REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GÓMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.739.594, actuando con el carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2020,bajo el N° 76, Tomo 53-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YAMILET DEL VALLE SOLORONIO ZABALA, LOTHAR HAUSER LOPEZ y ANGEL DOMINGO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.678, 129.776 y 86.009, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487.
MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.235
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por acción de INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.594, actuando con el carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2020,bajo el N° 76, Tomo 53-A, asistido por la abogada YAMILETH DEL VALLE SOLORIO ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 209.678, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de noviembre de 2024, bajo el Nro. 25.235 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 21).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 22 y su vto)
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, comparece el ciudadano RICARDO ANTONIO GÓMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.594, actuando con el carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2020,bajo el N° 76, Tomo 53-A, asistido por la abogada YAMILETH DEL VALLE SOLORIO ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.678 y presenta escrito de reforma de demanda (24 al 27 y sus vto)
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se admitió la querella, y se decreta el amparo a la posesión del querellante y en aras de asegurar dicho decreto, el Tribunal comisionado deberá notificar al querellado el Decreto de Amparo a la posesión y que consiste en ORDENAR al querellado ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751: Que se abstenga, de perturbar por su persona o por intermedio de terceras personas la posesión legítima de la parte querellante se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien se le libró despacho con las inserciones correspondientes (folio 28 y su vto).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se ordena la citación del querellado FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751. (Folio 85 y 86)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte querellada (folio 87).
En fecha cinco (05) de junio de 2025, el Alguacil consigna boleta de intimación sin firmar, librada al ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal del referido ciudadano. (Folios 88 al 96).
En fecha nueve (09) de junio de 2025, la abogada YAMILET DEL VALLE SOLORINO ZABALA, antes identificada, solicita la citación por carteles de la parte querellada (Folio 97 de la Pieza Principal), siendo acordado el referido pedimento mediante auto de fecha once (11) de junio de 2025. (Folios 98 y 99).
En fecha, dos (02) de julio de 2025, comparece la abogada YAMILET DEL VALLE SOLORINO ZABALA, antes identificada, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarde y La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación del ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, (Folios 100 al 102), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio del querellado FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, (folio 104).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, asistido por la abogada DORKIS MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.487 y mediante diligencia se da por citado (Folios 118).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025 comparece por ante este Tribunal la abogada DORKIS MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.487, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, y consigna escrito de Contestación a la querella (folios 120 al 122).
En fecha dos (02) de octubre de 2025, comparece el abogado ANGEL DOMINGO TIRADO, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de pruebas (folios 127 al 129).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, comparece la abogada DORKIS MEDINA, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de pruebas (folios 130 al 132).
En fecha siete (07) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 133 al 142).
En fecha quince (15) de octubre de 2025, comparece la abogada DORKIS MEDINA, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de pruebas (folios 130 al 132).
