Vista la solicitud de medida cautelar Innominada, realizada por el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAIROBY DEL CARMEN ROJAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.429.712, en el presente juicio, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RAMOS GUAREGUA, DAVIANYELY REBECA SALTAREN BOLÍVAR e IRASMILY COROMOTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.786.015,
V-29.726.192 y V-6.703.475, respectivamente, con motivo de Simulación de Venta, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 6 de octubre de 2025, presentó ante la sede de este Juzgado solicitud de medida cautelar innominada en los siguientes términos:
… Honorable juez, el ejercicio de la potestad cautelar general conferida a este el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en estricta observancia de los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 585 eiusdem, por medio de este escrito, comparezco en nombre de mi mandante para solicitar de manera URGENTE E INAPLAZABLE, el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre un vehículo cuya características se mencionaran en lo sucesivo, toda vez que se hace necesario su urgencia y aplicabilidad en razón de haber sido imposible hasta la fecha de materializar la medida de embargo preventivo que sobre este se ha decretado, en virtud de que el vehículo ha sido llevado a un lugar desconocido (escondido), una vez que se dio por enterada la parte afectada de la medida que decreto (sic) este honorable tribunal lo que es una presunción grave y representa el inminente peligro de que la venta del vehículo haga ilusoria la ejecución del decreto, y con el ánimo de justificar dicho decreto de medida innominada, fundamento la presente solicitud en los siguientes términos. (…)
El fomus bonis iuris, el cual está constituido por una apreciación juiciosa que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante, valorando ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso, existen suficientes elementos de convicción que hacen reflexionar en que hay motivos para incoar la pretensión que encabeza las actuaciones en el presente expediente, estos elementos se encuentran probados con las siguientes documentales que adjunto al presente escrito: (…)
En lo que respecta al periculum in mora se observa lo siguiente: La justicia cautelar es un derivado directo del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Su finalidad esencial es asegurar que cuando se obtenga una sentencia sobre el fondo de lo controvertido, sea ejecutable y ello en plena satisfacción del ganancioso, restableciendo el equilibrio e instaurando la Paz Social como verdadero fin de la administración de Justicia (…)
El ocultamiento del vehículo a traído como consecuencia que no se haya materializado la medida de embargo previamente decretada sobre el vehículo, medida que ya estableció legalmente la afectación del bien al proceso y a la satisfacción de la solicitud planteada y el hecho de que el vehículo haya sido ocultado o sustraído precisamente para evitar la materialización del embargo preventivo decretado, constituye una acción dolosa o de mala fe que demuestra la intención clara de la propietaria o poseedora de frustrar la ejecución de la medida y desvirtuar el mandato judicial, este ocultamiento hace que, a pesar de existir la medida de embargo, el derecho de mi mandante siga estando en peligro inminente, ya que no ha podido ser asegurado físicamente. No obstante, a lo anterior, genera un RIESGO LATENTE DE VENTA A TERCEROS por estar el bien fuera del control judicial por mantenerse oculto y al existir la intención manifiesta de evadir la acción de la justicia y que ha quedado patentada con la sustracción, el riesgo de que sea vendido a un tercero aun de buena fe, o tercero adquirente es bastante elevado. (…)
Como preámbulo final, alego formalmente que, a tenor de los hechos y el derecho alegado en alto, los ciudadanos EDGAR JOSE RAMOS GUAREGUA, (…) DAVIANYELY REBECA SALTAREN BOLÍVAR, (…) İRASMILY COROMOTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, (…) se confabularon para darle apariencia de legalidad a una venta de un inmueble que va en detrimento de mi propiedad, de modo que ante esta incertidumbre es oportuno solicitar lo siguiente: (…)
1.- Medida Cautelar Innominada de Prohibición de ENAJENAR y del Procesamiento de todo acto de CAMBIO DE PROPIETARIO ante El Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y ante el Instituto Nacional de transporte Terrestre (INTT) DEL VEHÍCULO cuyas características son las siguientes: PLACA: AF111NM; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E9DR828275; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 1ZZB109230; TC: GAS 91/GNV; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; AÑO: 2013; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; Tal y como se desprende de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 210107163663 (8XBBA42E9DR828275-3-1), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 14 de diciembre de 2021, tal y como se evidencia de documentó de Compra Venta, que quedo inscrito por ante la Notaria Publica Quinta (5°), de Maracay, estado Aragua, en fecha Lunes 22 de julio de 2024, bajo el Numero 50, tomo 71, folios 185 hasta el 187 …
II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
En el presente juicio, el apoderado judicial de la demandante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de disposición del bien mueble constituido por un vehículo automotor tipo automóvil, sobre el cual en fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó medida cautelar de embargo preventivo y se ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su respectivo despacho de comisión, con el propósito de llevar a cabo la ejecución de la mencionada medida.
