El 19 de julio de 2024, los ciudadanos MILTON MAURICIO TRUJILLO CAUDILLO y KAREN NUBIA BEATRIZ TRUJILLO CAUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-8.598.505 y V-7.173.085, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Emisael Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.392, presentaron escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos JOMARVI JANIRE RUIZ ALVAREZ, JAVIER ALEJANDRO TRUJILLO RUIZ, SERGIO DANIEL TRUJILLO RUIZ y JESÚS FERNANDO TRUJILLO CAUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.350.615, V-25.335.629, V-25.335.630 y V-7.168.652, en ese orden, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y quedó signada bajo el expediente N° 27.187.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 25 de julio de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados, según consta en el folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
El 18 de septiembre de 2024, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones, de modo que, el 4 de octubre del mismo año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la infructuosa citación del demandado Jesús Fernando Trujillo Caudillo, mientras que, el 16 de octubre de 2024, dejó constancia de la citación efectiva de los codemandados Jomarvi Janire Ruiz Álvarez, Javier Alejandro Trujillo Ruiz y Sergio Daniel Trujillo Ruiz, según consta desde el folio cincuenta y siete (57) al setenta y ocho (78) de la primera pieza principal.
El 18 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó la citación por Cartel del demandado Jesús Fernando Trujillo Caudillo, lo cual fue acordado por este Tribunal, siendo consignadas en autos las respectivas publicaciones del Cartel librado, que asimismo fue fijado por la Secretaría del Tribunal en la dirección respectiva, según consta desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y siete (87) de la primera pieza principal.
El 17 de enero de 2025, la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial al codemandado Jesús Fernando Trujillo Caudillo, lo cual fue acordado por este Tribunal, siendo designada a tal fin la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, quien fue notificada y juramentada en su cargo , según consta desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97) de la primera pieza principal.
El 25 de junio de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del codemandado Jesús Fernando Trujillo Caudillo en la persona de su defensora judicial designada. De modo que, el 2 de julio de 2025, la defensora judicial solicitó que se oficiase al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informase sobre los movimientos migratorios de su defendido, lo cual fue acordado por este Tribunal, según consta en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la primera pieza principal.
El 18 de julio de 2025, el abogado Roberto Hernández Bazán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270, consignó instrumento Poder otorgado en el exterior por el codemandado Jesús Fernando Trujillo Caudillo, dicho instrumento fue impugnado por la parte demandante, el 25 de julio del mismo año, según consta desde el folio ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) de la primera pieza principal.
El 28 de julio de 2025, el abogado Roberto Hernández Bazán, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de oposición y contestación de la demanda, según consta desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la primera pieza principal.
El 1° de agosto de 2025, el abogado Roberto Hernández Bazán solicitó mediante escrito una audiencia telemática para ratificar el instrumento Poder otorgado por el ciudadano Jesús Fernando Trujillo Caudillo, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2025, según consta en los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal.
El 13 de agosto de 2025, la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó una audiencia de conciliación y mediación, según consta desde el folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza principal.
II
En este orden de ideas, este Jurisdicente considera necesario pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el abogado Roberto Hernández Bazán, en representación de los demandados, en su escrito de fecha 28 de julio de 2025, en los siguientes términos:
Primeramente, sobre la perención breve del proceso, resulta pertinente traer a colación lo contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Dicha disposición legal parcialmente transcrita prevé la perención de la instancia, que entre distintas circunstancias es aplicable cuando han transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido con su obligación de gestionar la respectiva citación; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
(…) , la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en el proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…
El mencionado criterio jurisprudencial señala la inoperatividad de la perención breve en un proceso en el cual se ha logrado el fin último de la citación, el cual corresponde a la comparecencia de la parte demandada, que en el caso de autos se verifica, toda vez que el 18 de septiembre de 2024, la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones debidas, y resultando infructuosas tales citaciones, impulsó la citación por Cartel que fue debidamente practicada, de modo que, el fin último de la citación se concretó en la protección al derecho a la defensa que se evidencia en la comparecencia de los demandados mediante apoderado judicial, por lo cual se descarta la petición de perención breve en el presente juicio. Así se establece.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, con sustento en que la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue realizada erróneamente, debiendo los demandantes realizar una declaración sustitutiva ante el mencionado órgano administrativo antes de intentar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, este Jurisdicente se permite señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000455, de fecha 22 de julio de 2014 reiteró el siguiente criterio jurisprudencial:
(…) la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda (…)
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria…
El parcialmente citado criterio jurisprudencial señala que, para la admisión de la demanda de partición de una comunidad hereditaria no se requiere presentar la planilla de declaración sucesoral o certificado de solvencia emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sino que bastará presentar aquellos instrumentos de los cuales se desprende la apertura de la sucesión y los llamados a suceder, por consiguiente, habiendo verificado que la presente demanda de partición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mal podría este Jurisdicente negar la admisión de la demanda en base a presuntos errores en documentos que no constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión. Así se establece.
