REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, veintisiete (27) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 139-A,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, NELSON GERARDO BACALAO NÚÑEZ, JAIME ERNESTO FLORES ESPINOZA, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, JOSE GREGORIO RIVERO RIVERO, JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ANDRIAN TCHELBI, JUAN JOSÉ ESPINOSA BARROZZI Y ANDRÉS EDUARDO ATENCIO PRADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.913, 86.235, 109.776, 188.377, 253.284, 2.032, 45.365, 92.991, 179.920, y 247.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO HILOS VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 55-A, en la persona del ciudadano CESAR EDUARDO COTES COLMENARES, titular de la cédeula de identidad Nro V- 17.615.106.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINIQUITO
EXPEDIENTE: 25.406
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – (MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2025, el cual corre inserto al folio 52 de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento respecto a la medida peticionada (folio 01 del cuaderno separado de medidas).
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, comparece el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.913, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignado copia del libelo de demanda y anexos (folios 02 al 18 del presente cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 19 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala el peticionante en el escrito de solicitud de medidas lo siguiente:
“…CAPÍTULO PRIMERO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo previsto en el art. 588 CPC, desde el propio momento que se presentó la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho NO está circunscrito a alguna etapa del proceso ni a alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como reza el comentado texto legal. El vocablo "grado" es en este caso sinónimo de instancia, de modo que tanto en la primera como en la segunda el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustadas a derecho…En el presente caso y en la actual instancia, el requisito del fumus boni iuris, se desprende del contrato de FINIQUITO de fecha 2 de febrero de 2024, en el cual se pactaron las de obligaciones que cada parte debía cumplir, de tal manera, que la sociedad de comercio HILOS VALENCIA, C.A, se comprometía a desalojar el galpón en un lapso de seis (6) meses y pagar una indemnización mensual de MIL DÓLARES AMERICANOS (Usd. 1,000.00), además de cumplir con el pago de los servicios a su cargo.
El Periculum in mora, se configura cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Podemos decir también, que esta referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra las conductas de mala fe que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva.Ahora bien, la sociedad de comercio HILOS VALENCIA, C.A., no ha cumplido con los términos de la cláusula quinta del finiquito, es decir, NO ha pagado los MIL DÓLARES AMERICANOS (Usd. 1,000.00) mensuales ofrecidos como justa indemnización por el uso del galpón, ni ha cumplido con el desalojó del inmueble.A la fecha, además de haber transcurrido VEINTE (20) MESES sin que se haya producido pago alguno, hay que sumarle una deuda con el Instituto Municipal del Ambiente IMA, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.323,94), y una deuda de electricidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 786.464,60).Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consideramos necesario y así con mucho respeto lo solicitamos, sea decretada MEDIDA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada…”
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Se entiende entonces el derecho cautelar como una de las expresiones más inmediatas e importantes dentro del ámbito de la concepción de la tutela judicial efectiva, en el entendido que su discernimiento por parte del juez se encuentra orientada en su concepción finalista, al aseguramiento de efectiva ejecución y materialización en el orden de lo fáctico de las disposiciones contenidas en los mandamientos de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo cual se traduce en la efectividad de la administración de justicia que impone el texto constitucional en su artículo 26 como un derecho de los particulares y como un deber del Estado, en concordancia con principios que abrigan los artículos 2, 49 y 257 eiusdem. Asi se analiza.
Así las cosas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Así, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los artículos anteriormente transcritos preceptúan los requisitos que deben cumplirse a los efectos que el juez decrete una providencia cautelar, indicando las medidas nominadas como el embargo de bienes muebles, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación, haciendo referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora solicita MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO HILOS VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 55-A. y a tal efecto se hace necesario señalar que sobre esta cautelar en específico, observa esta jurisdicente que, el Código de Procedimiento Civil, establece en el Capítulo III, el Embargo de Bienes en los siguientes términos:
Artículo 534: El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad...omissis...
Arguye Osorio (2004) que: el embargo es una orden emanada del órgano jurisdiccional dirigida al obligado ejecutado o al tercero, para que se abstenga de efectuar cualquier acto encaminado a sustraer de la realización coactiva aquellos bienes que serán objeto de dicha realización.
Para Echandia, (citado por Ortiz, 2005), el embargo es: un acto judicial mediante el cual se pone fuera del comercio una cosa, a las órdenes de la autoridad que lo ha decretado (p. 151).
Dentro de este orden de ideas y para complementar esta es definición, Morales (citado por Ortiz, 2005), señala que: una medida establecida para asegurar la eficacia de la demanda del acreedor, contra actos del deudor, que al enajenar sus bienes merme y hasta haga desaparecer al respaldo de sus obligaciones..." (p. 151).
Así las cosas, el embargo preventivo de acuerdo con el artículo 588 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, puede ser decretado por el tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 585 eiusdem, el cual exige el fumus boni iuris, el periculum in mora y el medio de prueba pertenecientes, o, en su efecto, sin estar llenos estos extremos cuando se ofrezca y constituya caución o garantia suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los, daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Bajo este contexto se evidencia que la parte solicitante de la cautela, alega y consigna a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de las cautelas solicitadas las siguientes instrumentales:
Copia Simple de Contrato de Finiquito suscrito por los ciuaddanos ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI y MARLÓN ENRIQUE ARRABARRIS RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 14.752.096 y V- 11.523.639, actuando con el carácter de Presidente y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A y el ciudadano CESAR EDUARDO COTES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.615.106, con el carácter de Director Técnico de la Sociedad Mercantil HILOS VALENCIA C.A.
INFORMACION GENERAL DEL CONTRIBUYENTE HILOS VALENCIA C.A los años 2023, 2024, 2025, emanado del Instituto Municipal de Ambiente de fecha once (11) de agosto de 2025, del inmueble ubicado en la Avenida Transversal 8, local parcela R galpón Nro 7 de la zona industrial Carabobo del municipio Valencia del estado Carabobo.
Estado de Cuenta desde septiembre de 2023 hasta agosto de 2025, emanado de CORPOELEC de fecha trece (13) de agosto de 2025, del inmueble ubicado en la Avenida Transversal 8, local parcela R galpón Nro 7 de la zona industrial Carabobo del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo el titular del contrato HILOS VALENCIA C.A.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, establecido lo anterior corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Bajo este contexto teniendo en cuenta que la configuración de la presunción de buen derecho, consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, y que respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.
Precisado lo anterior, procede quien aquí decide q verificar la existencia de los referidos extremos, observándose con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), que entre los recaudos consignados en el expediente por el solicitante de la protección cautelar, se encuentran los siguientes documentos:
Copia Simple de Contrato de Finiquito suscrito por los ciudadanos ANGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI y MARLÓN ENRIQUE ARRABARRIS RAMONES, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 14.752.096 y V- 11.523.639, actuando con el carácter de Presidente y Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A y el ciudadano CESAR EDUARDO COTES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.615.106, con el carácter de Director Técnico de la Sociedad Mercantil HILOS VALENCIA C.A.
Del mencionado documento se deriva preliminarmente, entre otras cosas, lo siguiente:
a.- La existencia de un contrato de Finiquito en donde elciudadano CESAR EDUARDO COTES COLMENARES, en nombre y representación de la sociedad mercantil HILOS VALENCIA, C.A., antes identificada, solicita a los ciudadanos ÁNGEL CONSTANTINO OTERO CAPUZZI y MARLON ENRIQUE ARAMBARRIS RAMONES, en nombre y representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANARE, C.A., antes identificada, un lapso de seis (6) meses contados a partir del primero (1) de febrero de 2024 al primero (1) de julio de 2024, para desalojar y entregar de manera definitiva y efectiva, libre de personas y bienes, el Galpón Industrial distinguido con el N° 7; y ofrece una indemnización mensual por el uso del inmueble durante el lapso solicitado, de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1,000.00), pagaderos los primeros diez (10) días de cada mes.
Aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de existencia de incumplimiento del contrato de finiquito in comento en virtud del cual se interpuso la presente demanda, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora , o el peligro de mora procesal.
En cuanto este punto, la representación judicial de la parte accionante adujo que Es la previsión contra la insolvencia o contra las conductas de mala fe que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Ahora bien, la sociedad de comercio HILOS VALENCIA, C.A., no ha cumplido con los términos de la cláusula quinta del finiquito, es decir, NO ha pagado los MIL DÓLARES AMERICANOS (Usd. 1,000.00) mensuales ofrecidos como justa indemnización por el uso del galpón, ni ha cumplido con el desalojó del inmueble. A la fecha, además de haber transcurrido VEINTE (20) MESES sin que se haya producido pago alguno, hay que sumarle una deuda con el Instituto Municipal del Ambiente IMA, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.323,94), y una deuda de electricidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 786.464,60)., En atención a lo alegado, quien aquí decide concluye que siendo la falta de pago un hecho negativo genérico que invierte la carga de la prueba y pone en hombros de la parte demandada la carga de probar el pago o la no existencia de la obligación, con lo cual, se da por cumplido este requisito. Así se determina
En consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO , sobre bienes propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO HILOS VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 55-A., hasta cubrir la suma de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUATRO CENTAVOS ($29.622,04) suma ésta que comprende la cantidad demandada, es decir, VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (22786,19) más las costas del presente juicio calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, es decir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVO ($ 29.622,04) o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución, líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.913; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 139-A, parte demandante en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FINIQUITO incoado en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO HILOS VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 55-A., hasta cubrir la suma de: VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUATRO CENTAVOS ($29.622,04) suma ésta que comprende la cantidad demandada, es decir, VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON DIECINUEVE CENTAVOS (22786,19) más las costas del presente juicio calculadas por este Tribunal al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, es decir la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVO ($ 29.622,04) o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución.
2.SEGUNDO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
3.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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