REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y MARILEE TAIDE ROMERO PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 19.171.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.650.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.341
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado en primero en fecha seis (06) de octubre de 2025, y el segundo en fecha nueve (09) de octubre de 2025, por el abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.650, agregados a las actas en fecha trece (13) de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA D DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentado por la ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha quince (15) de octubre de 2025 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PLENAS
Arguye la parte demandada: “… PROMOVEMOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INVESTIDAS CON FE PÚBLICA siguientes:… PRIMERO: En el contexto del principio procesal de "La Comunidad de la Prueba" según el cual las pruebas presentadas en un juicio no pertenecen exclusivamente a la parte que las promovió, sino que son parte del proceso en sí mismo y pueden ser valoradas por el juez para tomar una decisión, independientemente de quién las haya presentado. Promuevo y doy por reproducidas las pruebas plenas documentales que gozan de fe pública constituidas por las Partidas de Nacimiento de las hijas de mi representado, SABRINA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, nacida el 06 de febrero de 1990, KATHERINNE AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, nacida el 01 de mayo de 1992 y ORIANA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, nacida el 07 de octubre de 1996, que fueron producidas por la demandante con su libelo de demanda marcadas con las letras "A", "B" y "C", como instrumentos en que se fundamenta su pretensión, en donde se demuestra que, al momento de la concepción y al momento de presentarla a sus hijas ante el registro correspondiente los progenitores estaban impedidos de constituir conforme a la Ley una unión estable de hecho concubinaria ya que la demandante ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, era de estado civil "SOLTERA", y que el ciudadano, JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ, su estado civil era el de "CASADO" al momento de la concepción, el nacimiento, el reconocimiento y la presentación ante el Registro Civil de sus comunes hijas y por consiguiente la parte demandante siempre supo del estado civil de casado de mi representado y de la imposibilidad de Ley de ser concubinos…”
En este orden de ideas, con relación a lo antes señalado, de actas se verifica que, en fecha quince (15) de octubre de 2025, compareció la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, v titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891 y presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas, señalando sobre este medio probatorio, lo siguiente: “…Con respecto al escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2025 en el que alegó el apoderado de la parte demandada que, hace uso del principio de la comunidad de la prueba, me opongo a que el mismo haga uso del mismo en virtud, de que para el caso de las actas de nacimiento las mismas demuestran es el nacimiento de las hijas habidas durante la unión estable de hecho, NO EL ESTADO CIVIL DEL MISMO, todo lo contrario, al aparecer el demandado como casado, siendo en realidad su estado civil de divorciado como él mismo declara en las ventas de los inmuebles que corren agregadas a los autos, lo que demuestra, evidencia es que cometió el delito de falsa atestación ante funcionario público, entre otros, de lo cual mi representada se reserva el derecho de ejercer y denunciar ante los organismos competentes. pues de seguir casado con la ciudadana ROSA LINDA HEIGL SILVA, identificada en los autos, ella debió firmar las ventas y no estar él identificado como divorciado y menos que la registradora del Registro Subalterno dejara en la nota de asiento de la venta, que tuvo a su vista y devolución la sentencia de divorcio del ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, quien aparece identificado en el documento como "...venezolano, de estado civil divorciado, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-3.971.650, y además la Registradora señaló :… "...La Registradora quien suscribe hace constar que tuvo para su vista y devolución sentencia de divorcio # 86-7945, de fecha 19 de febrero de 1987, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda..."…”.
Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, asi las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece
Aunado a ello, los argumentos explanados por la parte actora y opositora a la admisión de las pruebas [en esta etapa de admisión y no de valoración], a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, motivo por el cual, debe forzosamente quien decide declarar SIN LUGAR la oposición formulada en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante. Asi se decide.
