REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de octubre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.831.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ y BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.065 y 194.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, en su carácter de defensora AD-LITEM, designada por este Tribunal en fecha seis (06) de marzo de 2024 y juramentada en fecha once(11) de junio de 2024.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 24.972
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DIVORCIO, incoado por la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.831, contra la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, bajo el Nro. 24.972, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 12 de la pieza principal).
En fecha siete (07) de agosto del 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 13 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, quien aquí suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 18 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presenta escrito mediante el cual consigna copias simples de sustitución de Poder y ratifica su solicitud de DIVORCIO (folios 19 al 22).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (Folio 24 de la pieza principal).
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2023, comparece la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual deja expresa constancia que consigna las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada. (Folio 25 de la pieza principal). Seguidamente comparece el Alguacil y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 26 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial recibida por ante ese despacho (folios 27 y 28 de la Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal del referido ciudadano (folios 30 al 35 de la pieza principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la abogada BERNABELA ISABEL ZUDIÑA QUINTANA, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación por cartel de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230, y consigna copia simple de sustitución de poder al abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, (folios 36 al 39 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, este Tribunal acuerda la citación por cartel de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folios 40 y 41 de la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, comparecen por ante este Tribunal los abogados BERNABELA ISABEL ZUDIÑA QUINTANA y JOSÉ RAFAEL ALFONZO LÓPEZ, y suscriben diligencia mediante la cual consignan ejemplares de los diarios Notitarde y La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación de la ciudadana de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, (folios 43 al 45), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha (folios 46 de la pieza principal).
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA (folio 47 de la pieza principal).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 48 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2024, se acuerda la designación de la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELESGONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nro V-16.873.230 (folios 49 y 50 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de Notificación recibida y firmada por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, designada por este Despacho como Defensora Judicial de la parte demandada ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, plenamente identificada en autos (folios 3 y 54 de la pieza principal).
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 55 de la pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita sea practicada la citación personal de la Defensora ad litem designada (folio 57 de la pieza principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 librando Boleta de Citación (folios 58 y 59 de la pieza principal).
En fecha once (11) de marzo de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369. (Folios 60 y 61 y sus vueltos de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 este Tribunal ordena revocar auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024 (folio 58) y las actuaciones subsiguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del error material involuntario y se ordena librar nueva boleta de citación (folios 63 al 65 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.369. (folios 66 y 67 de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem y presenta escrito contentivo a las gestiones efectuadas para localizar a la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230, parte demandada en la presente causa (folios 68 al 70 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio y en fecha veintisiete (27) de enro de 2025 se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del juicio (folios 71 y 72)
En fecha cuatro (04) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, y presenta escrito de contestación (folios 73 al 79 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.065, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y presenta escrito de alegatos (folios 80 al 82 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente (folio 83 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de marzo de 2025, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente (folio 84 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, este Tribunal de Primera Instancia dicta Auto mediante el cual ordena agregar los escritos de promoción de Pruebas consignado por las partes (folio 85 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2025, este tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 95 al 99 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de informes (folios 110 al 11 y sus vtos de la Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 y su vuelto de la Pieza Principal):
“…En fecha 17 de mayo del 2018, contraje matrimonio civil con la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.873.230, se anexa copia cedula de identidad marcada con la letra “C”, teléfono: 0424-4033811, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta de matrimonio No. 45, Folio 45, Tomo I, año 2018, según se evidencia marcado con la letra “D” copia de la cedula de identidad. Una vez casados fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo de Carabobo, sector Valencey, Carretera Vieja Casa No. 1-C25, Municipio Libertador del Estado Carabobo. En esta unión las relaciones fueron inicialmente afectuosas, con armonía y felicidad, que luego se fueron perdiendo y presentando dificultades insuperables entre ambos; por lo que decidimos separarnos de hecho y tener residencias separadas desde hace tres (3) años hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación alguna. Con el pasar del tiempo, surgieron múltiples divergencias y problemas entre ambos, haciéndose evidente la falta de amor, cariño y afecto por tal motivo, no deseo seguir casado con ella, el sentimiento sublime del amor desapareció producto de todas estas circunstancias, este sentimiento descrito anteriormente y el desamor de ella hacia mí, por su conducta y comportamiento en el hogar; por lo que deseo resolver este escenario de mi vida y en consecuencia disolver este vínculo legal que me une a esta persona, esto constituyó un proyecto de mi vida del cual me siento arrepentido, ya que existe por mi parte un desamor… Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, como quiera, Ciudadano Juez que en virtud del tiempo transcurrido se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo, por parte de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, dejando de cumplir las obligaciones que el hogar le imponía, dejando en completo abandono el hogar en común en fecha 20 de julio del 2020 hasta la presente fecha.
Por su parte, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, presenta Escrito de Contestación en fecha cuatro (04) de febrero de 2025 argumentando que: (folios 73 al 75 y sus vtos de la Pieza Principal):
“…Niego, rechazo, refuto y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la infundada y tendenciosa demanda incoada en contra de mí defendida, por cuanto la misma se sustente en hechos que no corresponden a la realidad…Ahora bien, me opongo, niego, rechazo y contradigo que mi defendida haya abandonado de forma voluntaria el hogar que sostenía con el Ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, en fecha veinte (20) de Julio de 2020, como este alega, pues no es cierto que mi defendida ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, haya abandonado su hogar de forma voluntaria ni mucho menos que la misma haya dejado de cumplir con sus deberes del hogar. Es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea declarada SIN LUGAR la presente demanda…”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.-Si es o no procedente el Divorcio solicitado. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio, en los siguientes términos:
El artículo 75 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (negrilla y subrayado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente trascrito se desprende que el estado protege a la familia como una asociación natural y fundamental de la sociedad; teniendo como base la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo el espacio idóneo para el desarrollo integral de la persona., protegiendo al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
Ahora bien, la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Bajo este contexto Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.
Así las cosas los artículos 184, 185 y 185-A del Código de Procedimiento se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por EL DIVORCIO, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.069.831, representado por la abogada BERNABELA ISABEL ZUÑIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.755, incoa la presente pretensión por DIVORCIO contra la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-16.873.230, arguyendo que: En esta unión las relaciones fueron inicialmente afectuosas, con armonía y felicidad, que luego se fueron perdiendo y presentando dificultades insuperables entre ambos; por lo que decidimos separarnos de hecho y tener residencias separadas desde hace tres (3) años hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación alguna. Con el pasar del tiempo, surgieron múltiples divergencias y problemas entre ambos, haciéndose evidente la falta de amor, cariño y afecto por tal motivo, no deseo seguir casado con ella, el sentimiento sublime del amor desapareció producto de todas estas circunstancias, este sentimiento descrito anteriormente y el desamor de ella hacia mí, por su conducta y comportamiento en el hogar; por lo que deseo resolver este escenario de mi vida y en consecuencia disolver este vínculo legal que me une a esta persona, esto constituyó un proyecto de mi vida del cual me siento arrepentido, ya que existe por mi parte un desamor, Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, como quiera, Ciudadano Juez que en virtud del tiempo transcurrido se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo, por parte de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, dejando de cumplir las obligaciones que el hogar le imponía, dejando en completo abandono el hogar en común en fecha 20 de julio del 2020 hasta la presente fecha, Así se sintetizan sus dichos.
Dichos alegatos fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada alegando que: No es cierto que haya abandonado el hogar de forma voluntaria ni mucho menos que la misma haya dejado de cumplir con sus deberes del hogar. Es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadana Juez sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.
Frente a tales alegatos es necesario mencionar que, la Institución del matrimonio es la unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común, una vez se constaten las causales que impidan el desenvolvimiento de la vida en común dentro del vínculo matrimonial, la consecuencia jurídica será el DIVORCIO.
Según el doctrinario EMILIO CALVO BACA, (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110) señala que:
El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido. (negrilla y subrayado de este tribunal).
Aunado a ello, el profesor Abdón Sánchez Noguera, nos enseña dos corrientes que justifican la existencia del divorcio:
“…la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)…”
Ahora bien, la presente acción de divorcio está fundamentada en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual ejerce la parte demandante contra su cónyuge a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día diecisiete (17) de mayo de 2018, siendo esta causal del siguiente tenor: Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario.
La causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, se podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este…
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro, no pudiese considerarse abandono. Así se determina.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia Nro 287/2001 de de fecha 07 de noviembre, dictada por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas de este Tribunal)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso se autos se constata que la parte demandante consigno:
Acta de Matrimonio N° 45, Tomo I, año 2018, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018; que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal documental de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo.
Alego que fijaron su domicilio conyugal en Campo de Carabobo, sector Valencey, Carretera Vieja, Casa N° 1-C25, Municipio Libertador del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud, en el cual habitaron hasta el año 2017, fecha en la cual tomo la decisión de abandonar el hogar y fijar residencia diferente, lo cual se ha mantenido hasta la actualidad.
Promovió la declaración de los ciudadanos: CARLOS ALFONSO TORRES, FRANCISCO JOSÉ PINEDA PEÑA, DOMINGO ANTONIO SEQUERA CARMONA y SILVINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.811.070, V-8.673.754, V-12.033.236 y V-7.055.741, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos CARLOS ALFONSO TORRES y FRANCISCO JOSÉ PINEDA PEÑA.
Constatándose que, el ciudadano CARLOS ALFONSO TORRES de profesión u oficio electricista manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO por aproximadamente doce (12) años y ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, por aproximadamente veinticinco (25) años por cuanto la referida ciudadana fue pareja de un hermano, asimismo señalo que hace aproximadamente seis (06) años ella viajo hacia Colombia y a los dos o tres años ya tenia otra pareja que es de Colombia alegando que el hizo el viaje con ella, manifestando que los ciudadanos JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO y ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, se encuentran separados definitivamente.
Por su parte, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA PEÑA de profesión u ocupación operador de maquinas, manifestó conocer a los ciudadanos JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO y ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, alegando que son vecinos, y compadre de la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA indicando que la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA se fue hacia Colombia y dejo al ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, en la casa.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 136, de fecha treinta (30) de marzo de 2017 en relación a que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (negrilla y subrayado de este Tribunal).
En atención a lo establecido por los reiterados criterios jurisprudenciales y dando cumplimento a los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entendido el matrimonio como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y que por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, se evidencia en el presente caso que, ya no existen las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de los cónyuges ciudadanos JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO y ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, relajándose los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se verifica.
Así de las pruebas promovidas y evacuadas se desprenden elementos de convicción suficientes que demuestran que la cónyuge ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, incumplió a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner fin al vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, lo cual es indefectible, ya que si uno de los cónyuges solicita la disolución del vínculo matrimonial, mal podría esta Jurisdiscente mantener tal vinculo jurídico, cuando alguna de las partes no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales.
Cabe destacar, que de las pruebas consignadas, las jurisprudencias citadas y de las testimoniales antes valoradas, las cuales fueron contestes en afirmar que entre los cónyuges existió una conducta lo cual imposibilita la convivencia en común, haciendo imperante considerar que la pretensión de divorcio planteada supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son, el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagradas en la constitución nacional, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia; y en virtud, de que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, así como por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común; se verifica que la parte demandada, nada probó para intentar enervar la acción de su cónyuge, debiendo forzosamente este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, considerando satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO y ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.069.831 y V-16.873.230, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la abogada BERNABELA ISABEL ZUNIGA QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.755, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER BRIZUELA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.069.831, contra la ciudadana ADRIANA MARINA CASTILLO DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-16.873.230; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo civil de Matrimonio que los unía desde el día diecisiete (17) de Mayo de 2018, contraído ante el Registro Civil de la parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia en acta de Matrimonio Nº 45, Tomo I, Año 2018.
2.SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión al Registro Civil de la parroquia Independencia del municipio Libertador del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|