REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.638 y 67.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, representada por el ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.331.420
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO BALACAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, GUSTAVO I NIETO MARCADO, JOHANA GABRIELA TORRES HERNANDEZ, ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN Y LAIRETH MELITZA SUAREZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.619, 47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.200.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del II Cuaderno de Medidas, presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, por el abogado GUSTAVO I. NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.365, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, en la presente incidencia motivo a la oposición a la medida, sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentado por la ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CONTENIDO DE LAS ACTAS PROCESALES
Señala la parte promovente: “…Hacemos valer el párrafo de la decisión mediante la cual se dictó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de nuestra representada con respecto al requisito de que haya riesgo manifiesto, evidenciado con carácter de presunción grave, de la eventual inejecutabilidad de una sentencia, definitivamente firme, favorable a la parte demandante, en el cual se asienta textualmente:… "(...) lo cual es concretamente posible en el presente asunto, visto el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, que generan la presunción iuris tantum, de obligaciones contraídas por la parte demandada a favor del demandante (sic), así mismo se verifica que la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A. es una Sociedad constituida y existente de acuerdo con las leyes de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela ...(omissis)... lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden a dificultan la efectividad de la tutea que pudiera otorgarse en una eventual sentencia de condena favorable a la demandante (...)" (subrayado nuestro)… Es evidente, cierto y comprobable que el único elemento en que se basó este Tribunal para considerar la existencia del llamado periculum in mora es el hecho de que nuestra representada fue constituida en pais extranjero… Omite el Tribunal considerar las consecuencias que se derivan de que:… 1) Nuestra representada está domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela 2) Como si fuera poco, que la misma es propietaria de un bien inmueble… Estas dos consideraciones omitidas por el Tribunal, y así respetuosamente lo destacamos, destruyen el SOLO ARGUMENTO en que se basó la decisión que dictó la medida… La jurisprudencia ha sido reiterativa en el sentido de que no puede usarse una conclusión emanada de autos para basar una determinación si de elementos o pruebas adicionales cursantes en autos, se desmiente o se neutraliza la evidencia expuesta. En materia de recurso de casación ello constituye el tercer caso del llamado Falso Supuesto, consistente "en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexatitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo" (subrayado nuestro). Un típico ejemplo, muy elemental, pero adecuado a esta exposición, seria que en una sentencia se estableciera: "cursa en autos, marcada debidamente aceptada por el demandado vencida, por lo que se demuestra la existencia de una obligación líquida y exigible, etc., y con fecha de pago evidentemente etc.", pero omite señalar que cursa en autos, asimismo, recibo de pago suscrito por la parte demandante del que se evidencia la cancelación de la totalidad de la la obligación. letra de cambio Mutatis muntandis, si se asienta como única razón para concluir "presunción grave" de inejecutabilidad de una eventual sentencia, la constitución de la Compañía en el exterior de la República pero se omite consideración alguna acerca de hech que dicha compañía está domiciliada en la República y es propietaria de un bien inmueble, se está dándole carácter de prueba de presunción grave a un medio probatorio cuya inexactitud resulta de autos, o sea, se está incurriendo en un caso de falso supuesto…”. En este sentido, los argumentos explanados por la parte demandada (en esta etapa de admisión y no de valoración), a juicio de esta sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir la presente incidencia con relación a la oposición a la medida formulada, en consecuencia este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que emitir sobre dichos alegatos.
PRUEBA DOCUMENTAL
Expone la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas: “…Consigno en este acto constante de siete (07) folios, copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2013, registrado bajo el número 2013.614, asiento registral 1ª del inmueble matriculado con el número 313.7.9.8.3771, documento de propiedad de mi representada sobre el inmueble al que se le estableció una prohibición de enajenar y gravar… Consta de dicho documento, cuya copia certificada fue expedida en fecha reciente, 26 de septiembre de 2025, que sobre el mismo no existe ningún tipo de gravamen, censo o servidumbre, ni medida judicial, ejecutiva o preventiva, distinta a la que ha sido dictada en este juicio… Si algún tipo de gravamen existiera sobre dicho inmueble, ello podría usarse como argumento para poner en duda la posibilidad de la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte demandante, supuesto negado. Pero no es el caso, se demuestra totalmente lo contrario por lo que, más bien, la existencia de una titularidad de mi representada sobre dicho bien inmueble demuestra el pleno aseguramiento de éste para responder en caso de una sentencia condenatoria… Aparte de lo anterior, la parte que pretende que se dicte y/o se sustente una medida precautelativa tiene la carga probatoria de evidenciar, con carácter de presunción grave, la existencia de los dos elementos exigidos, conjuntamente, por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar este tipo de medidas…Insistimos, la sola existencia de un bien inmueble propiedad de la demandada NO ES NI PUEDE SER LA DEMOSTRACIÓN Y CON CARÁCTER DE PRESUNCIÓN GRAVE MENOS AÚN DE UN RIESGO MANIFIESTO DE QUE UNA EVENTUAL SENTENCIA FAVORABLE PUEDE QUEDAR SIN EJECUCION… La parte demandante debió haber traído a los autos elementos adicionales, como, por ejemplo, la existencia de un contrato de opción de compraventa sobre dicho inmueble, la pagina inmobiliaria, bien web o publicación literal, que de dicho inmueble esta siendo promocionada su venta y demostraciones por el estilo…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la oportunidad de ley correspondiente. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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