El 11 de agosto de 2025, fue recibida por este Tribunal la resulta del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo declarado sin lugar el recurso ejercido y confirmada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2025.
Posteriormente, el 12 de agosto de 2025, el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la extinción del proceso, en lo cual insistió mediante diligencia presentada el 14 de agosto del presente año.
En este orden de ideas, este Jurisdicente procede a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos:
I
En fecha 7 de abril de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., contenidas en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según consta desde el folio doscientos doce (212) al doscientos quince (215) de la primera pieza principal.
El 11 de abril de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A., presentó escrito de subsanación que riela inserto en el folio doscientos dieciséis (216) de la primera pieza principal.
El 23 de abril de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 7 de abril de 20225, según consta en el folio doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza principal.
El 25 de abril de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 7 de abril de 2025,
El 30 de abril de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa De Representación Global Medic, C.A., presentó escrito mediante el cual explanó alegatos relativos a la subsanación de las cuestiones previas, que riela inserto en los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) de la primera pieza principal.
El 2 de mayo de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de regulación de competencia, que riela inserto desde el folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246) de la primera pieza principal.
El 5 de mayo de 2025, este Tribunal emitió aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2025, según consta desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza principal.
El 20 de mayo de 2025, este Tribunal declaró procedente el recurso de regulación de competencia ejercido por la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A, suspendiendo el proceso hasta su resolución por el Tribunal Superior, según consta en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primea pieza principal.
El 9 de julio de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A. y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2025, según consta desde el folio doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza principal.
El 6 de agosto de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de la extinción del proceso. Por otra parte, el 8 de agosto de 2025, la misma representación judicial presentó escrito de contestación de la demanda, según consta desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal.
El 11 de agosto de 2025, este Tribunal recibió las resultas del recurso ejercido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que fueron agregadas al expediente, según consta en el folio trescientos uno (301) de la primera pieza principal.
El 12 de agosto de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la extinción del procedimiento. Asimismo, el 13 de agosto del presente año, dicha representación presentó escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio trescientos cuatro (304) al trescientos nueve (309) de la primera pieza principal.
II
Ahora bien, el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, explanó en su escrito de solicitud de extinción del proceso de fecha 12 de agosto de 2025, los siguientes argumentos:
(…) En nombre de nuestra representada, solicitamos la extinción del presente proceso, por cuanto la parte demandante no subsanó las omisiones habidas en su libelo de demanda, las cuales fueron así solicitadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria. En particular, el Tribunal ordenó a la parte demandante [que] especificara y detallase información sobre la empresa y persona que recibió el sobre, así como los productos cuya confidencialidad fue supuestamente infringida.
Lo cierto es que, para la presente fecha, habiéndose cumplido y vencido el lapso procesal que detalla el artículo 354 del CPC, de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal. (…)
Es así que la tarea de la parte demandante, según lo declarado por el Tribunal en la sentencia interlocutoria y su aclaratoria, era expresar de manera clara, precisa y detallada la siguiente información: (i) la sociedad mercantil que supuestamente recibió la encomienda; (ii) los productos o mercancías a los cuales supuestamente le fue revelada su confidencialidad; (iii) el nombre, apellido y datos identificativos de la tercera persona que supuestamente recibió la encomienda. Como lo manifestó el Tribunal: el brindar estas especificaciones pueden dar luces al proceso e inclusive a una resolución del conflicto.
No obstante, se evidencia del contenido del expediente que la parte demandante no subsanó adecuadamente lo exigido por el [T]ribunal, en el tiempo que el CPC establece para ello.
En fecha 11 de abril de 2025, la parte demandante consigna una diligencia acompañando documentos de la sociedad mercantil Casa de Representación Sajja Medic, C.A., es decir, la empresa que supuestamente recibió la encomienda y “considera subsanado lo ordenado por el Tribunal”.
(…)
Como se puede apreciar, a pesar de que el Tribunal exige detalladamente de forma clara y precisa, nombre, apellido y datos identificativos de la persona ajena a quien supuestamente se le habría entregado la encomienda, la parte demandante afirma que: “(…) no es necesario tener la total identificación de la persona que lo recibió (…)”. Esto claramente representa un incumplimiento de lo exigido y solicitado por el Tribunal.
Por otro lado, la parte demandante nada dice respecto a los productos o mercancías a los cuales supuestamente le fue revelada su confidencialidad, todo lo cual también fue expresamente exigido y solicitado por el Tribunal.
Estos hechos ponen de manifiesto que el demandante no subsanó las omisiones o defectos que el Tribunal le requirió, lo cual implica que debe extinguirse el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del CPC…

Del escrito parcialmente transcrito se observa que, la parte demandada solicitó la extinción del proceso con fundamento en la inadecuada subsanación del libelo demanda, que fue ordenada mediante sentencia de este Tribunal dictada en fecha 7 de abril de 2025, en los siguiente términos:
(…) En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, la representación judicial de la parte demandada manifestó que, el ciudadano José Antonio Agriesti Rannalli, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A., no tiene facultad para otorgar Poder en nombre de dicha sociedad por s[i] solo, ya que a su decir, los estatutos sociales de la misma exigen una participación conjunta entre el presidente y el vicepresidente (…)
Se observó que ambos socios deben actuar en conjunto para otorgar Poder a un abogado(s), por lo tanto, al observarse que el Poder Apud acta otorgado en fecha 19 de junio de 2024, a los abogados Francisco Gustavo Amoni Velázquez, José Antonio Fernández Pérez y Rafael Simón Ramones Medina, (…) solo fue conferido por el presidente de la referida sociedad mercantil, vale decir, de forma separada, este Juzgador considera que la referida sociedad mercantil, vale decir, de forma separada, este Juzgador, considera que esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. Así se establece.
(…) respecto al ordinal 7° del artículo 340 mencionado, este Juzgador observó que los hechos de los cuales derivan los daños y perjuicios según el demandante, carecen de especificaciones que puedan dar luces al proceso e inclusive a una resolución del conflicto, por lo que, esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. De este modo, la parte demandante deberá indicar cuál fue la sociedad mercantil que a su decir recibió en principio la mercancía en su domicilio, así como, los productos (mercancía) que manifestó se les fue revelada su confidencialidad, a los fines de dar claridad a lo pretendido…
Dicha decisión fue objeto de aclaratoria mediante sentencia de fecha 5 de mayo del presente año, que expresa lo siguiente:
(…) este Jurisdicente a los fines de salvar omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil y los criterios previamente citados, ampl[í]a lo resuelto en dicha sentencia y, por lo tanto, la parte demandante deberá indicar detalladamente de forma clara y precisa, nombre, apellido y datos identificativos de la persona ajena que -a su decir- se le entregó la encomienda, del mismo modo, la denominación y datos relativos a la sociedad mercantil donde posiblemente fue entregada la misma. Así se establece…

De las decisiones parcialmente transcritas se desprende que, la parte demandante debía subsanar el libelo de demanda presentando instrumento Poder debidamente otorgado y señalando lo siguiente:
a) La sociedad mercantil que a su decir recibió en principio la mercancía en su domicilio,
b) Los productos sobre los que les fue revelada su confidencialidad,
c) Nombre, apellido y datos identificativos de la persona ajena que a su decir se le entregó la encomienda,
d) La denominación y datos relativos a la sociedad mercantil donde posiblemente fue entregada la misma.
En este orden de ideas, para determinar la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el caso concreto, resulta pertinente enunciar el contenido de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(…)
El del ordinal 6 º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En el caso de marras, fueron declaradas con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 7 de abril de 2025, sobre la cual se ordenó la notificación de las partes, quedando suspendido el proceso. Por consiguiente, el 11 de abril de 2025, el abogado José Antonio Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, presentó escrito mediante el cual sustentó la subsanación de las cuestiones previas opuestas. Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., presentó diligencia en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representada de la sentencia de fecha 7 de abril de 2025.
Posteriormente, el 25 de abril de 2025, la parte demandada solicitó a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia de fecha 7 de abril de 2025, lo cual fue acordado mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, siendo tenida como fallo complementario de la sentencia de fecha 7 de abril de 2025. Así las cosas, este Tribunal evidencia que, desde el día siete (7) de mayo de 2025 hasta el dieciséis (16) de mayo de 2025, transcurrió íntegramente el lapso legal de cinco (5) días de despacho otorgados a la parte demandante para subsanar los defectos u omisiones referente a las cuestiones previas declaradas con lugar por este Tribunal. De modo que, los escritos de fecha 11 y 30 de abril de 2025, contentivos de argumentos y fundamentos para la subsanación de las cuestiones previas fueron presentados por la parte demandada de forma anticipada, sin embargo, en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva se tendrán como válidos a fin de valorar y determinar la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas. Así se establece.
Ahora bien, sobre la subsanación o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa de Representación Social Medic, C.A., expresó en su escrito de fecha 11 de abril de 2025, lo siguiente:
(…) Primero: para dar cumplimiento al Numeral 3 de la mencionada sentencia, en referencia al ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigno como ya se explan[ó], original de instrumento poder otorgado por ante la Notar[í]a Quinta de Valencia, (…) quedando así subsanada la cuestión previa…
De modo que, se procede a verificar el contenido del instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2025, que quedó inscrito bajo el N° 9, Tomo 55, Folios 33 hasta 35, siendo consignado en fecha 11 de abril de 2025 y que riela inserto en los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) de la primera pieza principal, que a continuación se transcribe:
Nosotros, JOSE ANTONIO AGRIESTI RANALLI y MELISSA DE LOS ANGELES LIPPA DE AGRIESTI, mayores de edad, de este domicilio, ambos de nacionalidad venezolana, de profesión comerciantes, titulares de las Cedulas de identidad N° V-18.252.603 y N° V-16.510.912, en nuestro carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE respectivamente, de la Sociedad Mercantil “CASA DE REPRESENTACIÓN GLOBAL MEDIC, C.A.” Registro Único de Información Fiscal Rif. J-412579312, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 153, tomo 3-A RM272, en fecha 21 de Marzo de 2019, suficientemente facultados para este acto como se evidencia mediante Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 11, tomo 96-A, en fecha 12 de Julio de 2023 (…) por el presente instrumento y con la debida atribución de nombrar los Abogados o Apoderados de la Compañía para que representen judicialmente a esta, otorgándoles las facultades que estimaren convenientes como Órganos Ejecutivos de la Compañía, evidenciándose en la cláusula Decima del Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 153, tomo 3-A RM272, en fecha 21 de marzo de 2019. DECLARAMOS: “Que conferimos PODER CIVIL ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere” a los abogados RAFAEL SIMON RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.565.387 (…) FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.596.507 (…) y JOSÉ ANTONIO FERN[Á]NDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-7.06.155 (…) para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los intereses, derechos y acciones que nos corresponden, especialmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo [C]ivil, Mercantil y [T]ránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, en la causa No. 27.155, y las acciones que puedan derivarse de este…
Del contenido del instrumento Poder consignado por la parte demandada, se observa que, el mismo fue otorgado de forma auténtica ante un funcionario público, quien dio fe de los hechos expresados en el mismo, en lo que se refiere a la identidad de los ciudadanos José Antonio Agriesti Ranalli y Melissa De Los Ángeles Lippa De Agriesti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.252.603 y V-16.510.912, respectivamente, quienes en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Casa de Representación Global Medic, C.A., otorgaron Poder judicial a los abogados Rafael Simón Ramones, Francisco Gustavo Amoni Velásquez, y José Antonio Fernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.474, 31.156 y 30.691, en ese orden, para actuar en nombre y defensa de sus derechos en el presente juicio. De tal manera que, siendo presentado instrumento Poder con las formalidades requeridas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para la representación en juicio de la parte demandante, este Juzgador verifica que fue subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En lo que respecta a la subsanación o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 7° del artículo 340 del mismo Código, este Juzgador observa que, la representación judicial de la sociedad mercantil Casa de Representación Social Medic, C.A., en su escrito de subsanación de fecha 11 de abril de 2025, argumentó:
(…) Segundo: A los fines de cumplir con lo establecido en la mencionada sentencia en su numeral Quinto, referido al ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consigno marcada “B”, copia simple de la sociedad de comercio CASA DE REPRESENTACIÓN SAJJA NEDIC, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 122, tomo 72-A, de fecha 14 de junio de 2019, de donde se desprende que el objeto de la misma es del mismo ramo comercial de mi representada, todo lo cual consta en la Cláusula Tercera del mencionado registro, sociedad esta donde por error de la demandada se entregó el envío contentivo de las indicaciones confidenciales pertenecientes a mi representada y documentos estos constan en el expediente, lo que causó el daño demandado. De este modo subsano lo ordenado por este Tribunal.