Asimismo, la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, señaló: “…SEGUNDO: Al mismo efecto promovemos instrumento (documento público) que acompañó mi representado en el escrito de contestación de la demanda constituido por copia de Partida de Nacimiento, inserta bajo el acta Nº 480, Folio 480, Año 1979, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, donde se prueba que la ciudadana KARINA HEREDIA HEIGL, nacida el día 19 de febrero de 1979, es la hija mayor procreada en el matrimonio de mi representado JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ con su legitima cónyuge ciudadana ROSA LINDA HEIGL DE HEREDIA, según se evidencia en acta de nacimiento que fue anexada marcada con la letra "D"… TERCERO: Al mismo tenor promuevo documento público que acompañó mi representado con el escrito de contestación de la demanda, constituido por copia de Partida de Nacimiento, emanada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 26 de abril de 1983, inserta bajo el acta Nº 641, en los Libro de Registro Civil de Nacimientos, donde se prueba que el ciudadano JUAN LUIS III HEREDIA HEIGL, nacide el día 04 de marzo de 1983, es el segundo hijo procreado en el matrimonio de mi representado JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ con su legitima cónyuge ciudadana ROSA LINDA HEIGL DE HEREDIA, según se evidencia en acta de nacimiento que fue anexada marcada con la letra "E"… CUARTO: A los fines consiguientes promuevo documento público que acompañó con el escrito de contestación de la demanda mi representado, constituido por copia fotostática de la cédula de identidad número V-3.971.650, de mi representado JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ expedida el día 16 de julio de 1980 con fecha de vencimiento 16 de julio de 1990, donde consta que para el día 15 de febrero del año 1989, el estado civil en la cedula de identidad era el de casado, según se evidencia en cédula de identidad número V-3.971.650 que fue anexada marcada con la letra "F"… QUINTO: A los fines de demostrar que el pago de los impuestos o facturas del inmueble propiedad de mi representado que ocupa la demandante, que están a nombre de mi representado en su carácter de propietario del inmueble, ese hecho no acredita que mi representado habité dentro del mismo inmueble que la demandante, ya que siempre el inmueble ha tenido todas las facturas de servicios e impuestos a nombre de su propietario, es decir, mi representado, por lo que a efecto probatorio promuevo el consignado documento público constituido por planilla de liquidación de impuesto sobre inmueble urbano, donde resulta que desde el año 2015 a la corriente fecha la alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo reconoce únicamente a mi representado como propietario del inmueble y deudor de los impuestos del inmueble, Documento público constituido por planilla de liquidación de impuesto sobre inmueble urbano que acompañó el escrito de contestación de la demanda Marcada con la letra "G"…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Igualmente, arguye el promovente: “…SEXTO: Promuevo como TESTIMONIUM MAXIMUM IURI y en este mismo acto lo consigno ante Usted en este acto Honorable Jueza, el instrumento público constituido por la copia certificada elaborada en reciente data del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL INCÓLUME, certificada en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2025, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ACTA DE MATRIMONIO CIVIL que es copia fiel y exacta de la asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que fue debidamente asentada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre del año 1975, la cual se encuentra inserta en los folios Vto.219, 220 y su Vto. Número 202, donde se prueba que en fecha 27 de septiembre del año 1975, fue celebrado el matrimonio civil de la persona de mi representado ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ, con la ciudadana ROSA LINDA HEIGL SILVA, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra "H"…”. En este sentido, por cuanto la referida documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ni contraria a derecho y conducente respecto a los límites de la controversia planteada SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
Arguye la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, en su “CAPITULO I, DE LAS PRESUNCIONES LEGALES IURIS ET DE IURE”, así como en el “CAPITULO III, CONCLUSIÓN”, que: “…Por lo general, las normas jurídicas no son objeto de pruebas, pero la buena fe constituye un principio juridico de relevante importancia para el derecho que hace referencia al obrar con honradez, veracidad y lealtad, lo que lleva implícita la creencia de que se está actuando conforme a lo que prescribe el ordenamiento juridico. Aun cuando el juez debe investigar y aplicar las normas en vigor, no sólo sin necesidad de que las partes las prueben, sino incluso sin necesidad de que las aleguen, en consecuencia, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. En función a ello con todo el respeto de su máxima de experiencia que la caracteriza como Magistrada de la Republica, sabiendo su capacidad y conocimiento como experta en derecho, nos permitimos traer a los autos las siguientes consideraciones jurídicas pertinentes en la presente causa en cumplimiento de la obligación que tiene toda persona de probar lo que está alegando, dentro del alcance y espíritu del vigente derecho nacional interno, aun cuando se trate de presunciones legales iuris et de iure, que no admiten pruebas en contrario…omissis... CAPITULO III… CONCLUSION… Para concluir es pertinente señalar que las precitadas PRUEBAS PROMOVIDAS en nombre de mi representado, en este escrito, se encuentran dentro del lapso de los 15 días computados desde el día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 388, 392 y 197 del Código de Procedimiento Civil, debidamente cumpliendo con los LAPSOS PROCESALES consagrados en nuestro ordenamiento juridico que son de Orden Público y son perentorios con carácter preclusivos, y las partes y los Jueces debemos someternos a ellos. Igualmente, visto que se exige que se deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de la pretensión, al acompañar la accionante su libelo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, únicamente con pruebas de que ella conocía que mi representado era casado y ella la demandante era soltera incurrió en una gran contrariedad, porque lo que debió es haber intentado demostrar de que ninguno de los dos sujetos de la relación tenia impedimento para contraer matrimonio, siendo cierto y verificable en los instrumentos cursantes en auto que ante los ojos de la Ley es Ineficaz el solitario e ingrimo libelo de la parte demandante, ya que carece de pruebas que respalde o acredite su supuesto carácter legal de estar en UNIÓN ESTABLE DE HECHO con mi representado, …”.
En este sentido, los argumentos explanados por la parte demandada a juicio de esta Sentenciadora constituyen pretensiones que deben ser resueltas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia y a tal efecto, no constituyen medio de prueba sobre el cual se tenga que emitir pronunciar quien aquí suscribe, en esta oportunidad, Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Arguye la parte demandada en el segundo escrito de promoción de pruebas: “…Ciudadana Juez, con todo respeto ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBA, consignado el dia lunes 06 de octubre de 2025 y mediante el presente escrito promuevo otras pruebas las cuales son útiles y pertinentes en el presente caso por lo que con todo respeto PROMOVEMOS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes… PRIMERO: Cuenta individual de la demandante emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que la demandante afirma que, durante todo ese tiempo, le brindó apoyo permanente a mi representado, tanto en lo emocional como en lo económico, cosa que es totalmente falsa ya que todo el patrimonio es fruto del trabajo de mi representado y es parte de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal con su legitima esposa ciudadana ROSA LINDA HEIGL DE HEREDIA,... omissis..tal como se evidenciara de su cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que será debidamente evacuada en su oportunidad legal… SEGUNDO: Al mismo efecto promovemos constancia expedida por la Gerente de Recursos Humano de fecha 17 de septiembre de 1.993, en razón que la demandante expresa que vivió junto a mi representado durante cuatro (04) años, en la Urbanización la Granja de Naguanagua, estado Carabobo contados desde el año 1994 al año 1996, cosa que es imposible por cuanto aritméticamente del año 1994 al año 1996, solamente hay dos (02) años calendario, y contrariamente a lo alegado por la demandante, la persona de mi representado en esas fechas vivia y trabajaba entre la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde era Gerente en el Hotel Stauffer de Valencia, desde el dia 13 de enero de 1990 hasta el dia 22 de diciembre de 1996 y dos (02) ciudades más en el oriente del pais visto que yo era Director de Ventas y Mercadeo en el Hotel Rasil de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el Hotel Rasil de Ciudad Bolivar, Puerto Ordaz Estado Bolivar, desde el dia 01 de agosto de 1993, tal como se evidencia de constancia expedida por la Gerente de Recursos Humano de fecha 17 de septiembre de 1.993 que acompaño evacuaremos en la oportunidad procesal correspondiente… TERCERO: Carta de recomendación de fecha 22 de diciembre de 1996, dada por la Gerente de Recursos Humanos Hotel Stauffer de Valencia, ya que al mismo tenor la parte demandante para favorecerse con una decisión, empieza mintiendo en la narrativa de los hechos de su libelo al decir que conoció a mi representado el día 15 de junio del año 1988, en el lugar de trabajo común que para ese momento según ella era el Hotel Stauffer de Valencia, lo que es falso ya que mi representado ingresó a trabajar al referido hotel el dia 13 de enero de 1990 hasta el 22 de diciembre de 1996. Tal como se prueba de carta de recomendación de fecha 22 de diciembre de 1996, dada por la Gerente de Recursos Humanos del referido hotel. Que evacuaremos conforme a derecho en su oportunidad legal…
Con relación a esto, se verifica que, la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, señalo que“…Primeramente, me opongo a la admisión de las presuntas pruebas documentales promovidas en el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2025, en las que PROMOVIÓ. pero NI ACOMPAÑÓ ni en la oportunidad de la promoción de las pruebas, ni en ningún otro momento, los siguientes documentales: 1) Cuenta individual de la demandante emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de lo cual no acompañó ni copia, ni original: 2) Constancia expedida por la Gerente de Recursos Humanos de fecha 17 de septiembre de 1983, la cual no acompañó ni en copia, ni en original: 3) Carta de recomendación de fecha 22 de diciembre de 1996, dada por la gerente de Recursos Humanos del Hotel Stauffer Valencia, la cual no acompañó ni en copia ni de ninguna otra forma. Vale mencionar. que, si son documentos privados para que los mismos fueran producir los efectos legales consiguientes, deben NECESARIAMENTE ser ratificados por los terceros ajenos al juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de autos, NO PUEDE NI DEBE ADMITIR esta Juzgadora, unos documentos privados QUE NO FUERON ACOMPAÑADOS ni al escrito de la contestación, ni al escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual me opongo a que los mismos sean admitidos por este tribunal en función de que no fueron acompañados, por lo que NO HAY TALES PRUEBAS, y de ello dejó constancia la Secretaria del tribunal en la oportunidad de recibir los enunciados escritos, que en particular el del día 06 de octubre dejó constancia que recibió escrito de pruebas "sin anexos"…” Ahora bien, se observa que la parte demandada en el segundo escrito, pretende traer a juicio las pruebas documentales allí señaladas, sin embargo, no se verifica en donde se encuentran y mucho menos las consigna a los autos, circunstancia que se verifica a través de certificación realizada por la Secretaria de este Tribunal, en donde deja constancia que el escrito de fecha nueve (09) de octubre de 2025, fue presentando sin ningún tipo de anexos, por lo que, se declara CON LUGAR la oposición realizada, y en consecuencia INADMISIBLE las documentales señaladas y no consignadas por la parte promovente. Asi se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO