REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de octubre del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 33 Tomo 108-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS LA 27, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 4 Tomo 85-A, representada por el ciudadano JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.945.924, en su condición de Presidente y de fiador principal.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE N°: 25.424
DECISION: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de octubre de 2025, el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 33 Tomo 108-A, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS LA 27, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 4 Tomo 85-A, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2025, bajo el No. 25.424 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DEL TERRITORIO
Se constata de las actas que conforman la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA que, la parte actora señala en el libelo lo siguiente: … omissis… a los fines de practicar la intimación de la demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS LA 27, C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-410621788, a través de su PRESIDENTE el ciudadano JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA, venezolano, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad N° V- 17.945.924, a la siguiente dirección: Av.7 entre calle 34 y 35 casa N° 1 sector bella vista municipio Acarigua estado Portuguesa. Igualmente, a los efectos de la practica de la citación y/o intimación del codemandado solidario, el ciudadano JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.945.924, a la siguiente dirección: Av.7 entre calle 34 y 35 casa N° 1 sector Bella Vista municipio Acarigua estado Portuguesa
III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Vista la demanda impetrada por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A plenamente identificada en autos debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Así las cosas, la competencia según la doctrina es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Se hace necesario acotar, que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Siendo oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
A mayor abundamiento, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. Así se analiza. (Vid sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de junio de 2.017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp-14-0330)
Así las cosas, en cuanto a la competencia Territorial, se hace necesario traer a colación los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
No obstante el artículo 47 iusdem, preceptúa:
Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (Subrayado del Tribunal).
Bajo este contexto se hace menester señalar que, la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que resulta en principio de estricto orden privado.
Así las cosas, se constata que la parte actora señala en el libelo de demanda que:
En este acto, en nombre y representación de mi mandante, opto por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicito la intimación de la demandada, para que apercibida de la ejecución, pague a mi mandante , en el pazo de ley, la suma demandada, mas las costas del proceso y honorarios profesionales... omissis...
Señalando como domicilio de la parte demandada deudora: a los fines de practicar la intimación de la demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS LA 27, C.A con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-410621788, a través de su PRESIDENTE el ciudadano JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA, venezolano, jurídicamente capaz, titular de la cedula de identidad N° V- 17.945.924, a la siguiente dirección: Av.7 entre calle 34 y 35 casa N° 1 sector bella vista municipio Acarigua estado Portuguesa. Igualmente, a los efectos de la practica de la citación y/o intimación del codemandado solidario, el ciudadano JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.945.924, a la siguiente dirección: Av.7 entre calle 34 y 35 casa N° 1 sector Bella Vista municipio Acarigua estado Portuguesa.
De modo que, en el caso sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una deuda vencida y exigible que mantiene la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS LA 27, C.A, mediante el procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado quien aquí decide).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento . (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
Así las cosas, el articulo anteriormente transcrito hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, así de la revisión de las actas del expediente, la parte actora señala que el domicilio del deudor está ubicado en “Av.7 entre calle 34 y 35 casa N° 1 sector bella vista municipio Acarigua estado Portuguesa”, sin que conste elección de domicilio especial por las partes, por lo que no habiendo acuerdo entre ellas respecto del domicilio, resulta forzoso para este Tribunal establecer que el principio aplicable es que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, tal y como lo ha señalado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No. 15, de fecha 6 de febrero de 2017, bajo los siguientes términos: Ahora bien, conforme con la normativa y a la jurisprudencia antes señaladas, se observa que en caso de estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, salvo elección especial, rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, es por lo que, este Tribunal debe declarar la incompetencia territorial para conocer del presente asunto. Así se establece.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se hace necesario señalar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4 del artículo 49, contempla la garantía constitucional del juez natural, que indica expresamente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado que:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (Negritas del texto).
Conforme a las disposiciones precedentemente citadas y a la sentencia ut supra transcrita, a los fines de dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural garantizando que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, debe declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, que corresponda por distribución, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de los referidos Tribunales, una vez que quede firme la presente decisión, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA incoada por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 33 Tomo 108-A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLLOS LA 27, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 4 Tomo 85-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, que corresponda conocer en razón de la distribución.
3.TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, una vez que quede firme la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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