En fecha quince (15) de octubre de 2025, comparece la abogada DORKIS MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.487, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada ciudadano FARUK RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751 y suscribe diligencia solicitando la inadmisibilidad de la demanda, bajo siguientes términos (folio 223):
“…omissis…Solicito se declare la inadmisibilidad de la acción intentada por Ricardo Gomez, porque el actor ostenta el carácter de inquilino del inmueble objeto de litigio, según su mismo alegato; por lo que, la acción del arrendatario debe estar referida a la materia de arrendamiento y no a interdicto según sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 24-10-2024, sentencia N°-565…”
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovida por la parte querellada (folios 232 al 233).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente pretensión este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el caso de autos el querellante alega en el libelo, que:
… omissis…mi representada y mi persona nos encontramos por más de un año en la posesión legítima en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, de un Inmueble apartamento hogar arrendado desde 01 de enero de 2023, distinguido con el N° 2, ubicado en el Centro Comercial Gamal, ubicado en la calle Bolívar, del centro Municipio Guacara, Edo Carabobo, donde tenemos actividad comercial junto a la sociedad de comercio RAG AUTOCAR, C.A., como se desprende del contrato de arrendamiento que suscribió el día 01/01/2023 mi representada con la sociedad de comercio "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de diciembre del 2008, bajo el N° 02, Tomo: 97-A, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada por ante el registro mercantil citado en fecha 30 de Marzo de 2023, bajo el N° 13, tomo 516-A, la misma representada por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V- 11.150.526, el cual se acompañaron en original con la letra B, siendo perturbados en fechas 24, 29 de octubre de 2024 y el 01 de noviembre de 2024, por un total desconocido ciudadano Llamado Faruk Richani Gutiérrez, titular de la cedulada de identidad N° V-7.088.751, señalando que es socio y gerente general de arrendadora nos perturba como se aprecia de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Carabobo, según tramite N° 116.2024-4,467, de fecha 08/11/2024, que se acompaña en original marcada con la letra C, y, a quien le manifesté que yo conoci al Director Omar Amin Richani Assaf quien falleció excelente persona muy respetuoso, al igual que el administrador de la compañía arrendadora Dr Salim Richani Gutierrez, quienes jamás tuve ni un percance sino pura armonía con un trato muy respetable hacia mi persona, y, estando dentro del año, contado desde la perturbación, pedimos que se nos mantenga en dicha posesión sin ser perturbados, Tanto mi representada como mi persona siendo poseedor precario puedo perfectamente en representación de la compañía intentar esta acción en su nombre y en interés como poseyentes…omissis..
Por su parte la querellada de autos arguye que:
…omissis… De lo citado se desprende claramente que esta demanda de interdicto de amparo o por perturbación es improcedente in limine litis. Tienen los interdictos por perturbación como presupuesto de procedencia la posesión legitima y solo este tipo de posesión es la que es objeto de protección legal ante hechos perturbatorios, de ser estos probados. Más, en el caso de autos y bajo el alegato efectuado por la misma parte querellante y que funda su pretensión, ella es arrendataria, titulo posesorio distinto a la posesión legitima que el legislador exige como presupuesto para la protección legal mediante la institución del interdicto, como antes se afirmó. Tan arrendataria es que trae a los autos marcado "B" instrumento privado que contiene el contrato arrendamiento del inmueble por el cual dice que está sufriendo perturbación. Al afirmarse y probar que es arrendataria, como en efecto es cierto este hecho, la querellante esta reconociendo que su posesión la ejerce en nombre de un poseedor de grado superior, es decir que esta reconociendo implicitamente, con esa afirmación, que es un mediador posesorio y poseedor legitimo es su arrendador quien conserva la posesión a través del arrendatario. Siendo asi, esta pretensión interdictal es improcedente in limine litis porque su afirmación de poserd legitimo (con ánimo de dueño) es contradictoria con la de arrendatario, alegada y probada, pudiendo coexistir en una misma persona, por ser excluyente la una de la otra conceptualmente Es decir, se es una o la otra, más no ambas al mismo tiempo: conduciendo indefectiblemente contradicción conceptual a que no podrá nunca ser declarada procedente la pretensión incoada sabiéndose desde el momento mismo de su planteamiento en esos términos que el interdicto es improcedente. En base a lo antes expuesto pido a esta juzgadora que declare la improcedencia limine litis de esta querella interdictal por perturbación, más allá de la veracidad de la ocurrencia o no de los supuestos hechos perturbatorios alegados, hechos que por demás, en el supuesto negado de haber ocurrido, no tienen naturaleza perturbatoria.…
Frente a tales alegatos y en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario establecer que la acción propuesta, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 782 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Es importante señalar que la acción interdictal, es la vía judicial con la que cuenta el poseedor de un bien o derecho de solicitar, para que el estado le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
En este orden de ideas el Tratadista JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado”.
En este contexto, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado que para incoar la querella se debe ser poseedor del bien bajo los siguientes términos:
…Omissis…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación…Omissis… (Negrillas y Subrayado quien aquí decide)
En sintonía de lo anterior, podemos apreciar que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
Así mismo el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil establecen los extremos, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, según lo indicado por José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios, p.27, citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), en los siguientes términos:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
Siguiendo este hilo argumentativo, es menester señalar que, el citado artículo 782, establece como requisito esencial para intentar el presente juicio, la posesión legitima o de ser un poseedor precario, intente la acción en nombre e interés del de que posee, es decir, el propietario, por lo que, este Tribunal considera pertinente señalar las clases o tipos de posesión a fin de poder determinar si el accionante posee la legitimación o cualidad necesario para intenta la presente acción de querella interdictal de amparo por perturbación.
Establece el artículo 771 del Código Civil, que:
Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
La posesión en derecho civil, es la tenencia de una cosa con el ánimo de dueño, sea el que la posea, sea el verdadero propietario o no, es una situación de hecho que produce consecuencias jurídicas y que nuestro ordenamiento jurídico protege, la posesión no es un derecho en sí misma como la propiedad, sino una situación de hecho.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 eiusdem, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
En este contexto se hace menester traer a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso el Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera C.A, en sentencia N° 109 de fecha 21 de abril de 2021, sobre la diferencia entre la posesión y la propiedad y las clases de posesión determinando que:
“…La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano.
En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible.
Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción.
La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1. posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe.
2. posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe.
3. posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social.
4. posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia.
5. posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición.
6. posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año...”
De lo anteriormente transcrito, se podría decir que la posesión es una situación de hecho mas no de derecho y requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño, siendo importante determinar que la posesión en sus distintas clases no da el derecho a la propiedad de un bien inmueble.
En tal sentido para poder demandar, es decir, tener legitimación activa en estos casos se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, tener la posesión legítima (animus de dueño), sin embargo, podríamos hablar también de poseedor precario que es aquella persona que tiene la cosa en nombre de otro, como por ejemplo, un arrendatario o un depositario, que aunque no sea el poseedor con ánimo de dueño, el artículo le permite intentar la acción en nombre y en interés del verdadero poseedor y puede intervenir en el juicio siempre que sea en nombre y en intereses del verdadero poseedor.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa marcado “B” contrato de arrendamiento para uso comercial a tiempo determinado, de un local ubicado en el edifico Centro Comercial Gamal, situado en la calle Bolivar, entre calle Lovera y calle Ibarra diagonal al Cementerio Municipal de Guacara, estado Carabobo celebrado en fecha primero (1ero) de enero de 2023, suscrito entre, la Sociedad Mercantil "CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL GAMAL", C. A., constituida por documento inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre del 2012, bajo el N.º 02, del tomo 97-A, representada por el ciudadano: GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.150.526, y la Sociedad Mercantil RAG AUTOCAR", C.A., inscrita ante el Registró Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, bajo el Tomo 53-A, bajo el N° 76, representada por documento constitutivo y estatutos sociales con el carácter de Director- Gerente por el ciudadano: RICARDO ANTONIO GOMEZ LIZARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.594.
Alegando, la parte accionante en el libelo que tiene la posesión legitima del inmueble, bajo los siguientes argumentos: “…Que mi representada y mi persona nos encontramos por más de un año en la posesión legítima es en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, de un inmueble local comercial arrendado desde 01 de enero de 2023…”, situación que puede corroborarse en virtud del contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda.
Así tenemos que, un contrato de arrendamiento, por su naturaleza jurídica, establece una relación de tenencia entre el arrendador y el arrendatario, donde este último reconoce un dominio ajeno sobre el bien inmueble. En este sentido, el arrendamiento no es un título valor de dominio ni confiere la posesión legítima en los términos que exige el artículo 772 del Código Civil, para la adquisición de derechos reales.
