REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFERSIONAL EL CAMORUCO, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 37.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGELIO COSTANTINO TOSTA FARACO y JAIME MERCADO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.902 y 67.828 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NALLAT YUSUF DE ABDOLKARIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.150.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 25.399
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, interpuesta por el abogado ROGELIO COSTANTINO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.902, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 37, contra la ciudadana NALLAT YUSUF DE ABDOLKARIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.150, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025 se declara Incompetente por la Cuantía y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de agosto de 2025, bajo el Nro. 25.399 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de 2025, siendo la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal de 1era instancia emitiera pronunciamiento con relación a su competencia para conocer del presente asunto, en aras de garantizar el principio pro actione, le insta a la parte accionante a establecer la cuantía de la presente demanda (Folios 55 al 56).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, comparece el abogado JAIME ALFONSO MERCADO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CONDOMINIO CETRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, y presenta escrito mediante el cual realiza la estimación de la presente demanda (folio 61).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, este Tribunal de 1era instancia emite pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, declarándose COMPETENTE, por la cuantía, la materia y el territorio, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa (folios 62 al 64).
En fecha dos (02) de octubre, comparece el abogado JAIME MERCADO LEÓN, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia mediante la cual expone:
Desisto del presente procedimiento que cursa por ante esta digna autoridad, ya que el demandado de autos efectuó el pago total y definitivo de la obligación que dio origen a la presente controversia. Dicho pago se verifica con la Solvencia y Finiquito suscrito por mi representado la cual consigno con la presente diligencia, para así dar por terminada la presente causa (folio 65).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo expuesto por el abogado JAIME MERCADO LEÓN pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
De las actas que conforman el presente expediente se constata que, en fecha dos (02) de octubre, comparece el abogado JAIME MERCADO LEÓN, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia mediante la cual expone:
Desisto del presente procedimiento que cursa por ante esta digna autoridad, ya que el demandado de autos efectuó el pago total y definitivo de la obligación que dio origen a la presente controversia. Dicho pago se verifica con la Solvencia y Finiquito suscrito por mi representado la cual consigno con la presente diligencia, para así dar por terminada la presente causa (folio 65).
Frente a tal alegato es necesario para esta juzgadora indicar que el petitorio realizado en la presente pretensión por la parte demandante era el siguiente:
cito textual… : Pagarle a mi mandante condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL "EL CAMORUCO", en Dólares Americanos (USD) como valor referente; o su equivalente en Bolívares, según el control del cambio del Dólar por el Banco Central de Venezuela para el momento de pago, como lo fue acordado en Asamblea de Propietarios de fecha 04 del mes de Noviembre del año 2022, que corre a los autos, la cantidad de Cinco Mil, Sesenta y Cuatro Dólares Americanos con Ocho Céntimos 5.064,08 S, por concepto de las contribuciones de condominio exigidas por vencidas hasta la presente fecha.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud que nuestro estado venezolano se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez la facultad de ser el director del proceso, y es su deber impulsarlo hasta su conclusión, en consecuencia, motivado a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal deduce que operó el Decaimiento del Objeto en el expediente, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este punto es importante mencionar que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el juzgador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado según sea el caso. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa. En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.” (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011).)
De lo anteriormente transcrito se desprende que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión. Así se verifica.
Así las cosas, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento, evidenciándose del caso de marras que i)el petitorio realizado en la presente pretensión por la parte demandante era el siguiente: Pagarle a mi mandante condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL "EL CAMORUCO", en Dólares Americanos (USD) como valor referente; o su equivalente en Bolívares, según el control del cambio del Dólar por el Banco Central de Venezuela para el momento de pago, como lo fue acordado en Asamblea de Propietarios de fecha 04 del mes de Noviembre del año 2022, que corre a los autos, la cantidad de Cinco Mil, Sesenta y Cuatro Dólares Americanos con Ocho Céntimos 5.064,08 S, por concepto de las contribuciones de condominio exigidas por vencidas hasta la presente fecha, ii) en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAIME MERCADO LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 25.399, alega que el demandado de autos efectuó el pago total y definitivo de la obligación que dio origen a la presente controversia. Dicho pago se verifica con la Solvencia y Finiquito suscrito por mi representado la cual consigno con la presente diligencia, razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada PAGO las contribuciones de condominio exigidas a la parte demandante, siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Tribunal debe declarar forzosamente el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda cuya consecuencia es la extinción del proceso y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por COBRO DE BOLÍAVES VÍA EJECUTIVA, incoado por el abogado el abogado ROGELIO COSTANTINO TOSTA FARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.902, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 37, contra la ciudadana NALLAT YUSUF DE ABDOLKARIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.119.150, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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