REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, nueve (09) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de enero de 1974, bajo el Nro. 22, folios 39 al 56 del libro de Registros de Comercio Nro. 1, expediente Mercantil Nro. 1524, siendo su ultima reforma del acta constitutiva y estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de junio de 2023, bajo el Nro. 09, Tomo 127 A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA MARGARITA ROMÁN LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.025.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA A2” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de noviembre de 2016, bajo el Nro. 8, Tomo 311-A, expediente Mercantil Nro. 1524315-66484.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
EXPEDIENTE: 25.420
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la abogada JULIA MARGARITA ROMÁN LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.025, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), contra SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA A2” C.A,, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA, quien mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025 se declara Incompetente por el Territorio y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de octubre de 2025, bajo el Nro. 25.420 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria deferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Vista la demanda impetrada por la abogada JULIA MARGARITA ROMÁN LEAL, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), plenamente identificada en autos debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Se hace necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Siendo oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
A mayor abundamiento, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. Así se analiza. (Vid sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de junio de 2.017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp-14-0330)
Así las cosas, en cuanto a la competencia Territorial, se hace necesario traer a colación los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.

No obstante el artículo 47 iusdem, preceptúa:


Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Subrayado del Tribunal).

Bajo este contexto se hace menester señalar que, la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que resulta en principio de estricto orden privado.
Así las cosas, se constata que la parte actora señala en el libelo de demanda que:
La presente demanda tiene por objeto intentar el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para lograr el cobro de la deuda VENCIDA Y EXIGIBLE que mantiene la empresa COMERCIALIZADORA A2, C.A... omissis...
Señalando como domicilio de la parte demandada deudora: avenida 66, con calle 85, Cc E Industrial Mocca, Nivel PB, local galpón C3 zona industrial I Municipal Norte, Valencia Estado Carabobo.
De modo que, en el caso  sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de la deuda vencida y exigible que mantiene la empresa COMERCIALIZADORA A2, C.A, mediante el procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado quien aquí decide).

Del articulo anteriormente transcrito hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, así de la revisión de las actas del expediente, la parte actora señala que el domicilio del deudor está ubicado en “La avenida 66, con calle 85, Cc E Industrial Mocca, Nivel PB, local galpón C3 zona industrial I, Municipal Norte, Valencia Estado Carabobo”, sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para este Tribunal establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, tal y como lo ha señalado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No. 15, de fecha 6 de febrero de 2017, bajo los siguientes términos: Ahora bien, conforme con la normativa y a la jurisprudencia antes señaladas, se observa que en caso de estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, es por lo que, este Tribunal debe declarar la competencia territorial para conocer del presente asunto. Así se establece.
 
No obstante, aun cuando corresponde el conocimiento de la presente causa por el territorio a este Tribunal, se hace necesario revisar lo referente a la competencia por la materia y la cuantía para asumir conocimiento pleno de la misma, observándose al respecto que la presente acción tiene un procedimiento especial pautado, de conformidad a lo establecido en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual sin duda alguna tiene que ser resuelta por mandato legal por los órganos jurisdiccionales en materia civil, mercantil, siendo este Tribunal competente para conocer de la misma con relación a la materia. Así se establece.
Finalmente, con relación con el valor de la demanda y la cuantía, el actor señaló: “…estimo la presente DEMANDA DE INTIMACIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS ($. 340.685,50) que a los únicos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018, correspondiente al Convenio Cambiario No. 1, artículo 8, Literal B, son calculados a la tasa promedio de (Bs. 112,12 x $.1) publicada en la página Oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha 08 de julio de 2025, equivalen a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 38.197.658,30) lo cual representa la cantidad de OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS DIECISIETE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 888.317,63) a razón de CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43,00) por cada UNIDAD TRIBUTARIA (1 U.T)…”,
En virtud de lo antes señalado, se hace necesario traer a colacion la resolución Nro. 0001-2023, dictada por La SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales la cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a)     Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b)     Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Siguiendo este orden de ideas, por cuanto observa que la demanda fue interpuesta el día doce (12) de agosto de 2025, siendo para esa fecha la moneda de mayor valor el EURO conforme a lo publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con un tipo de cambio con referencia a bolívares de CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS (155,76 Bs.), por lo que, siguiendo lo establecido en la resolución antes citada, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, las causas con una cuantía que excede tres mil (3.000) veces el tipo de cambio, es decir, tres mil un euros (3.001 euros). Así se establece.
En tal sentido, procedemos a realizar la operación aritmética correspondiente, utilizando los tipos de cambio antes señalados, y transformar el tipo de cambio de mayor valor hasta tres mil veces a bolívares, a los fines de fijar la cuantía tope sobre los cuales le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia, arrojándonos un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVARES (467.435,76 Bs.), los cuales sin comparamos con la cantidad estimada por el accionante en su libelo de demanda, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.961.720,43 Bs.), supera con creces la cuantía establecido por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la resolución ut supra transcrita, para que los Tribunales de Primera Instancia conozcan de dicho asunto, por lo cual, este este Tribunal resulta igualmente competente en razón de la cuantía, para conocer de esta demanda. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora, que este Tribunal de 1era Instancia resulta competente por el territorio, la materia y la cuantía para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, por el territorio, la materia y la cuantía para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de enero de 1974, bajo el N° 1, Expediente N° 1524 contra la SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA A2” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha primero (1ero) de noviembre de 2016, bajo el N° 8, Tomo 311-A, Expediente N° 315-66484.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO