REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMADANTE: SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.261, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: FUNCIONARIOS DE IAMPOVAL DIAMELIS JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, JÉSICA DANIELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DAVID MAURICIO IBARRA RODRÍGUEZ, LINARES ANDREINA CARMEN, ALFARO MARIÑO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 22.412.654, V- 23.429.154, V-16.784.964, respectivamente, ALFARO MARIÑO y GUANIP CRISTOFER, sin mas identificación en autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL
EXPEDIENTE: 25.434
DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.879, actuando en nombre propio y representación, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, bajo el No. 25.434 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL
De la revisión del libelo de demanda con motivo de DAÑO MORAL, se constata que la parte actora arguye:
“…PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez que en el hecho ocurrido el día 2 de julio del año 2021, he sido perjudicada por actuaciones poco serias, he sido victima y agredida brutalmente, tanto fisica, verbal y psicológicamente por actuaciones policiales desviadas por parte de funcionarios de IAMPOVAL. Dichos funcionarios de la policía municipal son identificados con los siguientes nombres: 1) DIAMELIS JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. C.I. V-22.421.654, Teléfono Nro. 0412-4243254, con residencia en Urbanización Popular Monumental, Calle Maturare. Casa sin número. 2) JÉSICA DANIELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.429.154, Teléfono Nro. 0424-4122868, con residencia en la población Central Tacarigua del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, calle Páez Nro. 91. 3) SUPERIOR AGREGADO DAVID MAURICIO IBARRA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-16.784.964, quien para la fecha ostentaba el cargo de Supervisor (jefe) de la Patrulla Ciclista adscrita al comando policial de IAMPOVAL, ubicado en la Plaza Bolivar de Valencia, Estado Carabobo. 4) ALFARO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5) LINARES ANDREINA CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.897.273. 6) GUANIP CRISTOFER. HECHO OCURRIDO EL DÍA 2 de julio 2021, Hora Aproximada: 12:30 de la tarde, en la sede de La Empresa denominada "LEONA TIENDA", y que para la presente fecha le cambiaron su denominación a "AMIR TIENDAS, C.A.", ubicada en el Boulevard de la Av. Constitución en la Plaza Bolívar de esta ciudad, mi persona acudió a dicho local comercial con la intención de realizar unas compras, era tiempos de cuarentena en la que había sido decretada con Decreto con rango y fuerza de Ley Nro. 1498 por motivo de la epidemia del COVID, yo entré a la tienda y al observar que no cumplían con las normas de bioseguridad exigidas para la fecha me dispuse a salir de allí, al llegar a la puerta, el ciudadano identificado como ANGELO SANABRIA, quien para la fecha ejercía las funciones de vigilante de la tienda, interrumpe mi salida y me solicita déspota mente que le abra mi Koala (bolso de mano pequeño) solicitado a la que me negué por la forma grosera y despota que me lo pidió, por lo que el ciudadano se alteró y me empujó bruscamente acusándome de hechos deshonrosos y solicitó la intervención policial, es acá cuando intervienen los funcionarios policiales antes mencionados, frente a ello abro mi Koala lo revisan y no encuentran nada que pueda pertenecer a la tienda, aun así dichos funcionarios me sacaron ESPOSADA Y ME PASEARON (arrastrándome unas tres cuadra aproximadamente la funcionaria DIAMELIS) POR TODO EL BOULEVAR HASTA EL COMANDO POLICIAL, ubicado en la Plaza Bolivar, alli me dejan detenida. Yo me identifico como abogado, y los funcionarios policiales se echaron a reîr diciéndome que yo no sabía nada de leyes, que debía traer drogas en las nalgas, me catearon en reiteradas ocasiones tocando todas las partes de mi cuerpo especialmente nalgas y senos, tratándome como una delincuente, en ese instante ante la BOCHORNOSA SITUACIÓN se me alteró la presión arterial y ocular. Después de UNA (1) HORA DETENIDA, me liberaron. En vista del malestar que sentía me dirijo al C.D.I. ubicado en la Av. Farriar que era el más cercano, me atendieron, pero se negaron a realizar un informe médico del estado de salud en que me encontraron. Posteriormente me dirigi a la Gobernación del Estado donde fui atendida por la Sra. Cándida, secretaria y le expuse las desviaciones policiales de la municipalidad. Más tarde acudí al Hospital General de la ciudad (CHET) donde fui atendida, por un traumatólogo, médico general, enfermeras, pero ninguno de los médicos quiso levantar el informe médico de su evaluación, por lo que en fecha posteriores realice algunas denuncias de ellos a la Fiscalia, Defensoría del Pueblo, Tribunales e incluso denuncie al Médico Forense Dr. Alexander Bañez, quien se negó a hacer el informe porque mis muñecas no arrojaron lesión alguna. SEGUNDO: Datos del Local Comercial donde ocurrieron los hechos: Razón Social: AMIR TIENDAS, C.A. R.I.F.: J-401603939, Domicilio procesal de la empresa: Calle Páez, Nro. 68-71-A, sector Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Junta Directiva: MARWA FARIH DE YASSINE SALU H. cédula de identidad Nro. 20.605.968, ambos libaneses, mayores de edad, estado civil casados. Constitución de la sociedad mercantil, 26-10-2012, Expediente. 314-9703. Fecha de constitución: 26 de octubre del año 2012, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 8, Tomo126-A. Las demandas a la Sociedad Mercantil antes identificada reposan en las Fiscalías: M.P. (35) 137-837-2021, conoce Derechos Fundamentales: M.P. (28) ubicadas una en la Av. Bolivar Norte, torre Banaven, y la otra cerca de Centro Comercial Éxito N° Exp. 257689-2021, Fiscalía 11, Fiscalía (28) M.P.: M52689-2022, Piso 7. Se destaca que los hechos ocurrieron durante la cuarentena establecida por la epidemia del COVID según Decreto Presidencial N° 1498, Local comercial que no cumplió con las medidas de bioseguridad, al no proporcionar alcohol a los consumidores o usuarios al entrar o salir del local.
Esta causa reposa en la Fiscalía fundamental bajo número de expediente: M.P. (35) 137.837… Es el caso Ciudadano Juez que me siento muy afligida desde el punto de vista psicológico por esta situación ya que se me expuso al escarnio Público como si realmente hubiese cometido un HECHO DESHONROSO lo cual ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL evidente, porque el trato Humillante que injustamente sufrí por la actuación irregular de la empresa y los funcionarios policiales FUE MUY DOLOROSO ya que armaron toda esta situación dañosa para mi PATRIMONIO MORAL puesto que aunque de origen humilde soy una persona honrada que sin justificación alguna fui vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE de persona Honesta ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar. Es para cualquier Persona Honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente y eso afecta el ALMA, LA AUTOESTIMA generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que se llegó a catear e inclusive a detener momentáneamente a una MUJER JUSTA no causa más que impotencia ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSÓ AL VER MI DETENCIÓN sino un evidente error grave en el que incurrieron los denunciantes lo cual concreto un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE porque los que vieron mi detención injusta y no vieron la resolución del incidente porque se retiraron antes quedaron con la idea de que efectivamente me habían incautado mercancía robada, esta situación delicada no puede generar más que una acción judicial por daño moral que reivindique mi PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA
Vista la pretensión incoada por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, plenamente identificada en autos, contra actuaciones desviadas por parte de los FUNCIONARIOS DE IAMPOVAL DIAMELIS JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, JÉSICA DANIELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DAVID MAURICIO IBARRA RODRÍGUEZ, LINARES ANDREINA CARMEN, ALFARO MARIÑO, ALFARO MARIÑO y GUANIP CRISTOFER, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.

Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
En atención a lo anteriormente citado resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país. (Reslatado de este Tribunal).
Así las cosas, en cuanto a la competencia por la materia, se hace necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), en cuanto a la competencia por la materia señala:
...omissis...La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
Bajo este contexto es menester traer a estudio la sentencia de vieja data de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, la cual señaló lo siguiente:
“…omissis… La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia…omissis…”

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular, la combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una demanda por DAÑO MORAL, contra actuaciones desviadas por parte de los FUNCIONARIOS DE IAMPOVAL DIAMELIS JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, JÉSICA DANIELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DAVID MAURICIO IBARRA RODRÍGUEZ, LINARES ANDREINA CARMEN, ALFARO MARIÑO, ALFARO MARIÑO y GUANIP CRISTOFER, siendo pertinente traer a colación el contenido de los artículos 140 y  259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
 Artículo 140 El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

Así, LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en sentencia N 2009-2183 de fecha 14-12-2009, caso José Peraza, señaló al respecto: el sistema de responsabilidad patrimonial del estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del estado por toda actividad de la administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la administración .
Por su parte el articulo 259 eiusdem preceptúa
Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que: 
“(…) Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, que deriven de la actividad administrativa.
En efecto tal disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución contempla lo relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem, en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento resulta determinar trascribir el contenido de los artículos 7, 9 y 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa  los cuales establecen:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.

de lo anteriormente transcrito se desprende que las demandas entre personas privadas y aquellas que se interpongan contra las Administraciones Públicas no pueden ser tratadas en forma idéntica pues, en éstas últimas, el evidente interés público involucrado exige la aplicación de un régimen jurídico especial, el del derecho administrativo, y su trámite ante una jurisdicción especializada, la contencioso-administrativa.
Así las cosas, en virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede afirmarse que los institutos autónomos como en el caso de autos están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de las demandas que ejerzan contra los referidos institutos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto). 

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos en acatamiento a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, observando que la hipótesis que configura el presente juicio y su naturaleza se subsume perfectamente en la atribución de la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, en virtud del referirse el presente asunto a la indemnización por daño moral ocasionado por las presuntas actuaciones desviadas por parte de los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA, (IAMPOVAL), DIAMELIS JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, JÉSICA DANIELA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, DAVID MAURICIO IBARRA RODRÍGUEZ, LINARES ANDREINA CARMEN, ALFARO MARIÑO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 22.412.654, V- 23.429.154, V-16.784.964, ALFARO MARIÑO y GUANIP CRISTOFER, sin mas identificación en autos, en razón de ello, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO:INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por DAÑO MORAL incoada por la ciudadana SARA GIANTOMASO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.879, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.261,actuando en nombre propio y representación.
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, para que conozca y decida la presente demanda.
3.TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY -SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, una vez que quede firme la presente decisión.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO