En fecha 13 de diciembre de 2023, fue presentado libelo de demanda con motivo de Daños y Perjuicios, por el ciudadano ALEJANDRO RUGBI ZAMBRANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.235.988, asistido por los abogados Oswaldo José Aldana y Davis Marcelo Benaventa Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.184 y 220.122, en contra del ciudadano YEXÓN JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.187; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, signada con el expediente N° 27.062 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de diciembre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. De modo que, el 23 de enero de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
El 21 de febrero de 2024, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, por lo que el 16 de abril de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas.
Posteriormente, el 24 de abril de 2024, la parte demandante consignó escrito subsanando el escrito libelar.
El 28 de octubre de 2024, la parte demandada consignó escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la parte demandante, mediante diligencia ratificó pruebas; por lo que en fecha 3 de febrero de 2025, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas presentadas.
Por último, el 24 de abril de 2025, la parte demandante presentó escrito solicitando la confesión ficta.
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Indemnización por Daños Materiales, fue intentada con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, correspondientes al Título III “De las obligaciones”, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil se verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Sobre la base de lo establecido por el legislador, en cuanto a la competencia por el territorio, cabe acotar que la parte accionada tiene su domicilio en los límites territoriales del estado Carabobo, sometiéndose a los tribunales de su jurisdicción, por lo que este Juzgado, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada para el momento de su presentación en cuarenta y nueve mil dólares americanos
($ 49.000,00) o su equivalente en la moneda de curso legal venezolana, bajo los preceptos del Banco Central de Venezuela, monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demandada, la misma excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que al no haber sido rechazada por el demandado; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
En el caso de marras, la parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos, narrados en su escrito libelar:
…En fecha 29-03-2021, el ciudadano YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, quien es progenitor de RM., acudió ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Las Acacias, con la finalidad de interponer formal denuncia, en fecha
28-03-2021…El día 10/05/2021 la fiscalía del ministerio público que conocía de la causa dicto auto de inicio de la correspondiente averiguación penal, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal Las Acacias, obteniendo como resultado de esas averiguaciones la declaración dada por la supuesta víctima, quien compareció en fecha 05/09/2022 en compañía de su progenitor YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, ante la sede del ministerio publico (sic) del estado Carabobo, fiscalía vigésima segunda, manifestando lo siguiente, "el día de hoy comparezco ante esta oficina fiscal debido a que el día 29/03/2021 mi papa de nombre YEXON MARTINEZ me manda a la bodega a comprar un refresco y cuando me dirigía a ir a comprarla me doy cuenta que el ciudadano de nombre ALEJANDRO ZAMBRANO y su esposa MARIA CADENA se encontraban hablando pestes de mi papa con groserías y de allí me fui, corriendo a la casa y llegue todo asustado y le comente a mi papa lo que estaba Pasando lo cual declara que iba a meter preso y tantas cosas más”. Esta situación contradice en cada una de las partes de la denuncia presentada, por el ciudadano YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, y el Ministerio Público en razón de ello solicito al honorable Tribunal…el sobreseimiento de la causa en el artículo 300 primer supuesto ordinal 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto de este proceso no se realizó, es decir, no se verifico en realidad y tal situación quedo claramente demostrado de los resultados obtenidos en la investigación, de allí a que los elementos de convicción recabados resultan improcedentes para formular un acto conclusivo distinto a esta solicitud de sobreseimiento. Y atendiendo a esta solicitud el honorable tribuna! penal de primera instancia municipales en función de control procedió a dictar sentencia de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal en concordancia con el articulo 300 ejusdem (sic) este tribunal tercero de primera instancia municipal procede a dictar sentencia en el asunto penal
GP01-PM-2023-234, de sobreseimiento del mencionado asunto, el cual anexamos al siguiente escrito, signado con la letra “A”. El caso Ciudadano Juez que hemos sido perjudicados y dañados por actuaciones del Ciudadano YEXON JOSÉ MARTINEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V14.464.187, domiciliado en Urb. Lomas de la Haciendo, condominio araguaney 8, casa 16, San Diego del estado Carabobo, ya que que (sic) dicha denuncia hecha por el ciudadano antes mencionado, Primero es falsa, su hijo y mis hijos son amigos y siempre comparten ya que vivimos en el mismo urbanismo, anexo fotos de las jóvenes juntos, segundo, luego de la denuncia antes narrada yo acudí al centro de coordinación policial san diego donde llegamos a un acuerdo conciliatorio, el cual no se cumplió por el ciudadano YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, anexo carta fotos donde el coloca cámaras de seguridad con dirección a mi casa de manera acosadora, ya que el ciudadano YEXON JOSE MARTINEZ RIERA sabe cada vez que entramos y salimos tanto nosotros como nuestros hijo de nuestro hogar, recordando el ciudadano antes descrito tiene amigos funcionarios que en varias oportunidades abusaron de sé poder utilizando instituciones del estado para que de manera malintencionada para agredirnos a mi (sic) a y a mi esposa dicha situación y arbitraje en la denuncia me ocasiono una pérdida de dinero sustancial ya que por dichas irregularidades que en varias oportunidades ocurrieron por parte de los amigos funcionarios del señor YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, estaba reseñado y no pude conseguir trabajo, perdí mi hogar ya que mi esposa todavía está sumamente afectada psicológicamente, tuve que pagar y pedir dinero prestado para cubrir mis necesidades y las de mi familia debido a que soy padre de familia…Perdí tres años de mi vida debido a las acciones mal intencionadas del ciudadano YEXON JOSE MARTINEZ RIERA, me endeudé, me botaron de trabajo y perdí todas mis prestaciones sociales, perdí mi carro, no pude seguir pagando la colegiatura de mis hijos, debí pagar abogados, aunado a esto el daño psicológico hacia mi y mi esposa… En este mismo orden de ideas definimos DAÑO cómo el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en su propiedad, o en su patrimonio, y Entendemos por DAÑO PSICOLÓGICO o moral cualquier tipo de deterioro, pérdida o perjuicio que tiene lugar en la psique de la víctima causados por negligencia u omisión. Esto ocasiona trastornos de tipo psicológico, emocional y mental.
Asimismo, la parte demandante mediante escrito inserto en los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la primera pieza principal, solicitó lo siguiente:
…solicitamos ante usted la confesión ficta según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; ya que habiéndose librado todas las comunicaciones a la parte demandada con el fin de que diera contestación al escrito de demanda este nunca se presentó para dar a la misma, cumpliéndose de esta manera al estar debidamente notificado con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso, al garantizarle a la parte demandada los derechos debidamente consagrados, por tal motivo la parte demandante solicita al honorable tribunal que se pronuncie la confesión ficta…
En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que el demandado quedó debidamente citado en fecha 23 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, iniciando el primer día el 24 de junio de 2024, compareciendo la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2024, a oponer cuestiones previas; por lo que una vez resueltas dichas cuestiones previas se procedió a notificar a las partes, para que tuviera lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en autos sus notificaciones de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el auto de fecha 18 de julio de 2024, inserto en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza principal; por lo que una vez notificadas ambas partes, constando la última notificación en fecha 25 de octubre de 2024, transcurriendo cinco (5) días de despacho que se discriminan de la siguiente manera:

Octubre de 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31

Noviembre de 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
(*) Los días de despacho transcurridos para la contestación son los que tienen fondo en blanco.
En tal sentido, en el lapso establecido, el demandado solo se limitó a consignar un escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda en fecha 28 de octubre de 2024, inserto en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la primera pieza principal, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de quince (15) días de despacho que dispone la norma, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el 4 de noviembre de 2024 y concluyó el 26 de noviembre de 2024, ambos inclusive, sin que el demandado promoviera pruebas; dicho lapso, según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, transcurrió de la siguiente manera:
Noviembre de 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
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4 5 6 7 8 9 10
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(*) Los días de despacho transcurridos son los que tienen fondo en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los requeridos para que opere la ficción jurídica procesal de la confesión ficta, tal como prevé el citado artículo 362 de la norma adjetiva civil.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito, es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que la Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido riela en los folios 32 y 33 de la primera pieza principal, que el demandado recibió la compulsa, con su respectiva orden de comparecencia en fecha 23 de enero de 2024, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente ese mismo día, el cual compareció a consignar un escrito oponiendo cuestiones previas como se indicó anteriormente; por lo que una vez resueltas dichas cuestiones previas se procedió a notificar a las partes, para que tuviera lugar la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en autos sus notificaciones de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez notificadas ambas partes, constando la última notificación en fecha 25 de octubre de 2024, transcurriendo cinco (5) días de despacho desde el 28 de octubre de 2024, hasta el 1° de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda. Así se establece.
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, este Juzgador aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 4 de noviembre de 2024 y concluyó el 26 del mismo mes y año, lapso durante el cual la parte demandada, ciudadano Yexón José Martínez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.187, no consignó a los autos prueba alguna, por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, es oportuno recalcar que la presente acción se encuentra fundamentada en una acción penal, como se desprende de copias certificadas del expediente signado GP01-PM-2022-000234, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, insertas desde los folios catorce (14) hasta el veintisiete (27) de la primera pieza principal, marcada “F”, de la cual se evidencia que el ciudadano Yexón José Martínez Riera, interpuso una denuncia en contra del demandante, ciudadano Alejandro Rugbi Zambrano Petit, la cual concluyó en un sobreseimiento de la causa. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, apreciándose la veracidad de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar adminiculándose con la presente prueba. Así se establece.
