Vista la diligencia, presentada en fecha 24 de septiembre de 2025, por la abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-1.041.083, mediante la cual solicitó pronunciamiento respecto a la reforma de la demanda, presentada en fecha 6 de diciembre de 2016. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su admisión o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
En fecha 1° de julio de 2016, se admitió la demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Argenis León León, previamente identificado, parte demandada.
El 4 de agosto de 2016, la abogada Antonieta Reyes Limonta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.641, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, antes identificada, consignó escrito de reforma de la demanda, inserto desde los folios sesenta y uno (61) hasta el sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2016, se admitió la reforma de la demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Argenis León León, previamente identificado, parte demandada.
Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2016, el Alguacil, ciudadano Oscar Blasco, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado, dejando constancia de haber practicado la citación.
En fecha 6 de diciembre de 2016, la abogada Neyca Elizabeth Guanchez Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, antes identificada, consignó escrito de reforma de la demanda, inserto desde los folios setenta y seis (76) hasta el ochenta (80) de la primera pieza principal.
El 8 de diciembre de 2016, la abogada Maritza Quintero Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.010, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Argenis León León, previamente identificado, parte demandada, consignó escrito de contestación y oposición a la demanda.
II
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Ahora bien, respecto al mencionado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 110, de fecha 12 de abril de 2005, ratificó el siguiente criterio:
(…) Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, la Sala expresa lo siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).

De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto, al sostener que la reforma no es válida al ser presentada después de la intimación…

En el caso sub examine, la parte demandante, ciudadana Otilia Alonso García, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-1.041.083, pretende una segunda reforma de la demanda, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 5 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la primera reforma realizada por la parte actora, mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2016, por lo que no está permitido una segunda reforma de la demanda, resultando ajustado a derecho, declarar inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 6 de diciembre de 2016. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la reforma de la demanda, presentada en fecha 6 de diciembre de 2016, por la abogada Neyca Elizabeth Guanchez Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Otilia Alonso García, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-1.041.083, parte demandante, inserta desde los folios setenta y seis (76) hasta el ochenta (80) de la primera pieza principal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.316.
PLRP/VI.