No obstante, en fecha 31 de julio de 2025, se recibió ante la sede de este Tribunal las resultas del despacho de comisión, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2025, el mencionado Tribunal se trasladó y constituyó en el conjunto residencial Las Trinitarias, casa No. 21, municipio San Diego del estado Carabobo, a fin de llevar a cabo la ejecución de la referida medida de embargo, sin ser posible lograr la ejecución de la misma.
Aunado a esto, constan de las actas procesales que conforman la presente pieza separada de recaudos, así como el escrito presentado por la representación judicial de la demandada, que las pruebas sobre las cuales sustenta la solicitud de la medida cautelar innominada, son las mismas que previamente este Juzgador analizó y valoró para el decreto de la medida cautelar de embargo dictada en fecha 25 de noviembre de 2024. En este sentido, en atención a la brevedad del fallo, a los principios de economía, celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, se da por reproducido en este acto, lo dispuesto en la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 25 de noviembre de 2024, lo relativo a la valoración de las pruebas. Así se establece.
A decir del apoderado judicial de la demandante, la solicitud de la medida preventiva innominada pretende ser el único mecanismo de garantía idóneo y eficaz, para complementar la medida de embargo que no ha podido ser materializada, producto de la conducta desplegada por la demandada, solicitando así se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), sobre la prohibición de disposición del bien mueble comprendido por un vehículo automotor identificado con la Placa: AF111NM; serial N.I.V: 8XBBA42E9DR828275; serial de carrocería: N/A; serial de chasis: N/A; serial de motor: 1ZZB109230; TC: GAS 91/GNV; marca: Toyota; modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142L-GEPNMF; año: 2013; color: Azul; clase: Automóvil; tipo: Sedan, uso: Particular; servicio: Privado.
En este sentido, con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio medios de prueba que le hagan pensar, bajo criterios de razonabilidad y no de certeza definitiva, que el solicitante de la medida plantea motivos serios o atendibles para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que eventualmente podría ser satisfecha la pretensión del demandante mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Tulio Alberto Álvarez (2000) en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos, señaló lo siguiente:
… Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
Con relación al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Finalmente, es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, que incluye la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido por la doctrina como periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor fundado, en la sospecha motivada o razonada, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al conocimiento del Juez, los elementos de juicio sobre los que se sustente la procedencia en el caso concreto, de modo que el juez pueda ejercer su poder discrecional sobre la base de las pruebas que consten en autos y que, aparte de los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris, le permitan considerar la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que estas tres (3) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de algunos de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
Aunado a que la parte demandante manifestó que los demandados se confabularon para darle apariencia de legalidad a un negocio jurídico que, en realidad perseguía una disminución patrimonial en detrimento de sus intereses, no puede pasar por alto este Jurisdicente que previamente se dictó una medida cautelar de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Davianyely Rebeca Saltaren Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.726.192, con domicilio procesal en la urbanización Las Trinitarias, casa No. 21, municipio San Diego, estado Carabobo, la cual hasta la publicación de la presente decisión no consta en las actas del presente expediente que haya podido ser ejecutada. En este sentido, considera quien decide que en el devenir del presente juicio se pudieran ejecutar actos de disposición sobre bienes propiedad de la demandada, que constituyan una situación que cause detrimento en el ámbito patrimonial de la demandante, lo cual, ante una eventual sentencia favorable, ocasione que la misma resulte ineficaz en lo práctico, al momento de asegurar las resultas del presente juicio. Así se establece.
Por las consideraciones previamente expuestas, este Juridiscente, en virtud de garantizar la eficacia práctica del presente juicio, considera procedente la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de procesamiento de cualquier acto de disposición del bien mueble, comprendido por un vehículo automotor, ya identificado, propiedad de la ciudadana Davianyely Rebeca Saltaren Bolívar, ampliamente identificada. En este sentido, se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) sobre el decreto de la presente medida. Así se establece
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA INNOMINADA de prohibición de procesamiento de cualquier acto de disposición sobre el bien mueble constituido por un vehículo automotor propiedad de la ciudadana Davianyeli Rebeca Saltaren Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-29.726.192, con domicilio procesal en la urbanización Las Trinitarias, casa No. 21, municipio San Diego, estado Carabobo, con las siguientes características: Marca: Toyota. Modelo: Corolla GLI 1.8 / ZZE142L- GEPNMF-. Año: 2013. Color: Azul. Tipo: Sedan. Clase: Automóvil. Uso: Particular. Placa: AF111NM. Serial N.I.V: 8XBBA42E9DR828275. Serial carrocería: N/A. Serial motor: 1ZZB109230, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 50, Tomo 71, Folios 185 al 187.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Sede Central del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), ubicado en la Av. San Felipe, La Castellana, Altamira, municipio Chacao, estado Bolivariano de Miranda. Así mismo, a la Oficina central del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, La California, Distrito Capital.
Líbrese oficios y despacho con las inserciones conducentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 14 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libraron Oficios No. 377/2025 y 378/2025.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.246-II
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