REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.521.434
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORA Y ANGÉLICA CARMEN ELENA MORA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 189.559 y 189.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KARIMÍS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.730.719
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: Nº. 25.412.
DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR - MEDIDA INNOMINADA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 (folio 21 de la pieza principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece el ciudadano ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.521.434, asistido de la abogada ANGÉLICA CARMEN ELENA MORA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 189.741, parte demandante, y suscribe diligencia ratificado la solicitud de medidas y consiga copias del libelo de demanda y anexos (folio 2 al 21)
En fecha quince (15) de octubre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 22)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Solicita la parte accionante en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada solicitadas lo que a continuación se transcribe:
“…omissis...solicito a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de esta demanda suficientemente identificado oficiando lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra llenos los requisitos de Ley. Cónsono con lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, el petitorio de la demanda propuesta va a estar dirigido a la partición del bien inmueble que forma la comunidad hereditaria existente entre mi persona y la demandada KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, tal como se evidencia en los documentos que acompañan la presente demanda.
Así las cosas, tenemos que la demandada se encuentra en absoluta posesión del referido bien inmueble, y que han pasado ya tres años y nueve meses desde la obtención del certificado sucesoral y en los cuales me ha negado la entrada al apartamento, se ha negado a mantenerlo limpio y ordenado, a pesar de ser ella quién habita allí, también lo ha deteriorado y se niega a que paguemos los impuestos municipales ante la alcaldía y el aseo urbano, también ha manifestado múltiples veces que NO va a desocupar jamás el bien inmueble y tal proceder sino se evita puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación que constituyan un evidente y gigantesco obstáculo para ejecutar el fallo.
Por lo tanto vista la suficiente documentación que acompaña este escrito libelar, dónde queda demostrado que soy heredero del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que detento sobre el bien inmueble ya identificado que conforma la comunidad hereditaria, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de las medida solicitada; toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada y fundamentada en el libelo y sus recaudos y con el cual quedan llenos los extremos del requisito referente al 1.) FOMUS BONIS IURIS; aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sería el segundo requisito exigido por la Ley, es decir el 2.) PERICULUM IN MORA; que pudiese manifestarse en el presente caso por la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, se sabe que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso, el cual pudiera ser aprovechado en todo caso por la accionada para seguir deteriorando y dañando el apartamento afectando mi patrimonio por mi condición de co-heredero de dicho bien inmueble, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico que estoy realizando para rescatar mi patrimonio. En cuanto al 3.) PERICULUM IN DAMNI; que consiste en el Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra, referente a este requisito ciudadano Juez, es claro advertir ante tal aseveración que queda palmariamente demostrado con el hecho de que se me ha negado la entrada al apartamento, me quiere obligar a permanecer en comunidad e insiste en que nadie podrá sacarla de allí, además del deterioro y descuido evidente a la infraestructura del apartamento que hizo la demandada que es la ciudadana KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, supra identificada, todo ello puede devenir en daños irreparables o de dificil reparación a mi patrimonio, ya que con las medida solicitada se evitara que se causen graves perjuicios a mi patrimonio y a mis derechos e intereses como legitimo co-heredero del inmueble. Asi las cosas ciudadano Juez, la medida cautelar que muy respetuosamente solicito tiene como fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir que sigan dañando y acabando aún más el apartamento, donde pudiera quedar burlado en mi condición de accionante después del triunfo judicial, y prueba de lo anteriormente expuesto lo constituye el hecho cierto de que la demandada se encuentra en posesión, uso, goce y disfrute del apartamento.
Ciudadano Juez, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas citadas igualmente solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional que también decrete MEDIDA IMNOMINADA TEMPORAL DE DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y HASTA QUE HAYA SENTENCIA DE FONDO.…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, se ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Así se analiza.
En este contexto se hace menester mencionar que mediante sentencia N°142 de fecha 22 de marzo del 2024, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reiteró el criterio que las medidas cautelares deben circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión, bajo los siguientes términos:
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Y el artículo 588 eiusdem dispone:
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Por su parte el artículo 588 eiusdem establece las medidas nominadas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, indicando de igual manera que el juez también podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos cualquier providencia cautelar que considere adecuada para evitar cualquier lesión grave o difícil reparación que serian las llamada innominadas.
En efecto las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).
Así, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil citado en líneas anteriores establece que, el Tribunal podrá acordar "(…) las providencias cautelares que considere adecuadas (…)" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "(…) una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada.” (Resaltado del Tribunal).
En este punto vale acotar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "(…) el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada (…)", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos expuestos, se puede concluir que, para la procedencia de este tipo de medidas cautelares innominadas es necesario que se verifiquen entonces las siguientes condiciones:
1. Prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2. Prueba del peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)
3. Prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso: Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal.
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante solicita sea decretada medida nominada e innominada consistente en:
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de esta demanda suficientemente identificado oficiando lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo
MEDIDA IMNOMINADA TEMPORAL DE DESOCUPACIÓN DEL BIEN INMUEBLE MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y HASTA QUE HAYA SENTENCIA DE FONDO
Consignando a tal efecto:
01.Copia simple del Acta de Nacimiento Nro 253, año 1976, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas el Socoro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, De dicha documental se desprende que los ciudadanos ADOLFO GONZÁLEZ LAMAS y AURA EVARISTA AZUAJE DE GONZÁLEZ, son los padres del ciudadano ADOLFO ENRIQUE nacido el veintiocho (28) de febrero de 1976.
02.Copia fotostática Simple del Acta de Nacimiento Nro 3134, año 1970, Tomo VII, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, De dicha documental se desprende que los ciudadanos ADOLFO GONZÁLEZ LAMAS y AURA EVARISTA AZUAJE DE GONZÁLEZ, son los padres de la ciudadana KARIMIS COROMOTO nacida el veintiuno (21) de diciembre de 1969.
03.Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro. 281, de fecha diecisiete (27) de Marzo de 2013, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo II, año 2013, tal documental de carácter público se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano ADOLFO GONZALEZ LAMAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-384.819, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013.
04.Copia fotostática simple del Acta de defunción Nro. 885, de fecha doce (12) de noviembre de 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas El Socorro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo IV, año 2021, tal documental de carácter público se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende el fallecimiento del ciudadano AURA EVARISTA AZUAJE DE GONZALEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.3.574.852, en fecha doce (12) de noviembre de 2021.
05.Copias simple de Certificado de Solvencia Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) bajo el N° 2013/1049, RIF J402622023, Sucesión GONZÁLEZ LAMAS ADOLFO
06.Copias simple de Certificado de Solvencia Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) bajo el N° 2022/0865, RIF J501777039, Sucesión EVARISTA AZUAJE DE GONZÁLEZ
07.Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha trece (05) de noviembre de 2012, bajo el N°2012.6148, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 313.7.9.5.477 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas innominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, resulta necesario para quien aquí decide determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas e innominadas y a tal efecto se constata que:
1.)Fumus boni iuris. Alega el solicitante que: vista la suficiente documentación que acompaña este escrito libelar, dónde queda demostrado que soy heredero del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que detento sobre el bien inmueble ya identificado que conforma la comunidad hereditaria, considero ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de las medida solicitada, este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso que apenas inicia, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con Copia simple del Acta de Nacimiento Nro 253, año 1976, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Blas el Socoro y Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, (Folios 13 y vto) concatenada con Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, (folio 19 al 21) del presente cuaderno de medidas, los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal.
2.) Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… que pudiese manifestarse en el presente caso por la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles, independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, se sabe que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley… sin demostrar los hechos en que se configura el mismo, y sin consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece
Finalmente respecto del último de los requisitos 3° Periculum In Damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, se evidencia que la parte acciónate arguye: cito textual: es claro advertir ante tal aseveración que queda palmariamente demostrado con el hecho de que se me ha negado la entrada al apartamento, me quiere obligar a permanecer en comunidad e insiste en que nadie podrá sacarla de allí, además del deterioro y descuido evidente a la infraestructura del apartamento que hizo la demandada que es la ciudadana KARIMIS COROMOTO GONZÁLEZ AZUAJE, supra identificada, todo ello puede devenir en daños irreparables o de difícil reparación a mi patrimonio, evidenciándose la inexistencia a los autos de la prueba que haga verosímil el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra presupuesto necesario para el decreto de las medidas cautelares innominadas conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 585 eiusdem, en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida innominada bajo análisis.
Así las cosas, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora y el llamado periculum in damni, forzosamente ha de negar el decreto de las medidas nominada e innominada solicitadas, lo cual resulta congruente con la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA establecida, entre otras, en la sentencia N° 912 de 19 de agosto de 2004, juicio: Karl Rusell contra Carlos Pérez, criterio reproducido en la sentencia N° 723, de fecha 1/12/2015, juicio: Inmunosoluciones A.G.M.R., C.A. contra Asociación Civil El Rosal, el cual es del siguiente tenor:“…Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez…”. (Destacado añadido).
En consecuencia, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada deben ser decretadas IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTES la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada solicitadas por la parte demandante ciudadano ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.521.434, asistido de la abogada ANGÉLICA CARMEN ELENA MORA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 189.741.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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