Vista la sentencia interlocutoria que antecede, de fecha 26 de septiembre de 2025 y por cuanto se observó un error material en la parte dispositiva de la misma; este Juzgador como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, hace las siguientes consideraciones:
I
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
(…)La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)…
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, ha establecido que la aclaratoria de sentencia, es una facultad otorgada al juez que le permite: “(...) hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones [que] está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.” según lo establecido en sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi, contra Gladys de Lusinchi.
Por otra parte, la aclaratoria o ampliación constituyen:
…un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
En conclusión, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto o corregir errores de copia o transcripción. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera clara, que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
II
Ahora bien, en el capítulo IV, de la sentencia interlocutoria supra descrita, se indicó:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.741.843, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.
En este sentido, verifica este sentenciador que en el capítulo IV de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2025, específicamente en la parte correspondiente a la decisión, por error material se indicó que la cuestión previa fue opuesta por el ciudadano Domingo Andrés Escalante Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.741.843, parte demandante, lo cual es incorrecto, por cuanto la cuestión previa fue opuesta por el demandado, ciudadano Moisés Francisco Sevilla Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, asistido por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, motivo por el cual a los fines de rectificar dicho error este Tribunal lo corrige de la siguiente forma:
En donde está establecido y se lee:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.741.843, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.
Se corrige a:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano MOISÉS FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.285, asistido por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.418, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.
Por lo tanto, este Tribunal considera subsanado y aclarado el error material, respecto a la identificación de la parte que opuso la cuestión previa. Así se establece.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera SUBSANADO Y ACLARADO el error material cometido en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2025, cursante desde los folios setenta y seis (76), hasta el setenta y ocho (78) de la primera pieza principal; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia antes mencionada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.281.
PLRP/VI.
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