En lo que respecta a la presunta falta de cualidad o interés de los actores para intentar y sostener el presente juicio alegada por los demandados, este Juzgador observa que, consta en autos, que los ciudadanos Karen Nubia Beatriz Trujillo Caudillo y Milton Mauricio Trujillo Caudillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.173.085 y V-8.598.505, respectivamente, son descendientes en primer (1°) grado de los ciudadanos Jesús Amado Trujillo Hernández y María Antonieta Caudillo Martínez, de cujus del acervo hereditario que se pretende partir, de modo que la falta de cualidad o interés jurídico de los actores para intentar el presente juicio no tiene fundamento alguno. Así se establece.
En lo que refiere a la presunta falta de cualidad o interés del ciudadano Jesús Fernando Trujillo Caudillo, para sostener el presente juicio, alegando que el mismo no fue demandado sino llamado como tercero forzoso a juicio, este Juzgador se permite señalar que, en lo que respecta a la citación del mencionado ciudadano, la misma fue practicada en cualidad de demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según consta en auto de admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2024, y su interés en el presente juicio se desprende de su carácter de coheredero de la sucesión Jesús Amado Trujillo Hernández y María Antonieta Caudillo Martínez, según consta en copia fotostática simple acta de nacimiento que riela inserta en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la primera pieza principal, de modo que, la falta de cualidad o interés jurídico del ciudadano Jesús Fernando Trujillo Caudillo para sostener el presente juicio no tiene fundamento alguno. Así se establece.
Asimismo, sobre la impugnación de la estimación de la demanda presentada por los demandados, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad cinco millones cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 5.475.000,00), equivalente a ciento treinta y siete mil doscientos dieciocho con cuatro décimas de Euro (€ 137.218,04) siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de interposición de la demanda. De modo que, por cuanto dicha estimación fue rechazada por exagerada por la parte demandada en su escrito de oposición, este Juzgador se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Ahora bien, los ciudadanos Milton Mauricio Trujillo Caudillo y Karen Nubia Beatriz Trujillo, demandantes antes identificados, debidamente asistidos de abogados, pretenden la partición y liquidación de la comunidad hereditaria constituida por la sucesión María Antonieta Caudillo de Trujillo y la sucesión Jesús Amado Trujillo Hernández, inscritas bajo el Registro de Información Fiscal J-413115166 y J-413115158, respectivamente, siendo demandado el ciudadano Jesús Fernando Trujillo Caudillo, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-7.168.652, respectivamente, así como los ciudadanos Jomarvi Janire Ruiz Alvarez, Javier Alejandro Trujillo Ruiz y Sergio Daniel Trujillo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.350.615, V-25.335.629 y V-25.335.630, en ese orden, en su condición de herederos del ciudadano Marlon Guillermo Javier Trujillo Caudillo, quien en vida fuera venezolano, casado, titular de la cédula de identidad V-8.610.226.
En tal sentido, resulta pertinente enunciar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil) (…)
Asimismo cabe acotar que, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, tal como se evidencia de la sentencia N° 000188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 000449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero (…)
Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que, previo al nombramiento del partidor corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada, con fundamento en la oposición o no de la partición, de lo cual dependerá el nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal ordene la liquidación de la comunidad de bienes.
En tal sentido, este Jurisdicente observa que la parte demandante pretende la partición de la comunidad de bienes que componen la sucesión María Antonieta Caudillo de Trujillo y la sucesión Jesús Amado Trujillo Hernández, inscritas bajo el Registro de Información Fiscal J-413115166 y J-413115158, sobre un bien inmueble constituido por un casa quinta con un área de construcción de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (165,63 mts2), construida sobre un terreno de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (365,10 mts2), ubicada en la urbanización cooperativa Chaguaramal, N° 101.C-83, calle 217-A, municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 12, Protocolo 1°, Folios del 82 al 87,en fecha 28 de octubre de 1980.
Al respecto, el abogado Roberto Hernández Bazán, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jomarvi Janire Ruiz Álvarez, Sergio Daniel Trujillo Ruiz, Javier Alejandro Trujillo Ruiz y Jesús Fernando Trujillo Caudillo, antes identificados, expresó en su escrito de fecha 28 de julio de 2025:
(…) En nombre y representación de mis mandante me OPONGO A LA PARTICIÓN en los términos indicados por los actores, todo ello en atención al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil[,] por cuanto existe diferencia por lo que respecta a la proporción en que deben dividirse los bienes, tomando en consideración los caracteres de cada uno de mis representados, lo que viene a lesionar la división de tales bienes…
De lo cual este Juzgador verifica que, los demandados presentaron formal oposición sobre la partición de bienes pretendida, siendo pertinente traer a colación el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, por cuanto los demandados presentaron discusión sobre el carácter y cuota de los interesados sobre el dominio común del total del acervo hereditario mediante formal oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura del lapso probatorio una vez sea notificadas las partes de la presente decisión. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECLARA que de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura del lapso probatorio una vez sea notificadas las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.187-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
|