En fecha 16 de junio de 2025, fue presentado escrito de reconvención ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.924.839, demandado reconviniente, debidamente asistido por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.992, bajo el N° 77, Tomo 124-A-Pro, demandante reconvenido; con motivo de la demanda por Desalojo interpuesta en su contra el 28 de marzo de 2025.
Posteriormente, el 14 de julio de 2025, el mencionado Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal.
Correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada y se dictó sentencia mediante la cual se declaró competente por la cuantía para conocer y decidir la reconvención propuesta, según consta desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza principal.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada reconviniente planteó su reconvención en los siguientes términos:
(…) estoy en pleno derecho de solicitar la nulidad del contrato verbal de compra venta que suscribimos en fecha doce (12) de julio de 2005 entre el ciudadano Alberto Yanes en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Construcción Guataparo, C.A.” propietaria del local que ocupo y objeto de la presente demanda de nulidad. Puesto que a sabiendas de existir una medidas (sic) de prohibición de enajenar sobre el inmueble en cuestión, el ciudadano Alberto Yanes procedió a suscribir un contrato verbal de compra venta a plazos con mi persona y además a recibir de mi propia mano la totalidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONE DE BOLÍVARES (Bs. 266.000.000,00) equivalentes al momento a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 123.720,00) como parte de pago por la compra venta o contrato antes mencionado; por lo que se está en presencia de un vicio en el consentimiento como es el dolo, contemplado en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, siendo anulable el contrato por las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, en el este caso por el acreedor; y asimismo, en virtud del contenido del Artículo 1.483 referido a la venta de la cosa ajena. De tal modo, que estoy en pleno derecho de exigir y como en efecto exijo la nulidad del renombrado contrato y la devolución del total de dinero entregado al sr Alberto Yanes en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCION TORRE GUAPAR[O], C.A.” que asciende a la cantidad CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE américa ($123.720,00 USD) así como los daños y perjuicios que acarrea la mala fe del acreedor ascienden a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.000,00 USD).
(…)
Que en vista de lo antes expuesto, procedo en este acto a demandar formalmente LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZOS, suscrito verbalmente entre el ciudadano LBERTO YANES ZAMBRANO[,] titular de la c[é]dulad (sic) de identidad V-3.549.307, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCION GUAPARO, C.A.” con Registro de Información Fiscal (Rif) J075717856, respecto a un (1) inmueble ubicado en: Centro Comercial Guaparo, local comercial signado con el N° B #37, P.B. del Edificio Teatro Guaparo, Sector el Recreo, Avenida Bol[í]var Norte al lado del teatro Guaparo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo”; y por consiguiente la DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 123.720,00 USD), o su equivalente en moneda de curso legal; DINERO ENTREGADO al ciudadano ALBERTO YANES ZAMBRANO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCION TORRE GUAPARO,C.A.” antes identificado, y condene a la sociedad mercantil “CONSTRUCCION TORRE GUAPARO,C.A.” a pagarme la cantidad antes solicitada, los daños y perjuicio causados por DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10.000,00 USD), más los intereses y las costas del proceso…
Del anterior escrito se desprende la pretensión por reconvención incoada por el ciudadano Luis Manuel Moreira Rodríguez, demandado reconviniente, con motivo de nulidad de contrato verbal de compra venta e indemnización por daños perjuicios, en contra de la sociedad mercantil Construcción Torre Guaparo, C.A., parte demandante reconvenida.
II
En primer lugar, este Juzgador debe verificar que la presente causa no se encuentre inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, con relación a la figura de la reconvención el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 365 y 366, señalan lo siguiente:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Siendo la reconvención aquella pretensión que el demandado ejerce en contra del demandante, la cual debe ser presentada junto con la contestación de la demanda, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el fin que sea resuelta en el mismo proceso; resulta necesario que la reconvención sea planteada sobre una materia para la cual sea competente el Tribunal que conoce la causa principal y que corresponda al mismo procedimiento de aquella, caso en contrario, la reconvención debe ser declarada inadmisible a solicitud de parte o de oficio.
Al respecto, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, expresa:
(…) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales (…)
Las condiciones de admisibilidad de la reconvención a que nos hemos referido antes (supra: n. 298), constituyen presupuestos necesarios para su admisión, y por lo tanto, el juez puede declarar inadmisible la reconvención a falta de las mismas, ya de oficio, o a solicitud del actor reconvenido.
La facultad del Juez para obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el Juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en un sólo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del artículo 312 C.P.C. (p. 150, 151, 154, 155)
Asimismo, sobre la admisión de la reconvención la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 150, de fecha 7 de marzo de 2002, estableció que:
(…) Interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio el único que existe, mas bien ordena su continuación, y la pretensión reconvencional puede ser objeto de otro juicio…
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que, la acción principal intentada por la sociedad mercantil Construcción Torre Guaparo, C.A., ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Luis Manuel Moreira Rodrígues, plenamente identificado, versa sobre el desalojo de un local comercial, el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: (…) “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; debe ser tramitado por el procedimiento oral establecido en los artículos 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ciudadano Luis Manuel Moreira Rodrígues, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, intentó por reconvención la acción de nulidad de un contrato verbal de compra venta e indemnización de daños perjuicios, que corresponde ser tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En este sentido, este Tribunal evidencia que, la pretensión por reconvención presentada debe tramitarse por un procedimiento diferente a la acción principal, vale decir, el procedimiento oral y el ordinario, que son incompatibles entre sí, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar inadmisible la acción por reconvención de nulidad contrato verbal de compra venta e indemnización de daños y perjuicios presentada por el demandado Luis Manuel Moreira Rodrígues, debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil Construcciones Torre Guaparo, C.A. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.924.839, demandado reconviniente, debidamente asistido por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1.992, bajo el N° 77, Tomo 124-A-Pro.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.405-I
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