REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.720.
PARTE DEMANDADA: DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.166
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.959, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.494, el primero en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el segundo el día seis (06) de octubre de 2025, el tercero en fecha ocho (08) de octubre de 2025, el cuarto en esa misma fecha, el quinto y último en fecha nueve (09) de octubre de 2025, agregados a las actas en fecha trece (13) de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentado por la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.941.116.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
I, DEL PRINCIPIO PROBATORIO
Arguye la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas: “…Reproduzco el mérito favorable que arrojan las actas procesales, con todos los principios del derecho probatorio que el juez está obligado a conocer y a aplicar… Haciendo énfasis en la siguiente actuación que se indican mediante documentales que sea anexan junto con el presente escrito... omissis...
Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en el escrito de promoción de pruebas; el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
II, DE LA RATIFICACIÓN
Expone la parte promovente: “…Ratifico todas y cada una de las documentales promovidas junto con la contestación de la demanda como lo es la SENTENCIA DEFINITIVA, proveniente del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, EL LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, emitidas por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, del expediente 16.174, firmadas y selladas por la secretaria y el juez de ese tribunal, donde en el capitulo dos (BREVE RESEÑA), se evidencia el recorrido procesal de aquel juicio y se evidencia claramente que en fecha ocho de agosto del año 2023, la ciudadana YAMILET TERÁN HERNÁNDEZ, contesta la demanda incoada por la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA (aqui demandada) y la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, en su contra; demostrando que la misma SABIA SUFICIENTEMENTE la existencia de una acción judicial en por motivo de una ACCION REIVINDICAROTIA en contra de esta, demostrando asi que la presente acción mero declarativa de unión estable de hecho no tiene un interés jurídico real, ni oportuno, sino más bien, es una especie de estrategia para tratar de detener el juicio que se encontraba en segunda instancia por la parte demandante en el presente asunto para tratar de retardar otro proceso judicial que se encuentra en contra de esta misma…”.
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el escrito de contestación a la demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
III, DE LAS DOCUMENTALES
Arguye la parte promovente: “…Promuevo con la letra "A" como prueba ACTA DE MATRIMONIO, en su original, entre el de cujus ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, plenamente identificado en autos y la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.079.721, en su original emanada del registro del Municipio de Naguanagua, Estado Carabobo, de expedida en fecha dieciséis (16) de julio del año 2024, bajo el número 288, folio 288, año 2001, donde se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES (de cujus) y la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ 14.079.721 no consta la sentencia de divorcio promovida por parte accionante en las notas marginales, generando duda sobre la validez de la misma y si está ejecutada; … Promuevo en copia simple con vista y devolución inmediata de sus copias certificadas, para que la honorable secretaria de este tribunal certifique que vio las misma, evacuación de testigos realizada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (04-10-2023), ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, EL LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se puede apreciar el testimonio de los ciudadanos:… 1- MARCADO CON LA LETRA "B" FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, Venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V-11.747.233… 2- MARCADO CON LA LETRA "C", DIEGO ALEJANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, venezolano, Mayor de Edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.465… 2- MARCADO CON LA LETRA "D" YESELI DAYANA CASTILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.449.625 … Promuevo en copia simple con la letra "F", se presentara su copia certificada al en el lapso de evacuación de preubas, evacuación de testigo de fecha cuatro del mes de octubre del año dos mil veintitrés, (04-10-2023), ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, EL LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la ciudadana ENEIDA RAMONA LEO PINTO, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V-4.449.612, donde se le realizaron preguntas pertinentes que desvirtua la supuesta relación que alega la parte accionante, que a continuación se detallan y se les hace sus debidas observaciones para que esta honorable juzgadora la tome en cuenta… …omissis… Promuevo con la letra "G" Copia simple del acta de defunción del de cujus el ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES plenamente identificado en autos, donde consta su fecha de fallecimiento, pero también consta que fue una persona distinta a la parte demandante YAMLET TERAN HERNANDEZ la que lleno la mencionada planilla, siendo otra persona distinta a esta, demostrando asi la falta de reciprocidad, y probando así que la relación que estos mantuvieron no fue algo más que casual, y no una unión estable de hecho… Promuevo con la letra "H", copia simple del documento público de libelo de la demanda incoada por la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ (aqui demandante), por motivo de acción mero declarativa de unión estable de hecho del expediento 24.964, que cursa ante este mismo tribunal tercero de primera instancia en lo civil mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (la cual