Asentado lo anterior, según la legislación venezolana la posesión legítima se caracteriza por ser pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Un arrendatario, al firmar un contrato de alquiler, reconoce explícitamente que no es el propietario del inmueble y que su ocupación es temporal y derivada de un acuerdo contractual, lo que le impide actuar con animus domini. Por lo tanto, cualquier intento de un arrendatario de alegar posesión legítima basándose únicamente en un contrato de arrendamiento sería improcedente, ya que este documento lo que prueba es justamente lo contrario, la sola detentación del bien en nombre de otro.
En virtud de lo anterior resulta pertinente traer a colación lo expuesto por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 0565 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, en un caso análogo, en donde la querellante sustento su derecho a accionar el amparo a la posesión por venir poseyendo un inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, señalando:
“… omissis...Se observa que la querellante alegó la posesión del bien en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado, el 21 de diciembre de 2020, con la parte querellada, el cual consta en los folios 88 al 97 de la pieza principal del expediente, el cual se encuentra en la Urbanización Los Chorros, edificio Ozalid, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda. Adujo el juzgado superior que tal conflicto no puede ser resuelto mediante una acción posesoria, por cuanto la protección jurídica en torno a la existencia, validez y efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, es decir, que el derecho civil ha diseñado una serie de acciones dirigidas a atender los asuntos que surjan en torno a tales relaciones.
En ese sentido, la recurrida se apoyó en la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales, y que con motivo de la posesión, ha establecido que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos.
Con fundamento en este criterio se sigue que no puede ser dilucidada mediante una pretensión de esta naturaleza la posesión que tenga su génesis en relaciones contractuales, razón por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado en previo acuerdo entre las partes, lo cual quedó claramente explicado en la motivación de la sentencia recurrida…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al señalar que no cabe proponer una acción interdictal respecto de la existencia, validez o los efectos de los contratos, por la cual, no es posible tramitar una acción interdictal que tenga por objeto reclamar el derecho de posesión regulado en previo acuerdo entre las partes, en definitiva, si bien el contrato de arrendamiento otorga al arrendatario el derecho al uso y goce del inmueble, no le confiere ni le permite justificar la posesión legítima necesaria intentar la querella interdictal de amparo.
Bajo este tenor, resultando necesario para quien aquí decide, traer a colación el contenido de la sentencia Nro RC.000395, de fecha 14 de julio de 2023, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso: Gerardo Lozano), en la cual incluso se estableció los supuestos de inadmisibilidad de la acción interdictal, indicando a tal efecto lo siguiente: (…)
De este criterio se tiene que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.
En virtud de lo anteriormente examinado, observa esta Sala que efectivamente hubo por parte del sentenciador ad quem una motivación contradictoria constituida por el señalamiento realizado sobre la existencia de una relación arrendaticia como causante de la posesión, sin embargo posteriormente procedió a la declaratoria de procedencia de la querella interdictal, en inobservancia del criterio reiterado y pacífico de esta Sala en lo referente a la INADMISIBILIDAD de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo tribunal, quien decide constata que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, en atención a lo anterior, se evidencia que lo pretendido por la accionante en la querella interdictal, deviene de un contrato de arrendamiento, los cuales tienen su procedimiento especial en la ley, no estando permitido dirimir en los interdictos como el que nos ocupa, las relaciones contractuales; siendo en este sentido reiterada y pacífica la jurisprudencia, la cual acoge este tribunal, que en los procedimientos interdictales, “no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales” en tal sentido, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse que la acción interdictal, hoy propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GOMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.594, actuando en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2020,bajo el N° 76, Tomo 53-a en su carácter de Director Gerente, asistido por la abogada YAMILETH DEL VALLE SOLORIO ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.678, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO GOMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.739.594, actuando en representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO RAG AUTOCAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2020,bajo el N° 76, Tomo 53-a en su carácter de Director Gerente, asistido por la abogada YAMILETH DEL VALLE SOLORIO ZABALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.678, contra el ciudadano FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.751.
2.SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauro que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|