Vista la solicitud de medida cautelar de Embargo sobre bienes muebles, así como de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, realizada en el libelo de demanda presentado por los abogados Neomar Argenis Narváez Cabrera y Cinthia María Rosa Meza Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.669 y 119.719, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNÁN AUGUSTO III TROCONIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.895.700, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.828.139, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria); siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandante, junto al libelo de demanda, solicitaron el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, así como de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en los siguientes términos:
Así las cosas, ciudadano Juez y en virtud que están dados los extremos de ley (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil) a los efectos del decreto de las medidas preventivas solicitadas en este inciso, Toda (sic) vez que, Efectivamente (sic) Existe (sic):
Riesgo manifiestó (sic) de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Es decir, El Periculum in mora (Por cuanto las cantidades de dinero son liquidas y exigibles; Por cuanto, el accionado es propietario de una panadería denominada Panadería Michelle Pan en la siguiente dirección avenida bolívar esquina panadería Michelle Pan, del Municipio san diego (sic) valencia (sic), Ello (sic) por una parte y por la otra:
Se acompañan documentos en original y copias que constituyen medios de pruebas que hacer (sic) presumir de manera grave la circunstancia de no querer cumplir con las obligaciones pactadas en el instrumento privado, derecho que reclamamos mediante la presente demanda, es decir: El Fomus (sic) Boni Iuris o buen derecho, habido la persona de nuestro patrocinado, el hecho de ser acreedor legítimo, tal como se describe en la demanda, En tal sentido y a los efectos preventivos, de Usted (sic) respetuosamente Solicitamos de manera cautelar que:
Primero: DECRETE: De conformidad con lo establecido en el artículo: 585, en concordancia con lo establecido en los artículos: 588 numeral: 2° y del 646, Todos del Código de Procedimiento Civil;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo el documento fundamental de la acción un contrato privado o documento privado, solicito a este Tribunal, con el debido respeto que decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad demandada más las costas y costos del proceso.
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra del ciudadano Luis Alberto Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.828.139, fundamentando los apoderados judiciales de la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …
II
Con el fin de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
Del folio 11 al 15, de la primera pieza principal, marcada con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumentos poder otorgado por el ciudadano Hernán Augusto III Troconis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.895.700, a los abogados Neomar Argenis Narváez Cabrera y Cinthia María Rosa Meza Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.669 y 119.719, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 2025, bajo el No. 19, Tomo 82, Folios 134 hasta el 138, del presente documental se desprende la representación que ejercen los abogados ya identificados, a favor del ciudadano Hernán Augusto III Troconis Hernández, plenamente identificado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 16 al 18 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en original, consta contrato de préstamo suscrito en fecha 1° de octubre de 2023, entre los ciudadanos Hernán Augusto Troconis Hernández y Luis Alberto Terán, previamente identificados, mediante el cual se dejó constancia de un préstamo de dinero, específicamente por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00), a favor de Luis Alberto Terán, quedando establecida como fecha de devolución del dinero en el término de un año, contado a partir de la entrega del mismo, entiéndase para el 1° de octubre del año 2024. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
Del folio 19 al 21 de la primera pieza principal, marcado con las letras “C”, “D” y “E”, consignados en copias fotostáticas simples, constan avisos de cobro emitidos en fechas 18 de junio, 15 de julio y 13 de agosto del presente año, mediante los cuales se solicitó al ciudadano Luis Alberto Terán, previamente identificado, el pago de la deuda contraída con Hernán Augusto Troconis Hernández, ya identificado, teniendo los mismos fechas de recibido de 18 de junio, 15 de julio y 13 de agosto de 2025, respectivamente. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, en concordancia con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el no decretar la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada. Así se establece.
No obstante, sobre la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada, observó este Juzgador que la parte solicitante no indicó a este Juzgador, ni promovió prueba alguna sobre la existencia y propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales pretendió se dictara el respectivo decreto cautelar. En este sentido, este Juzgador se ve en la necesidad de declarar la improcedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.828.139, con domicilio procesal en la avenida arterial 4, esquina panadería Michelle Pan, municipio San Diego, estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de ciento catorce mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 114.125,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (USD 64.125,00), que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el pago de las costas procesales.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 2 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 359/2025 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.422-II
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