En el caso bajo estudio, se pretende la indemnización de daños y perjuicios contenidos en el libelo de demanda, por la interposición de la acción penal por parte del demandado, ciudadano Yexón José Martínez Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.187, la cual concluyó en un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2018, mediante sentencia identificada RC.000001, que asentó lo siguiente:
… El ad quem según el contexto de la transcripción parcial de la recurrida antes realizada, puntualizó que la interpretación correcta del artículo 1.185 del Código Civil, es que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, que sólo se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se haya excedido de los límites fijados por la buena fe, aspectos estos que la Sala los considera correctos.

Además, precisa la recurrida que, la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano y que no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil. Afirmación esta que la Sala también comparte.
(…)
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
La Corte de Casación, en su Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, ya extinta, estableció el criterio de que bastaba la acusación, el auto de detención y la revocatoria de éste para considerar que se había incurrido en abuso de derecho (juicio del ERNESTO VALERA contra EMILIO GONZALEZ LAYA, del 20 de octubre de 1.953). Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho. Que quien excede en el ejercicio de su derecho, los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia, que demostrado el hecho ilícito habrá obligación de reparar el daño, sea moral o material.
(…)
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
(…)
En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ en su obra (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice:
“…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles…”.
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
(…)
Igualmente para, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT, en su obra (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-1001, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente.
“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem (sic), determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”
(…)
No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia.
(…)
En consecuencia, se declara que la recurrente por el hecho de su denuncia no incurrió en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho y, por ende, que obligan a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora. Así se decide…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000508, de fecha 5 de agosto de 2025, ratificó el anterior criterio, a tenor de lo siguiente:
El criterio anterior fue reiterado mediante sentencia N° 0240 de esta Sala Civil, en fecha 30 de abril de 2002, (caso: A. J. MARTINEZ, contra J. L. MARTINEZ), de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló querella penal, lo que generó el procesamiento por parte del tribunal de cognición decretando medidas, que son imputables especifica y únicamente a su jurisdicción y accionar, no es menos cierto que dicha querella fue declarada nula por desordenes procesales graves, por lo que se concluye que el ejercicio del derecho a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la querella que luego resultó nula, no puede considerarse abuso de derecho o un hecho ilícito generador de algún daño, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable.
No basta que se deseche la simple denuncia o querella de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia, lo cual no se produjo en el presente asunto.
Y siendo que en razón de que si en virtud de esa denuncia o acusación se decreta la detención o medidas preventivas, o se sigue un procedimiento, éste acto es imputable al juez soberano para acordarlo o negarlo, y no al denunciante.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, observa en el presente caso que la recurrida incurrió en una infracción de ley, al verificarse el vicio de errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, reiterándose en que el demandado por el solo hecho de la denuncia penal formulada en modo alguno puede establecerse que hubiere incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho o un hecho ilícito generador de daño y, por ende, que obligaría a reparar los daños y perjuicios supuestamente padecidos por la parte actora, todo lo cual conlleva obligatoriamente, a declarar sin lugar la demanda. Así se declara. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946).

En virtud de lo anterior, se desprende que la interposición de una denuncia (acción penal) no puede constituir per se un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano y que no siempre que se declare el sobreseimiento o absolución del denunciado, se genera responsabilidad civil para el interponente. Solamente se produce responsabilidad, cuando se hubiese incurrido en las extralimitaciones que determinan un abuso de derecho o un hecho ilícito generador de daño.
En conclusión, por cuanto no se evidencia un hecho ilícito como agente generador de los daños, cuya indemnización se pretende, ni extralimitaciones que puedan llevar a un abuso de derecho, por cuanto se desprende que la acción penal la ejerció el ciudadano Yexón José Martínez Riera, previamente identificado, como representante de un niño, (cuyo nombre se omite de conformidad con la ley especial), siendo que la misma se tramitó conforme a la ley, aunado a que en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos; siendo que asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, además que atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta contraria a derecho la pretensión de daños y perjuicios, derivados de la interposición de una acción penal.
En consecuencia, una vez revisada la presente causa y constatado que la pretensión de la parte demandante, es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que no se cumplió los extremos de ley, para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, por no haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es inoficioso para este sentenciador emitir un pronunciamiento respecto a las demás pruebas y alegatos que constan en autos, por resultar la presente acción improcedente; por lo que se pasará directamente a dictar el dispositivo del fallo. Así se decide.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de CONFESIÓN FICTA, peticionada por el ciudadano ALEJANDRO RUGBI ZAMBRANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.235.988, en contra del ciudadano YEXÓN JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.187.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano ALEJANDRO RUGBI ZAMBRANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.235.988, en contra del ciudadano YEXÓN JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.464.187.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadano ALEJANDRO RUGBI ZAMBRANO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.235.988, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. N° 27.062.
PLRP/VI.