En fecha 5 de octubre de 2018, la abogada Brenda Iciarte Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.215, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1987, bajo el N° 78, Tomo 29-A Sgdo; posteriormente modificado sus estatutos por acta de asamblea de accionistas celebrada el 1° de octubre de 2004 y registrada en fecha 28 de octubre de 2004, inserta bajo el N° 60, Tomo 177-A Sgdo.; intentó demanda por Reivindicación en contra de los ciudadanos BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBIN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.571.172, V-3.577.076 y
V-4.129.172, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, signada con el expediente N° 27.341 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Brigitta Dobrilowski, Lubin José Aguirre Martínez y Marta Elena Celli Giugni, ampliamente identificados, según auto que corre inserto en el folio 84 de la primera pieza principal.
El 23 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Lubin José Aguirre Martínez, antes identificado, como se evidencia en los folios 88 y 89 de la primera pieza principal. Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2018, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a las ciudadanas Marta Elena Celli Giugni y Brigitta Dobrilowski, ya identificadas, como se aprecia desde los folios 90 hasta el 93 de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2018, la ciudadana Brigitta Dobrilowski, presentó escrito oponiendo cuestión previa, debidamente asistida por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.024, el cual corre inserto desde los folios 94 hasta el 97 de la primera pieza principal. Seguidamente, en fecha 14 de enero de 2019, el abogado Lubin Aguirre Martínez, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de cuestión previa, el cual corre inserto desde los folios 98 hasta el 101 de la primera pieza principal.
El 6 de marzo de 2019, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa alegada por los demandados, como se evidencia desde los folios 114 hasta el 120 de la primera pieza principal.
En fecha 20 de marzo de 2019, se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante auto inserto en el folio 124 de la primera pieza principal. Siendo que en fecha 09 de abril de 2019, se recibió por ante este Tribunal, dos escritos de contestación de la demanda, insertos desde los folios 117 hasta el 146 de la primera pieza principal.
Ahora bien, el Tribunal en fecha 31 de julio de 2023, dictó sentencia interlocutoria, inserta en los folios 18 hasta el 20 de la segunda pieza principal, ordenando reponer la causa al estado de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2023, el abogado Lubin Aguirre, ya identificado, consignó escrito de alegatos, como se aprecia desde los folios 26 hasta el 29 de la segunda pieza principal.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2023, el abogado Eduardo Bernal, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, como se observa en el folio 31 de la segunda pieza principal.
En fecha 20 de octubre de 2023, se recibió escrito de alegatos, suscrito por el abogado Lubin Aguirre, previamente identificado, inserto en los folios 32 y 33 de la segunda pieza principal. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2023, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas con anexo, presentado por la parte demandante, como se evidencia desde los folios 34 hasta el 40 de la segunda pieza principal.
En fecha 1 de noviembre de 2023, el abogado Eduardo Bernal, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos, inserto en los folios 41 al 43 de la segunda pieza principal.
En fecha 26 de febrero de 2024, el abogado Eduardo Bernal, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando sentencia definitiva, el cual corre inserto desde los folios 69 hasta el 72 de la segunda pieza principal.
II
Como punto previo, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Reivindicación fue interpuesta con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 548, 555 y 1.549 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el sitio o lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En tal sentido, se observa del libelo de demanda, específicamente en el capítulo VIII denominado “DE LA CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS”, lo siguiente: “…Solicito que la citación de los DEMANDADOS se practique en forma personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en las siguientes direcciones: 1) BRIGITTA DOBRILOWSKI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.571.172 domiciliada en: Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, Av Belén, parcela 9-3, N: 143-A-147, Municipio Valencia del Estado Carabobo; 2) LUBIN JOSE AGUIRRE MARTINEZ Y MARTA ELENA CELLI GIUGNI de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-3.577.076 y V-4.129.172 domiciliados en: Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, Av Belén, parcela 9-4, Municipio Valencia del Estado Carabobo…”. En tal sentido, se evidencia que la parte demandada, tiene su domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, este Jurisdicente se declara competente por el territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete con cinco unidades tributarias (117.647,05 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, es indispensable analizar el contenido de la Resolución
N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual contempla lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Tribunal resulta competente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y pronunciarse en la presente causa. Así se establece.
III
Para la continuación de la presente causa, es menester para este Jurisdicente, realizar un análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
…Ciudadano Juez, mi patrocinada Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085 C.A supra identificada, es exclusiva propietaria de un inmueble (lote de terreno) según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1989, inserto bajo el N: 14; Protocolo 1º; Tomo: 08, que acompaño en copia fotostática marcado con la letra “C”, que cuenta con una superficie aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (762,500 M2) ubicado en el lugar denominado “GUATAPARO” en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo denominado “ LOTE SEGUNDA LIBERACIÓN” inscrito en el registro Inmobiliario Urbano Municipal (RIUM) con el Numero 2004-09-0009957, Cedula Catastral N:CC2004-00030403 cuyos linderos y medidas constan al plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Quince (15) de Diciembre de 1976, bajo el N: 996 de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del Botalón marcado “B-1”, situado en el extremo ESTE de este lote, sigue la línea recta rumbo al punto F, marcado en el mencionado plano en una distancia de Setecientos Seis Metros con Veinticinco Centrimetros (706,25; Mts) hasta encontrar el Botalón marcado “B-4”; ESTE: Partiendo del Botalón marcado “B-1” tomando un ángulo de Noventa grados (90º) desde la línea del lindero Norte, rumbo Sur-Este, línea recta en Un Mil metros (1.000 Mts), hasta encontrar el Botalón marcado “B-2”, el cual está situado en la cumbre o fila alta de la Serranía. Esta línea separa también los terrenos del Lote contiguo marcado en el mencionado plano LOTE PRIMERA LIBERACION, propiedad
