REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA y REGULO JESÚS OVIOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 74.343 y 39.935 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, FELICIA ESCOBAR VASQUEZ OLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA, NORA VASQUEZ DE ESCOBAR y MIGUEL EDUARDO DAO DAO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.586, 39.874, 303.226, 12.125 y 11.891 en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nº 25.244.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.343, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995, contra el ciudadano JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739, por ante al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y teniéndose para proveer el presente expediente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.244 (nomenclatura interna de este Juzgado) (folio 05).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 06).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, plenamente identificada, a los fines de consignar documentales (folio 07). Asimismo, en fecha tres (03) de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante,consigna escrito (folio 47 al 49).
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JAVIER ERNESTO SANCHEZ, plenamente identificado en autos (folio 50).
En fecha nueve (09) de enero de 2025, comparece la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA y consiga diligencia dejando constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 52). Seguidamente el alguacil de este tribunal deja expresa constancia que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 53)
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.586, a los fines de consignar Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, plenamente identificado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo bajo el Nro 8, Tomo 64, folios 26 al 28 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria (folios 68 al 71).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece la abogada ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, plenamente identificada, actuando con el caracter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de sustituir el Poder Especial a la abogada OLIMAR ESCALANTE OROPEZA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.226 (folio 72).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece la abogada OLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA, plenamente identificada, y consigna Escrito de oposición de Cuestiones Previas (folio 74 al 77).
En fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el abogado REGULO JESÚS OVIOL, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar Escrito de contradicción a las cuestiones previas (folio 78 al 79).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece la abogada OLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA, y consigna Escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas (folio 80 al 81).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, este Tribunal admite las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas (folio 83 y vto).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Asi se verifica.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece la abogada OLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER ERNESTO SANCHEZ, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…CAPITULO I PRIMERO: Cuestión previa contenida en el Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Ordinal 6: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Es de señalar que la presente demanda se encuentra incursa en omisiones graves que violentan la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos que debe contener el libelo de la Demanda, las cuales pasamos a señalar: En el libelo de la Demanda, señalan los representantes del demandante, consignar anexo marcado con la letra D. un contrato de compraventa que manifiestan se autentico por ante la Notaria Publica Cuarta de Guacara en fecha 08-03-2016, con el cual se pretende sustentar la propiedad de un lote de terreno, donde presuntamente se construyeron unas bienhechurias, en este sentido, de la revisión del presente expediente, tanto de la demanda como de los anexos, hemos constatado el mencionado documento que sirve de fundamento a su reclamo NO fue presentado por el demandante ante este tribunal, es decir, NO se encuentra consignado en el expediente, configurándose asi la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 340. Ordinal 6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo: En este sentido y como lo señalan los representantes del Demandante en su escrito liberar, pretende demostrar la negociación del Lote de terreno donde dice haber construido las supuestas bienhechurias, que acusa a nuestro representado de derribar, documento este que, en caso de existir, pretende disimular su ilegal ocupación, lo cual, volviendo al punto que nos ocupa en este momento, lo convierte en un documento fundamental, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido que pretende el demandante y que como ya señalamos No fue presentado con el libelo de la demanda. aun cuando se señaló expresamente estar anexado marcado con la letra D, razón por la cual solicitamos respetuosamente a este tribunal sea declarada con lugar la presente cuestión previa... omissis... CAPITULO II Violación del artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Si se demandare la indemnización de danos y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; En la demanda presentada los representantes del Demandante se han limitado a enunciar en el capítulo cuarto titulado "Estimación de la demanda y Petitorio" una absurda cantidad de dinero, estimada en sesenta mil euros, discriminados de la siguiente manera cuarenta mil euros por danos materiales causados por el derribo de unas bienhechurías, descritas genéricamente en la demanda y veinte mil euros por indemnización por Daño Moral y sufrimiento por lo que denominan ilícito cometido y causante del daño moral En este sentido debemos señalar, que tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional son contestes que en las demandas por danos y perjuicios y daño moral, la demanda debe especificar de manera discriminada y detallada la estimación de los mismos, siendo incluso una causal de inadmisibilidad de la demanda. Tal y como establece el artículo 1.106 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.... omissis...TERCERO: VIOLACION DEL ARTICULO 340 ORDINAL 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente: los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. El capítulo I de la demanda, en una narración sucinta de hechos no probados, se limita a señalar que el objeto de su pretensión consiste en bienhechurías que fueron construídas "... sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio San continua su Joaquín Edo Carabobo (resaltado de los demandantes) descripción enunciando linderos particulares, sin ninguna referencia geo posicional, sin identificación del sector o urbanismo, identificación catastral, documento de parcelamiento o lotificación, resultando imposible la determinación de la ubicación del lote de terreno enunciado o las bienhechurías que pretende sean el objeto de la demanda. De la lectura del libelo de la demanda es imposible determinar con precisión la ubicación del inmueble sobre el cual versa esta demanda, razón por la cual solicitamos a este digno tribunal, acuerde con lugar la presente cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.…”.
Por su parte, en fecha treinta (30) de julio de 2025, comparece el abogado REGULO JESÚS OVIOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, realizó contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos (folios 78 al 79):
“…Consta en los autos que rielan en el expediente número 25.244, que en fecha 17 de Julio de 2025, la parte demandada opuso a la demanda, un cumulo de Cuestiones Previas, a las cuales me opongo rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho por constituir las mismas una grotesca forma de abuso de derecho, y un alto grado de deslealtad procesal, al promover acciones y defensas, teniendo un consciente conocimiento de la falsedad de dichos argumentos, hechos con la insana intención de causar un indebido entorpecimiento del desenvolvimiento de la celeridad procesal aun a sabiendas que no tendrá nunca, prosperidad alguna por ejemplo, es universal y notorio de uso cotidiano que los daños son de naturaleza civil (Art.1185) del sustantivo, y Solicitaron al tribunal la regulación de la competencia. Por todo ello, es que pido desestime el escrito de promoción de Cuestiones Previas de marras en virtud de las siguientes consideraciones: En su empeño en promover defensas sin fundamentos, se presentaron al Tribunal, Tres abogadas, lo que a saber consta en el expediente cuya naturaleza jurídica es escrita y a ello debemos atenernos, Al Tribunal se presentaron Tres (3) Abogadas y se identificaron como:
ANNALEZKA QUIARA LEDEZMA, FELICIA ESCOBAR VAZQUEZ, YOLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA plenamente identificas. …”.
Ahora bien, se constata que la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omissis… 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Concatenada con el numeral 4, 6 y 7 del artículo 340 ibídem que establece:
Artículo 340: el libelo de demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como cuestiones subsanables; así en nuestro sistema procesal, dentro de la tipología atinentes a las Cuestiones Previas atendiendo a su naturaleza, se encuentra la prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la regularidad formal de la demanda, que se incluyen en la denominación genérica de defecto de la demanda, que procede en primer lugar por no haberse llenado en el libelo las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, se encuentra el supuesto de haberse hecho en el Libelo la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º, 6º y 7º eiusdem, las cuales serán decididas en partes diferentes bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tal como se indicó supra, señala que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de M.Á.T.R. y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136, que establece:
(…) El alcance de la disposición del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)
Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del libelo que la parte actora demanda indemnización de daños y perjuicios y daño moral como consecuencia de una injusta demolición según sus dichos, que se realizo ese hecho vandálico sin ningún motivo ni ninguna causa de justificación, y que le trajo como consecuencia, un daño material y sufrimiento moral al destruirle las bienhechurias donde vivía.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable cuando señala: “…demandado procedieron a demoler la antes deslindada casa (…) que nadie se acercara a perturbar el acto de demolición del inmueble, porque elos cumplían una orden emanada del tribunal supremo de justicia (…) hemos concluido de forma indubitable, que hubo un hecho vandálico, que ha causado un daño irreparable y sufruimiento moral, a nuestro mandante el cual aun no se recupera y que debe ser reparado e indemnizado por el autor del hecho ilícito (…) para incoar demanda contra el agresor antes identificado, por indemnización de daños y perjuicios y daño moral…“; en consecuencia, esta Juzgadora, en esta primerísima etapa procesal y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 eiusdem. Asi se decide.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte accionada invocó el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, referido a que la parte demandante no anexó los instrumentos probatorios relacionados con los supuestos hechos y conceptos demandados.
Frente a ello, la parte actora, emitió pronunciamiento indicando que rechaza y contradice las cuestiones previas alegadas.
Bajo este contexto, es menester señalar que El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Así, del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil se desprenden los requisitos de forma que específicamente, deben contener el libelo de demanda cuando se pretenda incoar una acción, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, en cuanto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda, se ha pronunciado Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), al señalar que: los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Por su parte, el MAXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y, en consecuencia, debe producirse antes de la admisión de la demanda. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente N° 01-0429, S.RC. N°0081, dejó asentado lo siguiente
… omissis…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del Art 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento en referencia al instrumento fundamental que debe consignarse junto al libelo de demanda, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció que:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio doctrinario que antecede, se desprende que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y luego de la revisión del presente expediente, se deprende que la parte demandante acompaño documental marcado con el literal “B”, cursante a los folios doce al cuarenta y cinco (12 al 45), evidenciándose del mismo, título supletorio, donde presuntamente se encuentran las bienhechurías que fueron objeto de demolición según los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de demanda y del cual segun los dichos de la parte accionante se origina la indemnización de daños y perjuicios y daño moral que se demanda en la presente causa; documento este que corresponderá a las partes, según sus intereses y pretensiones, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no, y cuyo pronunciamiento final atañe a este Órgano jurisdiccional, al cual le corresponde verificar el derecho invocado, dejando a salvo las reglas de valoración probatoria de documentos establecidas en la norma adjetiva civil, para así proceder a dictar decisión de fondo en el presente juicio, siendo en consecuencia fundamental para la admisión de la presente demanda y que este Tribunal de Primera Instancia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 (folio 50), tomó en cuenta para proceder a su admisión, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo necesario señalar que en el derecho venezolano, los daños y perjuicios materiales y morales, se refieren a las indemnizaciones que una persona puede reclamar jurisdiccionalmente cuando, a su consideración, ha sufrido un perjuicio, ya sea en su patrimonio, que es lo que se le conoce como daños materiales, o en su bienestar emocional, que son los daños morales.
En ese sentido y con más amplitud, los daños materiales se refieren a los perjuicios económicos sufridos por una persona o entidad, debido a la acción u omisión de otra. Estos daños son de naturaleza material, pero no se limitan a la pérdida de bienes, daños a la propiedad y gastos adicionales incurridos, debido a la acción u omisión.
Por su parte, los daños morales se refieren al sufrimiento emocional o psicológico que una persona puede experimentar debido a la acción u omisión de otra. Estos daños pueden incluir el sufrimiento, el dolor, la humillación, entre otros.
De acuerdo a ello, se puede observar entonces como la doctrina venezolana, ha establecido los fundamentos para la procedencia o no, de los daños materiales y/o daños morales, donde resalta el hecho, que todo va a depender de la apreciación que el actor tenga sobre los hechos, que a su consideración, le ocasionaron los presuntos daños alegados, concatenados, por supuesto, con los medios de pruebas que consigne. En ese sentido, no le es facultativo al juez, direccionar los hechos por los cuales, puede o no, el demandante incoar su pretensión, dado que, para inadmitir una demanda propuesta, el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, establece en forma expresa los motivos, a saber, como se estableció en lineas precedentes que no sean contrarios al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, mismos que no están relacionados de forma alguna con los hechos argüidos. Así se establece.
En razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 eisudem, en cuanto a dichos instrumentos consignados por la parte demandante, considera quien aquí se pronuncia que los mismos serán objeto de análisis y valoración al momento de emitir la sentencia de mérito. Así se decide.
La tercera y última de las cuestiones previas opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, al no haberse especificado los daños y perjuicios reclamados junto con sus causas; excepción opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se ha fundamentado en la falta de cuantificación de ciertos daños que se reclaman en el petitorio de la demanda. Más específicamente, la representación judicial del ciudadano JAVIER ERNESTO SÁNCHEZ, plenamente identificado, arguye que del análisis de la demanda se puede concluir que NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, plenamente identificado, estimó única y exclusivamente los supuestos daños materiales por el derribo de unas bienhechurías, descritas genéricamente en la demanda y por indemnización por daño moral y sufrimiento que le denominan ilícito cometido y causante del daño moral en la cantidad de veinte mil dólares, pero omitió determinar de dónde se desprenden los montos solicitados, al deberse especificar la estimación de los daños y perjuicios.
En opinión del demandado todos esos conceptos son apreciables en dinero, y por tanto, el demandante, a fin de dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 340, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, ha debido especificarlos, esto es, estimarlos económicamente de donde provienen los mismos, teniendo el actor la obligación de determinar el valor de la demanda mediante la sumatoria del daño material, de los daños y perjuicios pero especificados de donde se originan cada uno de ellos anteriores a la presentación de la demanda.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
Quien decide, entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Ya que, para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente: “..Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta sentenciadora hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, estima quien aquí decide, que el libelo de demanda presentado por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.343, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995, parte demandante, si cumple con el requisito que prevé el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por esta Juzgadora, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los daños y sus causas:
“…demandado procedieron a demoler la antes deslindada casa (…) que nadie se acercara a perturbar el acto de demolición del inmueble, porque ellos cumplían una orden emanada del tribunal supremo de justicia (…) hemos concluido de forma indubitable, que hubo un hecho vandálico, que ha causado un daño irreparable y sufrimiento moral, a nuestro mandante el cual aun no se recupera y que debe ser reparado e indemnizado por el autor del hecho ilícito (…) para incoar demanda contra el agresor antes identificado, por indemnización de daños y perjuicios y daño moral (…)hubo acto intencional, que fue cometido por el ciudadano, JAVIER ERNESTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.319.739, domiciliado en la Urbanización El Bosque Calle Principal Edificio Residencias Milennium, Piso 3,Apto 3-B, Valencia Estado Carabobo, que se violaron los presupuestos legales expresados e invocados en capitulo anterior. Que se causaron daños irreparables y que todos los actos dañosos, fueron causados por el ciudadano JAVIER ERNESTO SANCHEZ, antes identificado, en consecuencia, está obligado a reparar dichos daños mediante indemnización (…)Por todo lo explanado e invocado, Es por lo que Cumpliendo órdenes de nuestro mandante, procedemos en este acto, a demandar al ciudadano, JAVIER ERNESTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.3.19.739, quien deberá ser citado en la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Calle Principal, Edificio Residencias Milennium, Piso 3, Apto 3-B, Valencia Estado Carabobo en su carácter de autor material e intelectual del hecho ilicito denunciado, a ello sea condenado > ejecutoriado, en O siguiente: pago indemnizatorio por daños y perjuicios materiales y daños morales de Para que convenga A) Reparación e 60.000,00 dorales americanos par los siguientes conceptos: indemnización de daños materiales causados a nuestro Mandante, BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, quien es venezolano, mayor edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-11.031.995domicilio procesal en el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Estimados dichos daños materiales en Cuarenta mil Dólares americanos. B) indemnizatoria para soliviantar el incalculable sufrimiento moral que ha causado en su alma y en su espíritu. A él y a su señora madre, el bárbaro
pecaminoso acto que le dejó sin su amada casa para su madre, lo cual hemos calculado en forma prudencial en la cantidad de Veinte mil Dólares americanos, lo cual sumado a renglón de la letra A, suman la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00). C) Igualmente solicitamos se condene al demandado en costas Procesales…”
El análisis del texto transcrito permite concluir que la parte actora cumple con las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de esta Sentenciadora, el daño moral y los daños y perjuicios que se reclaman se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva, en consecuencia de ello, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que la cuestión previa alegada por infracción del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, debe prosperar, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales 4°, 6º y 7° del articulo 340 eiusdem, opuesta por la abogada OLIMAR DEL CARMEN ESCALANTE OROPEZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 303.226 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER ERNESTO SáNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.319.739, en el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentado por la abogada INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.343, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NUMA BERNARDO RAMIREZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.031.995, en su contra. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem.
2.TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
|