En fecha 20 de abril de 2022, fue presentado el escrito libelar por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.420, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN BC GROUP MEDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el No. 63, Tomo 98-A, con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil DROMEDQX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el No. 1, Tomo 176-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 26.726.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente asunto, el abogado Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Dromedqx, C.A., plenamente identificada en autos, en fecha 5 de agosto de 2025, presentó escrito contenido del folio cinco (5) al siete (7) de la segunda pieza principal, donde manifestó:
Tal como se evidencian de las actas procesales que conforman el presente expediente en el presente juicio, previa solicitud este honorable Tribunal decidió ordenar la notificación del Procurador General de la República (…) En dicha decisión se ordenó la suspensión del proceso por un lapso de 30 días.- Tal decisión fue apelada por la parte actora y tal recurso de apelación fue declarado sin lugar y el Tribunal Superior confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia.- De las actas procesales se puede evidenciar que ese lapso de 30 días continuos fue superior es decir se prolongó por muchísimo más tiempo (casi 2 años), ya que la notificación del Procurador General (…) no constaba en el expediente, lo que generó una paralización del proceso.- Eso creó una incertidumbre procesal que se acentuó más cuando la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que ordenó la notificación al Procurador General por la motivación indicada tanto en la sentencia de Primera Instancia así como también en la sentencia confirmada por el Tribunal Superior.- En fecha 25 de [j]ulio vía telemática, se notifica a la parte demandada del auto que ordena agregar las pruebas en la presente causa.- Ello genera una violación del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva que impide seguir etapa por etapa las secuelas del presente juicio.- Se nos notifica del auto donde se agregan las pruebas pero no se nos notificó de la apertura del lapso de promoción de pruebas que es de gran importancia por cuanto impide traer a los autos medios probatorios en favor de mi representada.- Lo sano para ambas partes ante lo ocurrido es que se ordenara a las partes la notificación de la continuación del presente juicio una vez llegadas las resultas de la notificación del Procurador General de la República que fue confirmada por ante el Tribunal Superior en la sentencia apelada por la actora (…) En consecuencia nos dirigimos a este honorable Tribunal que ante lo expuesto en el presente juicio ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que le permita a mi representada ejercer las siguientes etapas del presente proceso una vez que constatada en los autos la notificación del Procurador General (…)
Visto lo anterior, este Jurisdicente se ve en la necesidad de realizar el siguiente recorrido cronológico:
El 18 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, mediante auto inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal.
Posterior a ello, en fecha 26 de septiembre de 2022, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa, como se evidencia en los folios cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal.
El 5 de octubre de 2022, el Juez Provisorio Abg. Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, como consta en el folio
noventa y dos (92) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, ordenando la notificación del Procurador General de la República, suspendiendo la causa por treinta (30) días continuos, hasta que conste en autos dicha notificación y negó la reposición de la causa, como se observa en los folios ciento tres (103) hasta el ciento cinco (105) de la primera pieza principal.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2023, se oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2023, antes mencionada, como se aprecia en el folio ciento quince (115) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de enero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por este Tribunal, ratificándola con diferente motivación, ordenando la notificación del Procurador General de la República y suspender la causa por treinta (30) días continuos, hasta que conste en autos dicha notificación, como se observa en los folios doscientos veintiséis (226) hasta el doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza principal. Asimismo, dicho Juzgado en fecha 30 de enero de 2024, ordenó notificar a las partes sobre la referida decisión y en consecuencia libró boleta de notificación, según auto contenido en el folio doscientos treinta y dos (232) de la misma pieza principal. Siendo que, en fecha 14 de marzo de 2024, el Alguacil de dicho Tribunal Superior, dejó constancia de haber notificado a ambas partes, según consta en los folios doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 5 de febrero de 2025, se agregó a los autos resultas de la comisión para la notificación del Procurador General de la República, como consta en el folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza principal.
En fecha 3 de junio de 2025, este Tribunal mediante auto determinó que, en fecha 6 de febrero de 2025, inició el lapso de treinta (30) días continuos, previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo que la causa se reanudó el 10 de marzo de 2025 y concluyendo que el presente juicio se encontraba en la etapa de agregar los escritos de promoción de pruebas presentados.
II
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada sostiene que debido a lo acontecido en el presente juicio, lo correcto era notificar a las partes sobre la continuación del mismo una vez constaran en el expediente las resultas de la notificación del Procurador General de República. En atención a lo planteado, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que dispone:
Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.
Del texto parcialmente transcrito, se observa como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció una distinción crucial entre la suspensión y paralización de una causa o juicio, aclarando que, en la suspensión la estadía del derecho no se interrumpe, pues el juicio se detiene y se reanuda automáticamente en el mismo estado en que se encontraba, sin necesidad de notificar a las partes. Por el contrario, que la paralización ocurre por la inactividad de los sujetos procesales, vale decir, cuando ni las partes ni el Tribunal actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, situación que, si interrumpe la estadía del derecho y, por lo tanto, requiere la notificación de las partes para su continuación.
Al verificarse las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, ordenó notificar a las partes respecto a la sentencia que dictó en fecha 18 de enero de 2024, donde ratificó con diferente motivación la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2023, ordenó la notificación del Procurador General de la República y la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos constados a partir de la constancia en autos de la referida notificación. Resultando que, en fecha 14 de marzo de 2024, ambas partes fueron notificadas sobre dicha decisión.
Así pues, en atención a que en el presente asunto se ordenó la suspensión del proceso y que las partes tenían conocimiento de ello por estar notificados de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, por el Tribunal Superior plenamente identificado. Este Juzgador considera que, los representantes judiciales estaban en la obligación de seguir el curso del asunto y actuar en tiempo para defender los intereses de sus representados. Por lo que, este Jurisdicente conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, niega la reposición de la causa solicitada. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la solicitud de nulidad del acta de embargo solicitada, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento respecto a ello, dado que el cuaderno de medidas donde se encuentra contenida el acta pretendida por nulidad, fue remitido en fecha 9 de febrero de 2023, a través de oficio No. 062, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de una apelación ejercida.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DROMEDQX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2016, bajo el No. 1, Tomo 176-A., en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
|