REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.498, 86.033 y 300.818, respectivamente.

INDICIADO (A): HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.353

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.033, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.353 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la ciudadana antes mencionada; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 24 al 28 y sus vueltos en la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.033, y suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para practicar de la notificación a la Fiscalía en Materia de Familia. Asimismo, solicita sea designada como CORREO ESPECIAL para consignar los oficios Nros. 0284-2025 y 0285-2025 librados por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2025 dirigidos a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica y consigna copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, (folios 29 al 33).
En este mismo orden, en la referida fecha la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.498, 86.033 y 300.818, respectivamente (folio 34 y vto)
En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación firmada, librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 36 al 37)).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se designa CORREO ESPECIAL a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, plenamente identificada en autos, a los fines de consignar los oficios Nros. 0284-2025 y 0285-2025 librados por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2025 dirigidos a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica (folios 38 al 40).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, compareció por ante este Tribunal la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 42 al 44 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 45 al 48 y sus vueltos).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, comparece el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, y suscribe diligencia consignando la publicación en prensa, del edicto librado por este Tribunal al momento de admitir la presente acción (folios 49 al 50).
En fecha catorce (14) de julio de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, y suscribe diligencia mediante la cual consigna los recibidos de los oficios Nros. 0284-2025 y 0285-2025 dirigidos a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, respectivamente, (folios 53 al 57 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, y suscribe diligencia mediante la cual expone que el Hospital Psiquiátrico “Dr José ortega Duran” se negó a realizar la respectiva evaluación médica a la indiciada de autos. (Folios 58 y 59 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2025, se ordena la notificación de la Doctora NORMAR RIVERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.972, M.P.P.S. 63.950, C.M. 7661, médico psiquiatra, a los fines de que comparezca por ante este Despacho para que ratifique su contenido y firma, el informe Psiquiátrico que consignó la parte accionante (folios 61 y 62).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal los abogados CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte solicitante y suscriben diligencia mediante la cual consignan Informe Neurológico suscrito en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” (folios 63 al 65), siendo agregado a los autos en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025,
En fecha seis (06) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual solicita sea decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918 y sea designada como tutora a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, (folio 71).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
La “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra La Interdicción precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
IV. PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto admitiendo la pre-sente solicitud, ordenando la evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Cir-cunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 24 al 28 y sus vueltos).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, compareció por ante este Tribunal la par-te actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 42 al 44 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal con-signa Boleta de Notificación librada a la Representación del Ministerio Público (folios 36 y 37).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, fue consignado Informe Neurológico suscrito en fecha catorce (14) de agosto de 2025, por la Unidad de Neurología de la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera”, (folio 63 y 64). Igualmente consta a los autos (folios 12 y 13) Informe Psiquiátrico Privado de la Indiciada de autos suscrito en fecha siete (07) de mayo de 2025, por la Dra. IS NOMAR RIVERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.972, M.P.P.S. 63.950, C.M. 7661, médico psiquiatra.
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…Soy hermana por la parte materna de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.918, con Registro de Información Fiscal (RIF) V-03860918-8, domiciliada en la calle Puerto Cabello, Edificio Onix, piso 2, apto 2-2, Casco Central, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
Dicho parentesco consanguíneo colateral, se puede evidenciar de los siguientes instrumentos públicos: 1) Mi acta de nacimiento, identificada con el N° 1192, folio 196 vto., de fecha de presentación 1 de julio de 1958, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya copia certificada acompaño a la presente solicitud; 2) Acta de nacimiento de mi hermana, ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, ya identificada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.918, inserta bajo el N° 347, folio s/n, del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara del año 1947, que acompaño en copia simple y posteriormente se consignará la copia certificada del citado instrumento público, de donde se evidencia que somos hijas de la ciudadana GLADYS PERÉZ DE CUBAS, hoy difunta, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-401.006;
Es el caso, ciudadano Juez, que mi hermana materna HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, actualmente de setenta y seis (76) años de edad, desde hace un (1) año aproximadamente ha presentado deterioro físico como consecuencia de la enfermedad que padece, que también ha afectado su salud mental, presentando cambios en su conducta habitual, mostrándose irritable y con altos niveles de estrés y angustia. De igual modo, presenta temblor en mano derecha en reposo y mandíbula, no control esfínter vesical, cambio de tono de voz, salivación con síntomas de dificultad para tragar, rigidez. Refiere pérdida de memoria reciente de manera progresiva.
… omissis…Toda esta situación, la ha imposibilitado para proveer y satisfacer sus necesidades básicas por sí misma, tal como lo refieren sus médicos tratantes, y somos sus hermanas y enfermeras quienes en la actualidad la asistimos en su aseo, alimentación, tratamiento médico, y en sus requerimientos físicos.
Por las razones anteriores, Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad para solicitar la interdicción civil de mi hermana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, y que una vez concluida la averiguación sumaría a que se contrae el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Ud., decretar la interdicción provisional y se me designe como su tutor, en virtud de que he sido yo quien en mi condición de hermana, ha venido velando por su atención y cuidado, toda vez que no tiene cónyuge, ni padres, ni hijos.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del actual Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil…”

Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por la hermana de la entredicha, ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.033, presentando a tal efecto, copia certificada del acta de Nacimiento Nro 1192, Folio N° 196 vto, de fecha primero (01) de julio de 1958, (folio 04), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre la solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.
De igual manera se verifica que la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, solicita que la designación de Tutor recaiga sobre su persona, en su condición de hermana. Así se Verifica
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por la hermana de la indiciada y siendo esta mayor de edad, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DE LA INDICIADA
El día veintiséis (26) de junio de 2025, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 42 al 44):
“…Se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos:
Se procedió a interrogar a la indiciada por parte de la Jueza
1 Cual es su nombre? Respondió: Herna, se aprecia que le cuesta mucho hablar
2 Cuantos años tiene? Respondió: 76 años
3 tiene hijos? Dijo: no tuve hijos
4 Tiene hermanos? Respondió: 7 porque uno murió
5 como se llaman tus hermanos? Respondió: Willian es mi hermano
6 Cual es su hermana favorita? Respondió: Me llevo bien con todos
7 Desde cuando se enfermo? Respondió: Tengo Parkinson
8 Desde cuando esta así? Respondió: Como desde hace un año
9 Quien la cuida? Respondió: Todos los hermanos me cuidan. Se deja constancia que le cuesta mucho gesticular y hablar. Su comunicación es difícil...”

POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la indiciada HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918, debido a la interdicción solicitada por la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.471, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Constituido este Tribunal de Primera Instancia en la siguiente dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Diaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo y estando presente la parte solicitante GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ C.I. 5.376.471, asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.033, acto seguido se identificó, a los interrogados como: WILLIAMS NIEVES PÉREZ, CIV-2.919.550, JEISY IVETH CUBAS PEREZ, CIV-7.986.597, BERGMAN OFIR NIEVES DE GONZALEZ, V-3.536.838, YLCY LISBETH CUBAS PEREZ, V-7.058.029. A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio, en los siguientes términos: Primer Interrogado.

1) BERGMAN OFIR NIEVES DE GONZALEZ, V-3.536.838, La Juez procede al interrogatorio.
-1 Desde cuando esta asi la señora Herna?
Respondió: Que nos dimos cuenta como 2 años, Tenia señales, comenzó a caminar lento, hasta que una cuñada nos dijo que la llevaramos a un neurologo y el mando a que la viera un psiquiatra y el la manda a otro neurologo fue quien dijo que era parkinson.
-2 Con quien vive la señora Herna?
Respondió: Vive sola y nos turnamos para cuidarla, somos 6 y un hermano falleció, un dia la cuida cada hermano y los fines de semana nos turnamos también.
-3 Viven los padres de la señora Herna?
Respondió: Papa y mama están muertos.

2) YLCY LISBETH CUBAS PEREZ, V-7.058.029.
-1 Desde cuando esta asi la señora Herna?
Respondió: Se lo vimos desde el 1 de mayo de 2024, la lleve a un psiquiatra, no desayunaba, no se tomaba las medicinas, yo soy paciente psiquiatrico y se que las medicinas se toman a la hora estaba muy triste le detecto una depresión clínica severa le mando medicamento para la memoria las manias un antidepresivo, encontramos una asociación con parkinson y el nuevo neurologo le realizo una resonancia y allí le detecto parkinson grado II, mi mama murió vieja.
-2 Cuantos hermanos son ?
Respondió: Eramos nueve y quedamos vivos 8, uno se suicido, el primer psiquiatra mando muchos medicamentos y la segunda neuróloga le cambio el tratamiento y mejoro mucho, con el primer tratamiento no se le veía mejoría, ella come bien, le cuesta tragar pastillas
3- Quien cuida a la señora Herna?
Respondió: Nosotros nos turnamos para cuidarla, un dia de la semana la cuida cada uno, la menor es la que la cuida los sábados y los domingos.
4-Cuantos años tiene?
Respondió: Tiene 76 años, no controla esfínteres, se hace pipi y no se da cuenta y ctambien pupu, el ultimo neurologo le dijo parkinson estadio II, en grado de demencia, tiene una señora que le cocina en el dia y en la noche la cuidamos nosotros y los fines de semana.

3) WILLIAMS NIEVES PÉREZ, CIV-2.919.550
-1 Desde hace cuanto esta asi la señora Hena?
Respondió: Yo vengo notando esto desde hace como 2 años, la parte motriz, somos una familia muy bochinchera y luego comenzó con lo de la boca, veo cada vez mas deterioro
-2 Con quien vive?
Respondió: Vive sola, la cuidan mis hermanos.
-3 Que ha dicho el medico?
Respondió: No he ido
-4 Que te han dicho tus hermanos?
Respondió: Tiene afectada mucho la parte emocional, problemas de comunicación, ella siempre estaba muy alerta y le gustaba mucho jugar.
-5 Y los otros hermanos?
Respondió: Tengo una hermana en chile y otro hermano poco comunicativo.

4) JEISY IVETH CUBAS PEREZ, CIV-7.986.597
-1 Desde cuando tu hermana esta asi?
Respondió: Como un año.
-2 Que dicen los medicos?
Respondió: Mi otra hermana es la que la lleva al medico, le mandaron terapia de vocalización, le cuesta mucho tragar, tarda para comer.
-3 Quien la cuida?
Respondió: Yo la cuido los jueves y los viernes.
-4 Cuantos hermanos son?
Respondió: Eramos 9 hermanos, los tres primeros son del primer matrimoio, yo soy la menor.

Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 64), realizada por la médico internista neurólogo Luis J. Pinto L., MPPS 90873, CMC 10407, quien labora en la Unidad de Neurología adscrita a la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, en la Avenida Lisandro Alvarado, del Municipio Valencia del estado Carabobo, realizado a la Ciudadana HERNA NIEVES, C.I V-3.860.918, de fecha 14/08/2025, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…Se trata de paciente femenino de 76 años de edad, natural de Barquisimeto procedente de Naguanagua, de dominancia diestra, cuyo familiar ( hermana) refiere inicio de enfermedad actual hace dos años caracterizado por presentar, cuando se encontraba en reposo, temblor fino que inicia en miembro superior derecho y región mandibular, clínica que persiste en el tiempo asociándose dos meses después rigidez, sintomatología que persiste y se exacerba 3 meses después asociándose al cuadro bradicineciaasi como episodios de amnesia transitoria, que se tornan frecuentes (evidenciado por familiar), pérdida del control de esfínteres y alucinaciones auditivas motivo por el cual es traída por familiar (Hermana) Diagnosticos: Parkinson Primario, Trastorno Neurocognitivo mayor severo. Enfermedad Vascular cerebral de pequeños vasos…”

Consta a los autos, la evaluación Psicológica Privada de fecha siete (07) de mayo de 2025 (folios 12 y 13), por la Médico Psiquiatra Dra. Is Nomar Rivero Lozada, C.M: 7661, MPPS: 63950, C.I N° V-13.530.972, siendo reconocido en su contenido y firma en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 en el que señala textualmente lo siguiente:
“…Se trata de persona femenina de 76 años de edad, con antecedentes patológicos de importancia, enfermedad de Parkinson estadio II, en tratamiento con L Dopa/ Carbiodopa 25/ 250 TID. Quien es traída a la consulta por familiares (hermanas) refiriendo inicio E.A. desde 4 meses aproximadamente caracterizada por presentar trastorno del sueño, tipo mixto, síntomas ansiosos, sentimientos de tristeza con cambios de humor llegando a la irritabilidad y asociándosele olvidos causando angustia y preocupación, motivo por el cual es evaluada…Al examen mental paciente ingresa al consultorio en compañía de sus hermanas, se aprecia marcha lenta con temblor leve en mano derecha y mandíbula, fascie inexpresiva, muestra actitud colaboradora, receptiva con adecuado arreglo y aseo personal, vigil, consciente, orientada en persona, tiempo y lugar; en cuanto al lenguaje presenta tono de voz bajo, pausado bradilálico, hipoprosexica, pensamiento coherente bradipsíquico, sin alteraciones en el curso ni contenido, es decir, No Psicosis, hace referencia a situación actual económica que está presentando, vbp, “Tengo unos negocios pero no percibo lo que me corresponde, siento que es injusto y más ahora con mi enfermedad”. Presenta déficit cognitivo en cuanto a memoria de fijación. Afecto hipotímico hacia el polo de la tristeza. Psicomotricidad enlentecida debido a su enfermedad de base…IDX: 1.- Enfermedad Parkinson Estadio II (Trastorno del movimiento tipo Hipo quinésico rígido),2.-Tx Mixto Ansioso Depresivo, 3. Deterioro Neurocognitivo Mayor: Enfermedad Vascular cerebral isquémica de pequeños vasos leve x RMN cráneo 15-05-2024… ”

Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como: ENFERMEDAD PARKINSON ESTADIO II (TRASTORNO DEL MOVIMIENTO TIPO HIPO QUINÉSICO RÍGIDO), TRASTORNO TIPO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO y TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR: ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUÉMICA, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, por padecer ENFERMEDAD PARKINSON ESTADIO II (TRASTORNO DEL MOVIMIENTO TIPO HIPO QUINÉSICO RÍGIDO), TRASTORNO TIPO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO y TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR: ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUÉMICA, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la solicitante, ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, en su condición de Hermana de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918, planteada por la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ.
2. SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, en su condición de Hermana de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO