En fecha 7 de octubre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Huddon Ederis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 316.829, en su carácter de presidente y representante de la sociedad mercantil PROMOTORA ENMANUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2025, bajo el
No. 12, Tomo 42-A., con motivo de Reivindicación. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.436.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
El objeto de demanda de esta acción reivindicatoria es por la recuperación de las dos parcelas que posee que mi representada de manera legítima, pero que se encuentra en posesión de otra persona sin un derecho válido. La demanda buscar obtener una declaración judicial del dominio del propietario sobre la cosa y, en consecuencia, una condena al demandado para que entregue el bien. Las parcelas invadidas se describen de la siguiente manera: PARCELA 4A, con un área aproximada de tres cientos dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (302.61 m2) (…) PARCELA 9A, con un área aproximada de dos cientos (sic) treinta y cuatro decímetros cuadrados (239.54 m2). El inmueble anteriormente señalado le pertenece a mi representada Promotora Emmanuel C.A.[,] consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 36, Folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 179, de fecha 28 de diciembre de 2007 (…)
Solicitar al Juez que admita la demanda.
Pedir que, previos los trámites de ley, se dicte sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria.
Que se declare que el acto es el dueño de la cosa reclamada, y que el demandado la restituya (la acción reivindicatoria)[.]
El pago de daños y perjuicios causados por la posesión indebida de la cosa, conforme a la cuantía aquí expresada.
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En la presente controversia, estamos en presencia de una demanda con motivo de Reivindicación, intentada por el abogado Huddon Ederis Ojeda, en su carácter de presidente y representante de la sociedad mercantil Promotora Enmanuel. C.A., ambas plenamente identificadas. Respecto a este tipo de juicio el artículo 548 del Código Civil, dispone:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador
Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000204, de fecha 18 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, asentó lo siguiente:
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Aunado, el autor José Luis Aguilar Gorrondona (2008), en su obra denominada “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, señaló: “… CONDICIONES:
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario”. (p. 269). Asimismo, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé como requisito para la interposición de las demandas, el siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
De lo establecido en la norma, la jurisprudencia y la doctrina, se desprende que la acción de reivindicación constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario(s), por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad, por lo que resulta necesario que el accionante demuestre con justo título la propiedad del inmueble a reivindicar, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Así las cosas, de una revisión minuciosa a los documentos o anexos acompañados junto al escrito libelar, se observó que la parte demandante no consignó algún documento que demuestre o le acredite la propiedad sobre el bien inmueble pretendido por reivindicación. Por lo tanto, considerando que este tipo de juicio es una protección jurídica que la norma le otorga al propietario de una cosa, siendo que no se acompañó al escrito libelar título de propiedad, este Juzgador considera que la presenta demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
Por otro lado, la parte demandante solicitó en su petitorio: “El pago de daños y perjuicios causados por la posesión indebida de la cosa, conforme a la cuantía aquí expresada”. Respecto a ello, el ordinal 7° del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, indica: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. Así pues, de una verificación a lo planteado en el libelo de demanda, se evidencia que el proponente no especificó los daños y perjuicios que pretende exigir. Así se establece.
Como corolario, en atención a que la parte demandante no acompañó junto al escrito libelar título que demuestre la propiedad del bien objeto por reivindicación, vale decir, del cual deriva el derecho deducido, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000204, de fecha 18 de abril de 2024 y lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así como, que no especificó los daños y perjuicios pretendidos, según lo dispuesto en el ordinal 7° de la mencionada ley, este Jurisdicente se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Reivindicación. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Huddon Ederis Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 316.829, en su carácter de presidente y representante de la sociedad mercantil PROMOTORA ENMANUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2025, bajo el No. 12, Tomo 42-A, con motivo de Reivindicación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 14 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.436-IV