En fecha 11 de agosto de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO GARCÍA NOBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.365.470, debidamente asistido por la abogada Anna Vicenza Ianni Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.198, con motivo de Cobro de Bolívares. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.409.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Ahora bien, [c]iudadano Juez, todas las innumerables gestiones de cobro que al efecto he realizado han resultado totalmente infructuosas y negativas, llegando a la conclusión de que he agotado todas las vías amistosas para obtener el pago de la mencionada letra de cambio, por las circunstancias antes expuestas, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a demandar, como en efecto demando por cobro de bolívares al ciudadano DAVID MOISÉS ORTEGA CABRERA (…) y solicito se le INTIME, apercibido de ejecución, para que paguen (sic) o en su defecto a ello sean (sic) condenados (sic) por este Tribunal, las cantidades de dinero siguientes:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS DE NORTEAM[É]RICA ($ 8.500,00), monto exigido en la letra de cambio, y que constituye el capital adeudado (…)
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
($ 425,00) de intereses legales calculados al 5% anual (…)
TERCERO: Los intereses moratorios que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación mercantil (…)
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En la presente controversia, estamos en presencia de una demanda con motivo de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano Santiago Francisco García Noboa, asistido por la abogada Anna Vicenza Ianni Gómez, ambos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
A tenor de los artículos citados, se infiere que en los casos donde se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el demandante podrá elegir entre la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio o el ordinario. Asimismo, que para la procedencia de una demanda de este tipo, es necesario que el demandado o presunto deudor se encuentre dentro de la República Bolivariana de Venezuela, así como, que el demandante acompañe junto al escrito libelar, prueba escrita suficiente de las señaladas taxativamente en el artículo 644 de la ley adjetiva civil, ya que, la falta de prueba o documento fundamental de donde derive inmediatamente la obligación, acarreará la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante manifestó en el “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, que acompañaba junto al escrito libelar una (1) letra de cambio en copia fotostática simple, la cual marcó con la letra “A”. No obstante, al verificarse dicho documento y evidenciarse que ciertamente fue consignado en copia simple
(ver folio 3). Este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2025, instó a la parte proponente a consignar en un lapso de cinco (5) de despacho a la emisión del mismo, la mencionada letra de cambio en original, resultando que, hasta la presente fecha transcurrió con creces el referido lapso sin que se haya subsanado lo ordenado por este Juzgador.
Ahora bien, siendo el procedimiento para el cobro de bolívares vía intimatoria de carácter especial, donde el Juez a solicitud del demandante puede decretar el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados; considera pertinente este Juzgador que el o los documentos fundamentales deben ser indefectiblemente presentados en originales para su verificación y posterior decreto de intimación, según lo dispuesto en el artículo 640 de la ley adjetiva civil. En tal sentido, habiendo solicitado este Jurisdicente al demandante la consignación en original de la letra de cambio que presentó en copia fotostática simple, sin que esto haya ocurrido en el lapso otorgado, ni posterior al mismo, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación). Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano SANTIAGO FRANCISCO GARCÍA NOBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.365.470, debidamente asistido por la abogada Anna Vicenza Ianni Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.198, con motivo de Cobro de Bolívares.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 10 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.409-IV
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