REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actuando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011,quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N°315-18329P, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.060.234 y V- 19.044.371, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 25.077
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 346, NUMERALES 2°, 3°, 5°, 6° y 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
-II-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 207.342, actuando en propio nombre con el carácter de demandante y como: a). Presidente de la arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., b).- Vicepresidente de la arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y c).- Apoderado judicial de la arrendadora SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (01) de febrero de 2024 bajo el Nro. 25.077 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N° 315-18329P, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.060.234 y V-19.044.371, respectivamente (Folios 159 al 160).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, comparece el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado, a los fines de solicitar el nombramiento de un nuevo Defensor Ad-Litem para la parte demandada, siendo acordada tal petición, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, designándose como Defensora Ad-Litem de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, plenamente identificados, a la abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.877.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.947, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue juramentada en fecha diecinueve (19) de junio de 2025.
En la presente causa se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación del Defensora Judicial designada, abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, plenamente identificada, la Boleta de Citación fue consignada en fecha dos (02) de julio de 2025, mediante diligencia por el alguacil adscrito a este Tribunal, comenzando a transcurrir el lapso para contestación a la demanda el día de despacho siguiente a la referida consignación.
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, plenamente identificado, asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891, y presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 2°, 3°, 5º, 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 36 al 39 II Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró el cese inmediato de la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., plenamente identificada en autos, por parte de la defensora Ad litem (judicial) designada abogada ANA VALENTINA PÉREZ CÁCERES, anteriormente identificada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, comparece el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta escrito de oposición, impugnación y contradicción a las cuestiones previas planteadas (Folios 80 al 96 de la II pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2°, 3° 5°, 6° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio es necesario señalar que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados.
En ese sentido, el autor Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265 definió las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público
Así las cosas, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Así se analiza.
Bajo este contexto, es menester señalar que El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Así de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891, y en la oportunidad de dar contestación a la demandada, presenta escrito, oponiendo cuestiones previas bajo los siguientes términos:
“…omissis… 1. DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 3, 5, 6 y 11 en concordancia con el articulo 340 ordinal 4, 5 y 8 del mismo artículo. I. Cuestión Previa del Artículo 346, Numeral 2: Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. II. Cuestión Previa del Artículo 346, Numeral 3: Ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. III. Cuestión Previa del Articulo 346 Numeral 5: La prohibición de admitir la demanda por la ley. IV. Cuestión Previa del Artículo 346, Numeral 6: Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. V. Cuestión Previa del artículo 346 Numeral 11: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre lote de terreno sin ningún tipo de edificación, presentada por estos CUATRO DEMANDANTES, se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario sobre una tierra originariamente comprada por el extinto INTITUTO TECNICO DE INMIGRACION Y COLONIZACION (ITIC) a Juan Pujol un conjunto de seis (06 lotes de terrenos), esto consta en documento protocolizado el 29-10 de 1.948 bajo el No. 53, Tomo 3 en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, este instituto fue liquidado por Decreto de la Junta Militar de Gobierno Presidida por Carlos Delgado Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Lovera en fecha 11-11-de 1.949, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 23.073 y es aquí cuando se "transfiere" todo patrimonio del ITIC extinguido hacia el patrimonio del para aquel momento recién creado INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.). Ahora bien, Ciudadana Jueza, ante la situación de que el INTI se presentó y publicó cartel de "RESCATE DE LA TIERRA" a tal efecto acompaño marcados "1" Cartel de notificación del INTI de fecha 9 de Marzo de 2010 y acompaño marcado "2" Cartel de Notificación del INTI de fecha 04 de Diciembre de 2018 con base a esas actuaciones administrativas levanté titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas por mí con autorización de PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE en el terreno arrendado y por último el presidente de la República NICOLAS MADURO MOROS autorizó se me emitiera en fecha 27 de Febrero de 2.023 el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO que acompaño marcado "A" y es este instituto quien vende violando el orden público a PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE esas tierras, lo que obliga, a que PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE demuestre de conformidad con la jurisprudencia venezolana el TITULO SUFICIENTE, al analizar la propiedad privada de tierras, a menudo la jurisprudencia y la doctrina hacen referencia a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y sus principios, que establecen un punto de referencia histórico para la validación de la propiedad privada. Específicamente, se ha mencionado que la propiedad privada podía quedar amparada si es comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1848 o demostrando como la nación se ha desprendido válidamente de esta tierra para poder demostrar que es propiedad privada y el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es cónsono en establecer que la propiedad privada no se prueba con el documento registrado (publico) que de paso, no es el caso del documento que arguye PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE pues su documento fue otorgado por vía notarial (nace privado) luego inserto en Registro (continua siendo privado no se transforma en público por la inscripción en registro) en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe acompañarse la cadena titulativa ininterrumpida de la transferencia de la propiedad en la cual se evidencia que la nación se desprendió válidamente de esa tierra o investigarla hasta el 10 de abril de 1.848 que es precisamente lo que determina el llamado TITULO SUFICIENTE . Ciudadana Jueza, yo solo he firmado dos contratos de arrendamiento sobre esa tierra y han sido única y exclusivamente con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., para aquel momento estaba representada por otro ciudadano, el primero sobre una extensión y luego hicimos ampliación del espacio arrendado y suscribimos el segundo contrato, repito son los únicos contratos que he firmado, Ahora bien, no he firmado nunca contrato con la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y ese denominado último contrato de arrendamiento presuntamente de Junio de 2.016 lo desconozco y es un instrumento que se demanda el cual se acompañan al libelo de demanda en meras copias fotostáticas no lo firmé yo. Ahora bien, ciudadana Jueza, los instrumentos fundamentales de la acción, entiéndase bien los contratos de arrendamiento que piden los cuatro demandantes ser resueltos, existen solo en la mente de PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, quien al parecer ya está acostumbrado a burlar las formalidades de la majestuosidad de la justicia al pretender ejercer acciones con copias fotostáticas simples y en este caso adicionalmente a ejercer acción con instrumento fundamental de la acción en copia fotostática simple, resulta que el último documento que demanda en resolución, que falsamente arguye ante este tribunal que fue suscrito presuntamente en junio de 2.016, siendo lo que ocurre que es un documento en el cual se falsificó la firma mía y la firma de mi cónyuge ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA mi socia y co-administradora en la firma mercantil KYAS GROUP C.A. todo lo cual se encuentra denunciado por mi desde el momento en que el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público, me cita en expediente MP- 598883-16, para imputarme por una denuncia puesta por PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE denuncia por invasión, titulo supletorio falso, todo sobre el mismo lote de terreno arrendado y las bienhechurías que construí, y, al revisar las actuaciones observé una copia fotostática del documento de arrendamiento del año 2.016 que aquí se demanda en resolución, aportada al proceso penal por PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE a "efecto videndi" esto es presentando original y copia para vista del original y su devolución dejando en su lugar la copia cotejada por quien le recibió en la Fiscalía Cuarta (4ta) del Ministerio Público y solicité la copia certificada de dicha fotostática, lo cual llevó bastante tiempo en que me la entregaran pero inmediatamente que el Ministerio Publico por Órgano de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo me la entregó, presenté la denuncia con base a esa copia certificada, esta denuncia que conoce actualmente la Fiscalía 11 del Estado Carabobo con el Numero de MP: 258964-2022, solicitándosele al denunciado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE que consigne el original del instrumento a objeto de realizar las experticias correspondientes y el mismo solo responde con evasivas y no consigna el instrumento en original, solamente fotocopias, como lo ha hecho en esta causa, se reserva el original; Acompaño marcado "By B1" copia fotostática de la denuncia presentada ante el Ministerio Público y copia de la orden de inicio de la investigación, así como marcado "C" mi copia de recibido de escrito de solicitud de diligencias de investigación de fecha 06 de Marzo de 2025 y "D" mi copia de recibido de escrito de solicitud de diligencias de investigación de fecha 04-6-2025, en esa causa presentado personalmente por mi ante la Fiscalia 11 del Ministerio Publico; Ciudadana Jueza, Si bien es cierto que existe una sentencia interlocutoria, dictada en un caso similar en el cual estos mismos cuatro demandantes en pretendido litisconsorcio activo, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado 59.049, hecho público notorio judicial dado que se encuentra publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de enero de 2025, declaró TEMPESTIVA la impugnación de la copia fotostática del contrato de arrendamiento inmobiliario (para que se mantenga claro en la mente de la jurisdicente lo arrendado es solamente el lote de tierra) a tiempo determinado de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito entre la sociedad mercantil FERREAGREGADOS, C.A. y la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A... omissis... La presentación de copias fotostáticas simples de los presuntos y negados instrumentos fundamentales de la acción, sumado a la denuncia de falsificación de las firmas en el contrato fundamental, genera una situación de incertidumbre y falta de certeza sobre la existencia misma del vínculo contractual que se pretende resolver. Permitir la tramitación de una demanda basada en un documento cuya falsedad ha sido denunciada de manera tan categórica, implicaría admitir una acción que, desde su génesis, adolece de un vicio insubsanable que la ley no puede amparar. Por tanto, la acción propuesta por los cuatro demandantes se encuadra en una causal de inadmisibilidad del Código de Procedimiento Civil, el no acompañar original del instrumento fundamental de la acción (documento privado) y además la ley prohíbe admitir una acción que se fundamenta en un contrato cuya falsedad ha sido denunciada, pues ello implicaría dar curso a un proceso carente de un presupuesto esencial para su validez y eficacia (…)”
Por su parte, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, parte demandante, y consigna escrito en los siguientes términos (folios 80 al 96):
“…omissis… EN RELACION A LA OPOSICION Y SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC IA.1.- OPOSICION E IMPUGNACIÓN (NUMERAL 2 ARTICULO 346 CPC) Artículo 346.2: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. IA.1.-Niego, Opongo, Impugno y Contradigo, tanto los hechos narrados como el derecho expresado con el fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su escrito dilatorio de cuestiones previas, presentada en fecha 14 de agosto de 2.025, donde manifiesta la falta de requisitos de la demanda sobre el numeral 6 del artículo 346, el cual contiene: ...: Articulo 346.2: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. QUIEN LA PARTE DEMANDADA HACE EL SIGUIENTE ALEGATO INFUNDADO, CONFUNDE LEGITIMA DE DEMANDANTE PASQUALINO FISCHIETTO MARIAN POR SER EL UNICO PROPIETARIO DEL INMUEBLE ARRENDADO, CUYA LEGITIMIDAD SUSTENTO SOBRE LA DOCTRINA PATRIA EMANADA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SENTENCIA N de 109 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2021, LA CUAL ESTABLECE QUE SE REQUIERE SER TITULAR DE UN DERECHO REAL SOBRE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE PARA PODER ACCIONAR UNA DEMANDA CONTRA UN ARRENDATARIO..omissis.....