Vista la solicitud de medida cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, realizada en el libelo de demanda presentado por el abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ZAMOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.592, en contra del ciudadano JORGE LUIS COLÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-25.708.624, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria); siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, el apoderado judicial del demandante, junto al libelo de demanda, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad del demandado en los siguientes términos:
Igualmente solicito sea decretada por este tribunal, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que exonera a mi representado a darle cumplimiento a cualquier requisito para el decreto de la CAUTELA solicitada.
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra del ciudadano Jorge Luis Colón Molina, previamente identificado, fundamentando el apoderado judicial de la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …
II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
Del folio 5 al 8, de la primera pieza principal, marcada con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumentos poder otorgado por el ciudadano Giovanni Zamolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.592, al abogado Leopoldo José Valenzuela Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 184.473, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2022, bajo el No. 15, Tomo 55, Folios 48 hasta el 50, de la presente documental se desprende la representación que ejerce el abogado ya identificado, a favor del ciudadano Giovanni Zamolo, plenamente identificado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 9 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, posteriormente consignado su original ante la sede de este Tribunal, consta letra de cambio librada en Mariara, estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2022, en contra del ciudadano Jorge Luis Colón Molina, titular de la cédula de identidad V-25.708.624, a favor de Giovanni Zamolo, titular de la cédula de identidad V-7.109.592, por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,00), con fecha de vencimiento 27 de julio de 2022, quedando establecido de esta forma, la obligación dineraria contraída por el ciudadano Jorge Luis Colón Molina, plenamente identificado, a favor del ciudadano Giovanni Zamolo, plenamente identificado El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, en concordancia con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el no decretar la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JORGE LUIS COLÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.708.624, con domicilio procesal en la Carretera Nacional vía el Paito, sector Mirandita, galpón B, municipio Valencia, estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de once mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 11.500,00), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de sesenta y cuatro mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (USD 6.500,00), que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el pago de las costas procesales.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 373/2025 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.173-II
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