que es o fue de la compañía CORPORACION Y DESARROLLO GUATAPARO S.A; SUR: Partiendo del Botalón marcado “B-2”, línea irregular siguiendo por la fila o cumbre en dirección Sur-Oeste hasta encontrar el Botalón marcado “B-3”, estos terrenos colindan en la cumbre con terrenos que son o fueron de los hermanos PERDOMO y de JUAN MANUEL MICHELENA; y OESTE: Partiendo del Botalón marcado “B-4”, situado en la línea del lindero NORTE, punto de convergencia de los linderos de este lote.
Ahora bien, es el caso que los ciudadanos: 1) BRIGITTA DOBRILOWSKI en su condición de propietaria de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (792,00 mts2) y del inmueble sobre ella edificada, distinguida con el (N: 09-03), ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109,
Av Belén, parcela 9-3, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Once (11) de Mayo de 1992, bajo el N: 37; folios 1 al 2; Protocolo 1; Tomo 31,; y las bienhechurías según título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.005, bajo el N: 04; folios 13 al 22; Protocolo 1; Tomo 31, documentos que acompaño en copia fotostáticas certificadas marcadas “D” y “E”, cuyos linderos particulares son: NOROESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con la Avenida Belén; SUROESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Natalio Dorta; ESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44 mts) con la parcela Nº 09-04; y OESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts) con la parcela Nº 09-02 y 2) LUBIN JOSE AGUIRRE MARTINEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI en su condición de propietarios de una parcela de terreno que cuenta con una superficie aproximada de Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (792,00 mts2) y del inmueble sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Altos de Guataparo, calle 109, Av Belén, parcela (09-04), según documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Nueve (09) de Abril de 1.992, bajo el N: 34; folios 1 al 2; Protocolo 1; Tomo 3, y las bienhechurías según título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.004, bajo el N: 10; folios 42 al 52; Protocolo 1; Tomo 27 que acompaño en copia fotostáticas certificadas marcadas “F” y “G” cuyos linderos particulares son: NOROESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con la Avenida Belén; SURESTE: En Dieciocho metros (18,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Natalio Dorta; ESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts) con la parcela Nº 09-05; y OESTE: En Cuarenta y Cuatro metros (44,00 mts) con la parcela Nº 09-03; OCUPAN, EN ILEGITIMA POSESIÓN, SIN QUE MEDIARE AUTORIZACIÓN, CONSENTIMIENTO, NI CAUSA AMPARADA EN TITULO QUE JUSTIFIQUE LA POSESIÓN, las porciones o (extensiones de terreno) propiedad de mi mandante e Sociedad Mercantil INMUEBLES 2085 C.A ubicadas en el lugar denominado “GUATAPARO” en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION” contiguas a sus respectivos inmuebles en la mesura y orientación colindante que seguidamente procedo a identificar:
1) BRIGITTA DOBRILOWSKI propietaria de la parcela de terreno distinguida bajo la nomenclatura (N: 9-3) que cuenta con una extensión de (Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (792,00 mts2), colindante al lindero particular (NORTE) del inmueble propiedad de mi poderdante sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION” a partir del mes de Abril del año 2000, fue traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer un área de terreno propiedad de mi poderdante con una extensión aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (556,97 MTS2) ocupando el área con jardines, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de mi mandante sobre la referida parcela que acompaño marcado “H” porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda.
2) LUBIN JOSE AGUIRRE MARTINEZ Y MARTA ELENA CELLI GIUGNI propietarios de la parcela de terreno distinguida bajo la nomenclatura (N: 9-4) que cuenta con una extensión de (Setecientos Noventa y Dos Metros Cuadrados (792,00 mts2), colindante al linderos particular (NORTE) del inmueble de propiedad de mi poderdante sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A denominado “LOTE SEGUNDA LIBERACION a partir del mes de Enero del año 2.000 fueron traspasando paulatinamente el límite de su lindero particular (SURESTE) pasando de manera arbitraria e ilegal a detentar y poseer un área de terreno propiedad de mi poderdante con una extensión aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (663,87 MTS2) ocupando el área con jardines, área de ocupación que se evidencia del Plano producto del Levantamiento Topográfico (expresado en Coordenadas de Linderos REGVEN) realizado a solicitud de mi mandante sobre la referida parcela que acompaño marcada “I” porción de terreno en la mesura señalada cuya reivindicación se demanda…
Asimismo, en su petitorio expuso lo siguiente:
…Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi mandante, me ha girado especificas instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos:
1.) BRIGGITA DOBRILOWSKI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad
Nº V-3.571.172 para que:
1.1) Convenga en restituir, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, la posesión de (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (556,97 MTS2) propiedad de mi mandante.
1.2) Convengan en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, las COSTAS PROCESALES.
2) LUBIN JOSE AGUIRRE MARTINEZ Y MARTA ELENA CELLI GIUGNI de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números Nº V- 3.577.076 y V- 4.129.172 para que:
2.1) Convenga en restituir, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, la posesión de (SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (663,87 MTS2) propiedad de mi mandante.
2.2) Convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, las COSTAS PROCESALES…

Ahora bien, sobre la procedencia de la pretensión, este sentenciador considera necesario señalar cuales son los requisitos para el proceder de la misma y a tales efectos resulta necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del artículo supra citado, se desprende que la reivindicación es la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien, cuando este se encuentra en detentación de un tercero sin derecho a ello, independientemente si el bien es mueble o inmueble, acción judicial de naturaleza estrictamente civil que tiene como finalidad principal, reivindicar la cosa y restituir su posesión al propietario. Dicho esto, la jurisprudencia venezolana ha construido un marco jurídico alrededor de la acción reivindicatoria, al punto que ha definido expresamente los requisitos de procedencia de este tipo de acción, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00419, de fecha 5 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien expuso que tales requisitos fueron sentados por la referida Sala en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004 de la siguiente manera:
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, estableció:
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)

Criterio que ha sido pacifico, pues se ha mantenido inalterado en el tiempo. Muestra de ello es la sentencia número 532, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2022, donde nuevamente se dejó constancia expresa que tales requisitos fueron sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC. 000090 de fecha 17 de marzo de 2011, estableció respecto a la identificación de la cosa objeto de reivindicación, lo siguiente:
(…) Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien
que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción (…) (Resaltado de la Sala).

Del criterio citado anteriormente, el cual acoge este juzgador, se estableció como requisito para la identidad de la cosa objeto de reivindicación, que se debe indicar en el escrito libelar la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el cual es a tenor de lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:


1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, resulta ineludible la falta de determinación del bien o cosa objeto de reivindicación en el libelo de la demanda, siendo que es un deber de la parte actora indicar su ubicación, denominación, medidas y linderos. En este punto, debe verificar quien decide que la presente demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código ut supra mencionado, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver de pleno derecho una situación jurídica, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario (inadmitir), se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:
(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

Con relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, ha señalado lo siguiente:

(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…) Sentencia Nº 2458 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202.
Asimismo, se hace necesario traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada
RC. 01075 de fecha 15 de septiembre de 2004, respecto al vicio de indeterminación, a tenor de:
Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 6º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena “...Toda sentencia debe contener ...omissis... la determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión...”.
La infracción del mentado ordinal origina el vicio de indeterminación objetiva de la decisión, el cual se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe valerse por si mismo ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión. Ahora bien, para considerar a la sentencia afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, esto es así en virtud de que ésta, es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal luego de una revisión del escrito libelar, observó que la parte demandante, ya identificada, pretende la reivindicación de dos lotes de terrenos pertenecientes a un lote de terreno de mayor extensión de los cuales no indicó los linderos de cada uno, que permitan determinar individualmente a cada lote de terreno objeto de reivindicación, solo limitándose a indicar las medidas aproximadas de cada área con los linderos de los lotes de terreno de mayor extensión, lo que deriva en una subversión de los requisitos fundamentales, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica, la ley y el orden público, resultando que en el libelo, no se encuentran cumplidos todos los requisitos concurrentes para la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por cuanto el juez de oficio puede declarar inadmisible la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, la presente acción, debe ser declarada inadmisible por las razones de hecho y de derecho anteriormente citadas. Así se establece.
En tal sentido, resulta inoficioso para este sentenciador entrar a conocer y emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, así como de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas que constan en autos; por lo que se pasará directamente a dictar la dispositiva del fallo, dejando a salvo cualquier otra acción que conlleve a declarar la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de Reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES 2085 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1987, bajo el N° 78, Tomo 29-A Sgdo; posteriormente modificado sus estatutos por acta de asamblea de accionistas celebrada el 1° de octubre de 2004 y registrada en fecha 28 de octubre de 2004, inserta bajo el N° 60, Tomo 177-A Sgdo., en contra de los ciudadanos BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBIN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.571.172, V-3.577.076 y V-4.129.172, respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.341.
PLRP/VI.