- EN RELACION A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC Artículo 346.3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...omissis... SUBSANACION DEL LIBELO DE DEMANDA E INSTRUMENTOS DOCUMENTALES (NUMERAL 6 ARTICULO 346 CPC CONCATENADO CON LOS NUMERALES 3,4 Y 6 DEL ARTICULO 340 CPC) EN CUANTO A LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION Y LAS DESCRIPCIONES DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS DEL INMUEBLE ARRENDADO: ESCRITO EN EL ESCRITO DEL LIBELO DE DEMANDA SE SEÑALA PERFECTAMENTE LA DESCRIPCION DEL INMUEBLE EN FORMA GLOBAL, SEGÚN DOCUMENTO DE PROPIEDAD Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, SON LAS SIGUIENTES: a.-Propiedad General del Terreno: Lote de terreno lote N° 01: (...) Lote N° 01, (constante de una superficie de 159.322,83 metros cuadrados) ubicado en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, en el cual se materializó la presente relación arrendaticia, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 11, folios, 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de agosto de 1.996, constante de una sobre una superficie de 159.322,83 metros cuadrados, tiene como linderos y medidas generales los siguientes... omissis... ANEXO (F), SUBSANACION QUE HAGO INDICANDO LA OFICINA PUBLICA QUE SE ENCUENTRA E INVOCANDO los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil. La relación arrendaticia con KYAS GROUP C.A. T-14, se inicia por primera vez sobre una porción de terreno, que hoy forma parte de mayor extensión del Lote B: (44.854,75 M2), perteneciente al urbanismo industrial CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE), antes identificado, cuyos convenios arrendaticios comienzan así: La relación contractual se inició con la arrendataria Kyas Group C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2011 quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, de acuerdo al expediente llevado por ese registro Nº 315-18329P, Valencia, Estado Carabobo, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Teléfonos 0424-4979424, 0424-4424380, 0241-8774288, kyasgroup@gmail.com, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-04016704-3, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS Y ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.060.234 y V- 19.044.371, respectivamente, la cual deviene desde hace 08 años, que comenzó en el año 2.013, con quien se celebró el primer contrato de arrendamiento con Administradora Viacsa C.R.L (quien funcionaba como administrador del propietario), sobre un lote de terreno no edificado de 1.000 metros cuadrados, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2.013, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo: 476, de los libros llevados por esa notaria, que acompañé en copia simple del contrato de arrendamiento inicial autenticado, como (ANEXO N), posteriormente este contrato se caducó su término de duración y a través de mutuos acuerdos lo renovamos en diversas oportunidades durante el periodo entre los años 2013 y 2016, previa entrega de la administración de los arrendamientos del terreno a varias empresas dedicadas entre otras actividades, precisamente a la administración de inmuebles, mediante contratos escritos como lo probaré oportunamente, que fueron con las sociedades mercantiles: ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES С.А., PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., antes identificadas... omissis....- ES TAN EVIDENTE LA MALA FE DEL CIUDADANO KEDUIN MARTINEZ QUE EN SUS ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTE EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2.025, INVOCA EL DESCONOCIMNETO DE NUESTRA RELACION ARRENDATICA CON LA SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, QUIEN ACUDE A REALIZAR UNA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA EXPEDIENTE N° 894 DE FECHA 16/05/2018 DE KYAS GROUP C.A. T-14: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA EFECTUADA POR KYAS GROUP C.A.., EN FECHA 16 DE MAYO DE 2018, POR EL CIUDADANO KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS, TITULAR DE LA CEDULA V-18.060.234 A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABG. JAIRO RAFAEL GARCÍA, TITULAR DE LA CEDULA V-10.941.022, INPSA N° 251.093, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, A FAVOR DE LA ARRENDADORA ARRENDASERCA Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A. PARA RECONOCER SU CARÁCTER ARRENDATARIO, COPIA CERTIFICA QUE CONSIGNO COMO ANEXO (III).- INEXISTENCIA DE INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES Igualmente opongo, lo indicado por la parte demandada en la causa sobre las cuestiones previas en relación a la acumulación inepta de pretensiones no es cierto, debido que la demanda no posee ningún defecto de forma por no haberse llenado los requisitos que indica el mencionado artículo 340, siendo la acción muy precisa, que es la resolución de un contrato de arrendamiento por varios incumplimientos contractuales, como es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cambio de uso sin permiso, subarrendamientos no autorizados y una orden de demolición que se debe cumplir por ser una resolución administrativa de orden público, el cual recae sobre el propietario del inmueble arrendado y si esto se debe cumplir es lógico desocupar el arrendatario en la definitiva de lo contrario es imposible demoler para dar cumplimento de la Resolución Administrativa Municipal N° 024/2017 de fecha 17-11-2017 que consta en autos, obligatoriamente a cumplir de forma inmediata por el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) CAPITULO II EN RELACION A LA OPOSICION Y CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC Niego, Opongo, Impugno y Contradigo, tal como lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tanto los hechos narrados como el derecho expresado con el fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su escrito dilatorio de cuestiones previas, presentada en fecha 14 de agosto de 2.025, donde manifiesta el incumplimiento de la demanda sobre el numeral 11 del artículo 346, el cual contiene: ...11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..., DEBIDO QUE LA RELACION ARRENDATICIA ES DE CARÁCTER CIVIL Y CON LA EMPRESA ARRENDATARIA KYAS GROUP C.A LA CUAL ES TOTALMENTE AJENO A LA CAUSA PENAL CI-2022-394487, DEBIDO A LOS CUESTIONAMIENTOS VA REFERIDO A LOS TITULOS SUPLEORIOS FALSOS EVACUADO POR EL REPRESENTATE LEGAL DE LA ARRENDATARIA KEDUIN MARTINEZ(…)”
Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo del escrito de cuestiones previas se determina que la parte demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° 5°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omissis…
“…: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que, la noción de ilegitimidad, está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...”.
De lo anteriormente citado se desprende que la ilegitimidad a que se refiere el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es alusiva a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Así, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Bajo este contexto en lo que respecta a esta cuestión previa es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el artículo 136 eiusdem.
En efecto, el artículo 136 de la norma adjetiva reconoce que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en consecuencia, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulan el estado o capacidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 eiusdem. Estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela. Asi se verifica.
A mayor abundamiento afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.
Así las cosas, del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Asi se verifica.
Asi las cosas, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, siendo necesario señalar que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
Siendo un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Coutere, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que, los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”, como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum” lo es “ad-causam”…” la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda, siendo apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador)
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, parte demandante en el presente juicio, se encuentre entredicho o inhabilitado en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio.
Evidenciándose que, la parte demandante PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, actua en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., es mayor de edad, abogado, el cual se afirma titular del interés jurídico propio, en el sentido pueda actuar por sí mismo y puede asumir las obligaciones que surgen en el proceso, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al mismo tiempo, la parte demandada, plenamente identificada, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
En este sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto al ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, precisa que esta pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión.
En hilo de lo anterior, es necesario destacar que el Legislador previó la posibilidad de que la parte demandada impugnará la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: PRIMERO: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; SEGUNDO: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legítimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; TERCERO: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, o sea, que este no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y CUARTO: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 00462 dictada por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:
… omissis…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Lo anteriormente transcrito viene a robustecer lo establecido en líneas anteriores en relación que la representación judicial se concibe como aquélla, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último, debiendo contener el instrumento poder otorgado por las partes a los abogados para actuar en juicio los requisitos en la ley.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata específicamente de las documentales consignadas junto al libelo de demanda, marcado “A”, cursante al folio dieciocho (18), copia tanto de la cédula de identidad, como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, donde se evidencia que dicho ciudadano, en su carácter de parte demandante es abogado y se encuentra inscrito bajo el número de Inpreabogado 207.342, constatándose que poseen legitimidad para actuar en nombre propio y representación, evidenciándose de igual manera Instrumento Poder otorgado por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.378.214, actuando como Director General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L, a los ciudadanos PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO por ante la Notaria Publica Primera de Mérida estado Mérida en fecha ocho (08) de noviembre de 2017, bajo el Nro 25, Tomo 158, folios 104 al 107, haciendo constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; por lo que, quien suscribe estima que la cuestión previa alegada consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se declarara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
De igual manera, la parte demandada, plenamente identificada, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo:
"… III Cuestión Previa del Articulo 346 Numeral 5: La prohibición de admitir la demanda por la ley…”
Ahora bien, establece el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…La falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio…”
En el caso bajo análisis, se observa que ante el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la prohibición de admitir la demanda por la ley, se constata que la misma no corresponde con lo establecido en la normativa adjetiva civil, en consecuencia, se verifica que no encuadra la cuestión previa alegada, por lo que, la dicha cuestión consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar tal y como se declarara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
De igual manera, la parte demandada, plenamente identificada, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, arguyendo:
"…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Concatenado con los numerales 4, 5 y 8 del articulo 340
Artículo 340: el libelo de demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° Relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
La parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ordinales 4º 5° y 8º eiusdem, las cuales serán decididas en apartes diferentes:
En primer lugar con relación al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tal como se indicó supra, señala que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 324 de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 15 de octubre de 1997, en el expediente Nº 96-136, que establece:
(…) El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación (…)
Se evidencia tanto de las normas citadas como del criterio trascrito, que es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. En este sentido, se observa del libelo que la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble identificado como de uso Industrial, constituido por un lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografia Plana, denominado como LOTE DE TERRENO Nº T-14 y constante aproximadamente de una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.912,00 M2), ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote N° T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas. Las caracteristicas de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-14 arrendado son: Norte: Con terreno T-15 arrendado a MULTISERVICIOS RA C.A en 40,00 m, Este: Es su fondo con terrenos de Pasqualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 46,55 m, Sur: Con terreno T-13 arrendado a PEDRO ROJAS en 39,63 m y Oeste: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en49,52 m.
Así las cosas, frente a tales alegatos se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, indicando su situación y linderos; en consecuencia, esta Juzgadora, en esta primerísima etapa procesal y con atención a las pruebas que se puedan promover y evacuar en las etapas subsiguientes, considera que el defecto de forma delatado no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 4° del articulo 340 eiusdem.
Ahora bien, con relación al requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al citado ordinal 5º (p.61), señala que:
“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 11, p220)”.
Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente hace suyo el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352
No evidencia de tal normativa referencia alguna respecto a las Conclusiones que debe rendir el demandante, más sí la expresa obligación conforme al vigente Código de Procedimiento Civil de determinar de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o demanda. El derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, solo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. Arminio Borjas indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:
El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que Hebe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad…Omissis…
La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas.
Bajo este contexto en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas.
Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión”.
e) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello el ordinal 5º del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. Así, v. gr., si pido la condena de Juan al pago de la deuda de 10.000 bolívares, no basta que exprese en la demanda el monto exacto de dicha cantidad (objeto), sino que es preciso además que exprese, v. gr., que esta suma me es adeudada como precio de una cosa vendida y por tanto, en base a la norma del Código Civil que obliga al comprador a pagar el precio (causa petendi).
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina Subsanables, en virtud de que la parte demandada una vez propuesta ésta en el escrito de contestación de la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma, en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo que este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Así se constata.
Con base a tales asertos, se verifica de actas que la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo, incurrió en defectos de forma conforme al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se evidencia del libelo de demanda a parte accionante expuso los fundamentos de hechos y de derecho en que se basó la pretensión esto es según:
“Omissis…La relación arrendaticia con KYAS GROUP C.A. T-14, se inicia por primera vez sobre una porción de terreno, que hoy forma parte de mayor extensión del Lote B: (44.854,75 M2), perteneciente al urbanismo industrial CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE), antes identificado, cuyos convenios arrendaticios comienzan así: La relación contractual se inició con la arrendataria Kyas Group C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2011 quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, de acuerdo al expediente llevado por ese registro N° 315-18329P, Valencia, Estado Carabobo, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Teléfonos 0424-4979424, 0424-4424380, 0241-8774288, kyasgroup@gmail.com, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-04016704-3, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS Y ANGELICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.060.234 y V-19.044.371, respectivamente, la cual deviene desde hace 08 años, que comenzó en el año 2.013, con quien se celebró el primer contrato de arrendamiento con Administradora Viacsa C.R.L (quien funcionaba como administrador del propietario), sobre un lote de terreno no edificado de 1.000 metros cuadrados, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2.013, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo: 476, de los libros llevados por esa notaria, que acompañé en copia simple del contrato de arrendamiento inicial autenticado, como (ANEXO N), posteriormente este contrato se caducó su término de duración y a través de mutuos acuerdos lo renovamos en diversas oportunidades durante el periodo entre los años 2013 y 2016, previa entrega de la administración de los arrendamientos del terreno a varias empresas dedicadas entre otras actividades, precisamente a la administración de inmuebles, mediante contratos escritos como lo probaré oportunamente, que fueron con las sociedades mercantiles: ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., antes identificadas. Posteriormente, continuando con los hechos, en fecha 01 DE JULIO DE 2016, nos reunimos de nuevo en la sede de "LA ARRENDATARIA" con el fin de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento para el periodo del 01 DE ENERO DE 2016 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2.021 (CINCO (05) AÑOS, incorporando a la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., como nueva administradora, quienes en ese entonces modificamos algunas de las cláusulas contractuales y superficie del inmueble constituido por UNA PORCION DE TERRENO NO EFIFICADA, el cual fue sobre una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS. (1.912 M2), además ajustamos también el canon de arendamiento y su nuevo termino de duración, cuyo objetivo fue de proseguir con la continuación de la relación arrendaticia, que fue materializado mediante un contrato de arrendamiento escrito celebrado en forma privada, tal como se evidencia según Copia Certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Decimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2.022. expediente D-0345-2018, que acompaño en copia simple del último contrato de arrendamiento celebrado como (ANEXO O), …omissis...Actualmente los representantes legales de la arrendataria KYAS GROUP C.A. al celebrar el contrato escrito privado y aceptando las modificaciones contractuales en la mencionada factura contrato, inician con una conducta contumaz e inadecuada dejando de cumplir con lo pautado y acordados en los mencionados contratos arrendaticios, incurriendo en el incumplimiento de las CLÁUSULAS CONTRATUALES por las siguientes causas: PRIMERO: Conforme a lo establecido en la cláusula PRIMERA: DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO: Se estableció que la "LA ARRENDADORA" DA en arrendamiento y "LA ARRENDATARIA" RECIBE EN ARRENDAMIENTO, UN INMUEBLE DE LA UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL CIUDADANO PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, adquirido por este conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 11, folios 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 23 de Agosto de 1.996 (Ver Anexo F), y según documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 15, folios, 127, Tomo 76, del Protocolo de Transcripción del presente año, en fecha 15 de Diciembre de 2.017: (Ver Anexo J) concretamente, el objeto del arrendamiento fue una porción deterreno de mayor extensión adquirido conforme al documento citado; el lote de terreno del objeto del arrendamiento es un inmueble identificado como Un (01) Inmueble de uso Industrial, constituido por un lote de terreno no edificado por el propietario, de forma rectangular, y topografia Plana, denominado como LOTE DE TERRENO N° T-14 y constante aproximadamente de una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.912,00 M2), el inmueble aqui arrendado está ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas, Calle de entrada principal del Centro Empresarial Europarque, Lote N° T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, la cual forma parte de mayor extensión del Lote N° 01 del Asentamiento Campesino Las Garcitas.Las caracteristicas de los linderos y medidas particulares del terreno Lote T-14 arrendado son: Norte: Con terreno T-15 arrendado a MULTISERVICIOS RA C.A en 40,00 m, Este: Es su fondo con terrenos de Pasqualino Fischietto y/o Centro Empresarial Europarque en 46,55 m, Sur: Con terreno T-13 arrendado a PEDRO ROJAS en 39,63 m y Oeste: Es su frente con Calle de entrada NORTESUR en49,52 m, tal como se muestra en el plano que suscrito entre las partes se acompañan el presente Contrato para que forme parte integrante del mismo denominado PLANO DE CONTRATO DE KYA'S GROUP LOTE T. 14. La delimitación exacta del terreno la establece el plano que se acompañó al documento y forma parte del mismo, por ser, como se dijo, parte de mayor extensión; se tiene acceso directo por la carretera nacional Los Guayos- Guácara, frente al Hotel Las Cabañas, tal como se muestra en el plano general que se acompaña al mencionado Contrato y "LA ARRENDATARIA" se obliga a custodiar el presente inmueble como buen padre de familia y se compromete acondicionar el terreno, previamente tramitando la permisologia correspondiente, con dinero de su propio peculio a los fines de adecuarlo a la actividad permitida que se desee desarrollar y a restituirlo tal como lo recibió inicialmente, quienes los representantes legales de la arrendataria incurrieron en modificar la forma del inmueble arrendado sin autorización del propietario.SEGUNDO: Conforme a lo establecido en la cláusula SEGUNDA DURACION Y RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: el lapso de duración del contrato se estableció por CINCO (05) AÑOS, calendario y consecutivos, que comenzó el PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (01/01/2016) y finalizó el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (31/12/2016), prorrogable por periodos de igual duración, previa notificación por escrito por cualquiera de las partes con noventa días de anticipación al vencimiento del contrato. Vale decir, que este contrato se prorrogó automáticamente por UN (01) AÑO más, durante los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, es decir comenzó el PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (19/01/2016 A 31/12/2021) y de alli, se encuentra actualmente prorrogado el contrato indefinidamente por otros de CINCO (05) AÑOS más, es decir, estamos ante un contrato vigente, escrito, cuya duración se prorrogo por el mismo lapso contractual, quien "LA ARRENDATARIA" ha mantenido una relación arrendaticia continua e ininterrumpida desde hace más de 10 AÑOS (19 DE DICIEMBRE DE 2.013 AL 31-12.2023), incumpliendo la arrendataria con la CLAUSULA SEGUNDA, quien está "LA ARRENDATARIA" ocupando el inmueble con C un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado... omissis... Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.264, 1.364, 1.579, 1.580, 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.600, 1.609 del Código Civil en concordancia con el Decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, la ley de arrendamiento inmobiliario y el Código de Procedimiento Civil y las conclusiones pertinentes.
Siendo ello así, considera este sentenciador que la parte demandante aclaró debidamente los hechos de esta pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011,quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N°315-18329P, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.060.234 y V- 19.044.371, respectivamente, razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se declara.
En cuanto al requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder .
Con relación a lo anterior, se hace menester señalar la sentencia emanada de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 19 de julio de 1990, juicio Manuel Santander Vs. Línea Aeropostal Venezolana, C.A., en la que se estableció:
( ) El C.P.C. exige ciertamente en el ord. 8 del Art. 340 que, cuando el libelo de la demanda se introduzca a través de mandatario, junto con él se consigue el correspondiente instrumento poder, así como concede al demandado la oportunidad para exponer la que tenga por bien objetar a dicho poder por medio de la excepción previa contemplada en el Ord. 3 del Art. 346 ejusdem. No contiene, en cambio dicho Código ninguna referencia explícita al momento en que el poder judicial otorgado por el demandado deba ser consignado en el expediente, lo cual impedía a la recurrida declarar, como lo pretende la formalización, incursa a la demandada en una falta de procedimiento cometida en el acto de la contestación . Esto no implica en absoluto que la parte actora corra el riesgo alguno de indefensa frente a la invocación de una falsa representación judicial. En primer lugar, la señalada jurisprudencia de esta Sala (S. 31/07-1979 y 06/10-1988, Art. 150 C.P.C) no libera la parte demandada, de la carga de probar en tiempo oportuno la legitimación de tal apoderado para dar en su nombre representación contestación a la demanda, lo cual al temor del Art. 362 del C.P.C. resulta prudente hacer antes de que venza el lapso de promoción de pruebas para evitar precisamente apareciera de una confesión ficta; pero tal lapso tampoco puede reputarse un lapso preclusivo.
Así mismo, se debe hacer referencia a la sentencia de la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nro. AA20-C-2006-000747 de fecha 13 de junio de 2007, al expresar:
En concordancia con ello, el numeral 8 del artículo 340 eiusdem, señala lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis 8 El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder .
Por consiguiente, la Sala deja sentado que la decisión dictada por el juez de primera instancia, por estar referida a las cuestiones previas comprendidas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no era apelable y, por ende, no resulta propio pretender plantear de nuevo en el proceso alegatos que fueron resueltos en forma definitiva, por mandato del legislador.
Por lo demás, la Sala considera oportuno hacer referencia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De conformidad con la norma citada, es posible trasladar al proceso el documento público o el auténtico en copia simple, la cual se encuentra sujeta a impugnación, so pena de ser consideradas fidedignas.
Por consiguiente, el poder otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, esto es: en forma pública o auténtica, como es el caso del poder notariado, respecto del cual existe certeza legal de su autoría, por haber sido firmado en presencia del funcionario público facultado por el estado para dar fe pública, lo cual permite determinar que el poder notariado puede ser incorporado o trasladado al proceso, en copia simple, por expresa autorización del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal observa que, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente que la demanda fue interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, juridicamente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. N° 207.342, que acompaño en copia simple de la cédula de identidad y carnet como (ANEXO A), actuando en mi propio nombre con el carácter de demandante y como: a).-Presidente de la arrendadora Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, cuyo Registro Mercantil acompaño como documento (ANEXO B). b). Vicepresidente de la arrendadora Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N ^ * 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente Nro 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria, cuyo Registro Mercantil acompaño como documento (ANEXO C), y с).-Apoderado judicial de la arrendadora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., con domicilio en la ciudad de Mérida, debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N ^ * 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente Nro 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011, representación judicial que ejerzo según Poder Especial aquí consignado y autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida, bajo el N° 25, Tomo 158, Folios 104 hasta 107 de fecha 08/11/2017, de los libros llevados por esa notaria cuyo poder y documento de identificación acompaño como documento (ANEXO D), debidamente asistido en este acto por el Apoderado Judicial FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Soltero, titular de las cédulas de identidad No. V-19.641.308, de profesión abogado en ejercicio, e inscrito en el Ipsa bajo el No. 227.139, según documento poder otorgado a los abogados FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO Y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-19.641.308 y V-19.641.307 respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. Nos. 227.139 y 207.343 del Estado Carabobo, autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Roma en la República de Italia, de fecha 11/10/2016, anotado bajo el N° 110/2016, folios del 67 al 70, Tomo III del Libro de Registro de Poderes, Protesto y demás actos, llevados por esa Oficina Consular, el cual acompaño en copia fotostática marcado como (ANEXO E).
Se evidencia que riela D y E copia fotostática del poder autenticado ante la Notaría ante la Notaria Publica Primera del estado Mérida estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de 2017 bajo el N° 25, Tomo 158, Folios 104 hasta 107 y del Poder autenticado ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en en la República de Italia, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Crabobo en fecha treinta y uno (31) de enro de 20217, inscrito bajo el Nro 6, folio 31 Tomo 4, del protocolo de transcripcion del año 2017. asi se evidencia.
De manera concluyente observa este Tribunal que en el caso sub examen consta el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder como anexo del libelo de demanda, con lo que se cumple, cabalmente, la carga del actor contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Para finalizar, tenemos que fue alegada la cuestión previa establecida en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11, que señala:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1)Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4)Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5)Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7)Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
Con fundamento en las sentencias y la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, con fundamento a que: En el presente caso, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento del lote de terreno, está fundamentada en un instrumento cuya autenticidad ha sido gravemente cuestionada al denunciarse la falsificación de las firmas de sus representantes legales. Un contrato que ha sido falsificado carece de la validez y eficacia jurídica necesaria para servir de fundamento a una acción judicial de resolución (…) La ley prohíbe admitir acciones que se sustenten en documentos manifiestamente viciados de falsedad, o que carezcan de la autenticidad necesaria para generar los efectos jurídicos que se pretenden. La denuncia de falsificación de un instrumento fundamental de la demanda puede y debe ser alegada como una cuestión previa que afecta la admisibilidad de la acción, la demanda, tal como ha sido propuesta, se encuentra en una situación de prohibición legal para su admisión, al carecer de un fundamento documental válido y auténtico (…) Permitir la tramitación de una demanda basada en un documento cuya falsedad ha sido denunciada de manera tan categórica, implicaría admitir una acción que, desde su génesis, adolece de un vicio insubsanable que la ley no puede amparar. Por tanto, la acción propuesta por los cuatro demandantes se encuadra en una causal de inadmisibilidad (…) y además la ley prohíbe admitir una acción que se fundamenta en un contrato cuya falsedad ha sido denunciada, pues ello implicaría dar curso a un proceso carente de un presupuesto esencial para su validez y eficacia…” Ante tal argumento, debe esta sentenciadora, hacer las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la impugnación consiste en el derecho subjetivo que asiste a las personas para solicitar ante el aparato jurisdiccional el otorgamiento de la tutela legal contra los actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales, toda vez que los actos jurídicos son susceptibles de impugnación, por cuanto estos deben obedecer a una serie de condiciones para su existencia y validez, que de no cumplirse afectan el acto y lo hacen apto para su rechazo por haber sido alterado o no ser cierto lo que se atribuye como auténtico, o cuando no es verdad su contenido, constituyendo la falsedad ideológica o material que quebranta el deber de veracidad.
En el mismo hilo de ideas, tenemos que la falsedad en palabras cortas se refiere a lo contrario a la verdad, es la contradicción de lo cierto y en sentido jurídico, se define como la alteración de la verdad, que conlleva a establecer obligaciones no verdaderas o inductivas al error sobre obligaciones o convenciones relativas a una relación jurídica que no son reales, en resumen la falsedad de un documento es toda aquella alteración del mismo que produzca la deformación de la realidad de los actos jurídicos contentivos en el mismo. Según la ley el documento público hace plena fe hasta que sea declarado falso, para anular su eficacia probatoria y comprobar su falsedad es necesario ejercer la tacha de falsedad, este medio impugnativo siempre se refiere a la falsedad material del mismo y resulta ser el recurso específico para impugnar el valor probatorio del documento que goza de las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil.
De la misma manera, quien se pronuncia aprecia que la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
Es por ello, que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda.
Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma. Ahora bien, resulta necesario citar lo que establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. Al respecto, es de hacer notar que el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de tal o privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1.381 ejusdem.
En tal sentido, se considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en lo referente a las siguientes causales: 1 Falsificación de la firma del funcionario. Se encuentra regulada en el Ordinal 1 del artículo 1.380 del Código, que expresa: “…Que no ha habido la intervención del funcionado publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada…”. Esta Causal refiere a la falsedad material. 2 Falsificación de la firma de los otorgantes. Se encuentra regulada en el Ordinal 2 del artículo 1.380 del Código, que expresa: “…Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”. Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace contar la presente ante él de los otorgantes. 3 El fraude o la sorpresa acerca de la comparecencia del otorgante. Se encuentra regulada en el Ordinal 3 del artículo 1.380 del Código, que expresa: “…Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”. Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una comparecencia que no ocurrió. 4 Declaraciones que no ha hecho el otorgante. Se encuentra regulada en el Ordinal 4 del artículo 1.380 del Código, que expresa: “…Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. Se trata de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público miente al dar fe de las declaraciones no hechas. 5 Alteraciones materiales posteriores al otorgamiento. Se encuentra regulada en el Ordinal 5 del artículo 1.380 del Código, que expresa: “…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. Esta causal se refiere a la falsedad material 6 Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar. Se encuentra regulada en el Ordinal 6 del artículo 1.380 del Código, que expresa: “…Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Aquí estamos en presencia de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público, hace constar y da fe falsamente que el acto se efectuó en un lugar y fecha que no es real.
En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes . De igual modo, cabe señalar que el artículo 1.357 eiusdem señala: “…El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Así las cosas, teniendo en cuenta las causas para inadmitir una demanda claramente resaltadas y analizadas en el extenso del presente fallo observa esta juzgadora que la parte demandada arguye como cuestión previa la inadmisibilidad de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que según sus dichos se interpuso la demanda con un contrato de arrendamiento viciado de falsedad, al carecer de autenticidad necesaria para generar efectos jurídicos, siendo inminentemente necesario hacerle saber a la parte demandada que la vía judicial idónea para atacar dicho documento es en el desarrollo del presente juicio, dentro del cual se puede enervar los efectos de dicha documental de conformidad a lo consagrado en la Ley adjetiva civil, a través de los mecanismos correspondientes, pero no como cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de desecha lo alegado por la parte demanda por carecer de asidero jurídico, Por lo que, debe forzosamente quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.234, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N° 315-18329P, asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891.
2.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ciudadano KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.234, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A, plenamente identificada, asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891.
3.TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ciudadano el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.234, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A, plenamente identificada, asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891.
4.CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a los ordinales 4°, 5° y 8° del articulo 340 eiusdem opuesta por ciudadano el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.234, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A, plenamente identificada, asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891.
5.QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ciudadano el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTÍNEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.234, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GROUP, C.A, plenamente identificada, asistido por el abogado ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891. En este sentido, y en virtud que la presente decisión tiene apelación en un solo efecto según lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes, que la contestación a la presente demanda se verificara dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel que se haya oído la apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem
6.SEIS: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) día del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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