Asimismo, en el escrito de fecha 30 de abril de 2025, la parte demandante explanó lo siguiente:
(…) corre inserta a los folios 116 al 124 del presente expediente, inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 05 de abril de 2024, que la Agente de punto de Venta, Ciudadana MARIA ELBA CASTILLO SEQUERA, IDENTIFICADA CON CEDULA N°. 19.990.634, QUIEN FUE NOTIFICADA POR EL TRIBUNAL EJECUTOR DE LA [INSPECCIÓN], QUE AL [PARTICULAR SÉPTIMO] RESPONDIO…” que el ciudadano Alexander Arteaga en su condición de chofer de la empresa GHL, le entreg[ó] directamente la encomienda que pertenece al ciudadano José Antonio Agrieste Ranalli, a la ciudadana Amarilis García, quien según sus dichos, labora en una casa m[é]dicha distinta a la que representa el ciudadano José Antonio Agrieste Ranalli…” Esta Circunstancia demuestra lo alegado en nuestra demanda y no es necesario tener la total identificación de la persona que lo recibió, si la misma encargada de venta de la demandada, lo confesó de forma expresa, espontánea y voluntaria en la inspección antes señalada. Acompaño copia del documento de entrega de la encomienda de mi representada a la otra empresa y donde se destaca quien lo recibió, marcada “A”.
En este sentido, en lo que refiere a los requisitos exigidos para la subsanación del libelo de demanda, este Juzgador observa las siguientes afirmaciones de la parte demandante:
a) Que la sociedad mercantil Casa de Representación Sajja Medic, C.A., es quien recibió por error de la demandada el envío contentivo de las indicaciones confidenciales pertenecientes a su representada.
b) Que los productos cuya confidencialidad fue revelada, se encuentran señalados en documentales consignadas con la demanda.
c) Que la ciudadana Amarilis García es la persona ajena a quien se le entregó la encomienda de su propiedad, quien labora en la casa médica Casa de Representación Sajja Medic, C.A.
d) Que la denominación y datos relativos a la sociedad mercantil donde fue entregada la mercancía de su propiedad se encuentra en el acta constitutiva de la sociedad Casa de Representación Sajja Medic, C.A.
Asimismo, este Juzgador verifica que los argumentos de la demandante se sustentan en:
a) Documental que riela inserta desde el folio doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza principal, contentiva de copia fotostática simple de expediente N° 314-50116, perteneciente a la sociedad mercantil Casa de Representación Sajja Medic, C.A., que incluye Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 122, Tomo 72-A, en fecha 14 de junio de 2019, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 16 de diciembre de 2024, bajo el N° 5, Tomo 291-A, en la misma oficina registral.
b) Instrumental que riela inserta desde el folio cuarenta y dos (42) al ciento nueve (109) de la primera pieza principal, contentiva de traducción de certificado de productos farmacéuticos entregados por la demandada.
c) Copia fotostática certificada de inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 2024, consignada con el libelo de demanda que riela inserta desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) del presente expediente.
d) Copia fotostática simple de despacho de encomienda practicado por la parte demandada, según consta en el folio ciento diez (110) de la primera principal.
De tal manera que, en lo que refiere a los defectos u omisiones del libelo de demandada, conforme a las formalidades requeridas en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados escritos por la sociedad mercantil Casa de representación Global Medic, C.A., con descripciones y detalles requeridos, así como documentales que sustentan sus dichos, este Juzgador verifica que fue subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como corolario, se declara sin lugar la solicitud planteada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025, por la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., relativa a la extinción del procedimiento. En tal sentido, por cuanto la parte demandante presentó de forma anticipada escritos de contestación de la demanda que riela insertos desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal, así como desde el folio trescientos cuatro (304) al trescientos nueve (309) de la primera pieza principal, se tiene por contradicha la demandada y una vez notificadas las partes de la presente decisión de procederá a la apertura del lapso de promoción de pruebas correspondiente. Así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2025, por la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A., relativa a la extinción del presente procedimiento.
SEGUNDO: Se declaran SUBSANADAS las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el web site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día dos (2) de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de once (11) páginas, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.155-I