la demanda y mala fe procesal , que a continuación, se detallan: (…)
II
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre el defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la demanda, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar que, la oposición de las cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativa, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una efectiva sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la presente acción no cumple con los ordinales 4º y 6°, del artículo 340 del Código antes mencionado, referentes al defecto de forma por carecer la presente demanda del objeto de la pretensión y por no haberse acompañado junto al libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales. Este Tribunal en razón de lo anterior, realizó una revisión minuciosa al escrito libelar, donde se observó que los hechos narrados y el petitorio de la misma, se ajustan a la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, aunado a ello se consignó junto a escrito libelar el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, inserto desde los folios setenta y nueve (79) hasta el ochenta y dos (82), resultando ajustado a derecho el objeto de la pretensión y debidamente fundamentada en un instrumento que cursa en autos, por lo que, esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
(...)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, se deduce que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere.
Expuesto lo anterior, se evidencia que la acción propuesta en el presente juicio, tiene su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que es al tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; en consecuencia, la pretensión de resolución de contrato, es una acción amparada por la ley. Por lo que, al no existir prohibición legal para que esta demanda fuese admitida, se hace necesario declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados Heber Forero Jaimes y Tania Coromoto Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.525 y 73.984, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados Heber Forero Jaimes y Tania Coromoto Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.525 y 73.984, respectivamente, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código ut supra mencionado.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados Heber Forero Jaimes y Tania Coromoto Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.525 y 73.984, respectivamente, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil IRON-STEEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 63, Tomo 43-A, parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código ut supra mencionado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.103.
PLRP/VI.
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