En fecha 21 de mayo de 2025, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA PINERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.012.610, asistida por el abogado Ramón Castrillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 133.859, con motivo de Reivindicación, en contra de la ciudadana BRENDA YORMARI FRANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.154.608, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.356.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 2 de junio de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, según se evidencia en los folios nueve (9) y diez (10) de la presente pieza principal.
Así las cosas, el Tribunal en fecha 6 de junio de 2025, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, según auto contenido en el folio quince (15) de la referida pieza principal.
Posteriormente, el 30 de junio de 2025, la ciudadana Brenda Yomari Franco Ruiz, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Yesenia Lucia Suárez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 255.621, se dio por citada en el presente juicio, como se evidencia en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal.
En fecha 26 de septiembre de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado las ciudadanas ADRIANA JOSEFINA PIÑERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.012.610, parte demandante, asistida por la abogada Nubias Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 193.783 y BRENDA YORMARI FRANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.154.608, asistida por la abogada Yesenia Lucia Suárez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.621, y presentaron escrito de transacción judicial, según consta en el folio treinta y uno (31) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Reivindicación, fue intentada con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que la demandada tiene su domicilio en el municipio Libertador, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que ésta tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 574,860,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por las ciudadanas Adriana Josefina Piñero Flores, parte demandante, y Brenda Yormari Franco Ruiz, parte demandada, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por las ciudadanas Adriana Josefina Piñero Flores, asistida por la abogada Nubias Betancourt, plenamente identificadas, y Brenda Yormari Franco Ruiz, asistida por la abogada Yesenia Lucia Suárez Pérez, previamente identificadas, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por las partes que integran el presente juicio ciudadanas ADRIANA JOSEFINA PIÑERO FLORES y BRENDA YORMARI FRANCO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.012.610 y V-16.154.608, respectivamente, debidamente asistidas por las abogadas Nubias Betancourt y Yesenia Lucia Suárez Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.783 y 255.621, en su orden, en el presente juicio con motivo de Reivindicación, en los siguientes términos expuestos:
Yo, ADRIANA JOSEFINA PIÑERO FLORES, arriba identificada ACEPTO los términos y condiciones expuestos en previa [a]udiencia [c]onciliatoria y cedo de manera [v]oluntaria el plazo pautado entre las partes de [d]os (2) [m]eses continuos NO PRORROGABLES, contados a partir de la firma del presente [a]cuerdo, es decir tendrá un plazo estipulado que va desde el [v]eintiséis (26) de [s]eptiembre de 2025 hasta el [v]eintiséis (26) de [n]oviembre de 2025 ambas fechas inclusive[,] para la entrega material del inmueble de mi propiedad y motivo de la presente [d]emanda[,] ubicado en la URBANIZACION LIBERTADOR I, MANZANA A-08, Nro[.] 23, [m]unicipio Libertador [e]stado Carabobo. EI mencionado inmueble tiene un área de terreno aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS
(98 M2), y una casa sobre este terreno construida, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Lindero con [c]alle, con una longitud de [s]iete [m]etros (7 Mts); SUR: Lindero con [p]arcela Nro. 01, con una longitud de [s]iete [m]etros (7 Mts); ESTE: Lindero con [c]alle Miranda con una longitud de [c]atorce [m]etros (14 Mts) y OESTE: Lindero con [p]arcela Nro. 19 con una longitud de [c]atorce [m]etros (14 Mts). Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 06 de [a]bril del [d]os [m]il [o]nce (2011), [i]nscrito bajo el [n]úmero 42, Tomo 86, en los libros de [a]utenticaciones llevados por la Notar[í]a.
Una vez cumplida la obligación por parte de la ciudadana BRENDA YORMARI FRANCO RUIZ (…) en cuanto a la entrega material del inmueble ubicado en [la] URBANIZACION LIBERTADOR I, MANZANA A-08, Nro 23, [m]unicipio Libertador[,] [e]stado Carabobo, como se indic[ó] anteriormente debe ser entregado en el término ya dispuesto por ante este Tribunal, es decir que el plazo máximo para la entrega del mismo es el día [v]eintiséis (26) de [n]oviembre del presente año. Las partes acuerdan dan por terminada la presente causa una vez se haya cumplido en su totalidad el acuerdo transaccional.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 2 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.356-IV