cursaba por este tribunal, y fue declarada inadmisible),… Promuevo con la letra "I", certificado de cremación, Nro 00320 de puertas al cielo donde se evidencia que la ciudadana DEMANDADA, Dana Eileen Contreras Pineda fue la que retiro las cenizas del de cujus, y no la ciudadana Yamilet Terán probando asi la falta de reciprocidad y que la misma no estuvo presente en los Últimos momentos del ciudadano Adán Alfredo Contreras Flores, plenamente identificado en autos… Promuevo con la letra "J" copia simple intangible del documento público, titulo de propiedad del único bien inmueble del ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES en vida, el cual fue adquirido en el año 2011, probando con esto la falta de los requisitos legales para poder tener una acción mero declarativa de concubinato tal como está invoca en su libelo de demanda, dejando en claro que esta acción tiene es un interés económico y no real Promuevo con la letra "K" escrito de informes presentado por la parte demandante en el presente asunto ante el tribunal superior segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde alega una cuestión prejudicial se evidencia que la misma lo que pretende es retardar un procedimiento de desalojo en su contra probando asi que la presente acción no es mas que un intento de retardar aquel proceso de REIVINDICACION en su contra más que un interés real, se presentan su vista y devolución inmediata de su copia certificada, para que la secretaria de este digno tribunal así lo certifique… Promuevo con la letra "M" escrito presentado por la parte demandante en el presente asunto ante el tribunal superior segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que la misma lo que pretende es retardar un procedimiento de desalojo en su contra probando asi que la presente acción no es más que un intento de retardar aquel proceso de REIVINDICACION en su contra más que un interés real, alegando un cuestión prejudicial pero sin darle Impulso a la presente acción, se presentara su copia certificada en el lapso de evacuación de pruebas…”. Promueve la parte demandada en el cuarto y quinto escrito de promoción de pruebas: “…Haciendo valer lo alegado en el primer escrito de promoción de pruebas Promuevo en copia simple pero se exhibe su copia certificada para que esta digna secretaria certifique que tuvo para vista y devolución inmediata su original, con la letra "A", evacuación de testigo de fecha cuatro del mes de octubre del año dos mil veintitrés (04-10-2023), ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, EL LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la ciudadana ENEIDA RAMONA LEO PINTO, venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V-4.449.612, …Se consigna con la letra "A", en este acto copia simple de la sentencia de divorcio entre el de cujus plenamente identificado en autos y su exconyuge la ciudadana YOHAILEN NAILET PINEDA SANCHEZ, probando que los mismos se encuentran divorciados…”. En este sentido, por cuanto los referidos instrumentos no son manifiestamente ilegal ni impertinente, ni contrarias a derecho y conducente respecto a los límites de la controversia planteada SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
III, DE LAS PRUEBAS TESTIGOS
Alega la parte promovente: “…Promuevo a los siguientes testigos: 1. FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, Venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad, V-11.747.233, domiciliada en Limón Contry, Naguanagua, Estado Carabobo, con el correo electrónico fabiolavillavicenciossilva@gmail.com y número telefónico +58 414-4824480 2. RICCHEL MARIANNY APONTE AGUILAR, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad, V. 29.618.729, Naguanagua, residencia tierra de gracias, estado Carabobo, con el correo electrónico apontericchel@gmail.com y número telefónico +58 424. 4398592 3. ENEIDA RAMONA LEO PINTO, Venezolana, Mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad. V-4.449.612, domiciliada en el trigal sur, Valencia estado Carabobo, con el correo electrónico eneidaleo@gmail.com y número telefónico +58 416-6470053, 4. DIEGO ALEJANDRO ARRIETA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.465 domiciliado en la Av. Bolivar Norte, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el correo electrónico arrdiegoa@gmail.com y con el número telefónico +58 412-4350789. 5. JHOANNA CAROLINA BETHELMY PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.198.901, hábil en derecho, domiciliada en la Urb. Valle Verde Manzana 10, casa Nro. 18, San Diego, estado Carabobo, con el número de teléfono +58 424-1501064 y con el correo ELECTRÓNICO JOHANBEL85@GMAIL.COM. 6. YESELI DAYANA CASTILLO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.449.625, hábil en derecho, domiciliada en Urb. Ricardo arriera, sector 4, callo 25, casa Nro. 27, Valencia, estado Carabobo, con el número de teléfono +58 424-4622721 y con el correo ELECTRÓNICO yeseli3001@gmail.com. 6. Promuevo como testigo a la abogado DURLYNS BENJAMINA ROMERO ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.831.922, hábil en derecho, domiciliada en la oficina Nro. 04, Piso tres (03), Torre Empresarial, Concepto La Granja, Av. Feo La Cruz, Las Quintas Naguanagua del Estado Carabobo, la cual tiene el número telefónico +58 414-4238818 y con el correo electrónico romerodurlyns@gmail.com… 3.1 DE LAS TESTIMONIALES PARA QUE SEAN EVACUADAS POR VIA TELEMATICA.… telefónico, +34 667447106 con el CARMEN JOSEFINA HERRERA VILLANUEVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.835.009, con el número correo electrónico carmenjhv57@gmail.com, con mensajería de whatsapp, telegram y/o cualquier medio que necesite este digno tribunal para que sea evacuadas. actualmente domiciliada en Valencia, España,… A la ciudadana, ARIADNA HELENA ROMPAPAS HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.939.002, con los números telefónicos, +1 (857) 468-2882, +58 412-3579927 y con el correo electrónico Ariadna.rompapas@gmail.com, con mensajería de whatsapp. telegram y/o cualquier medio que necesite este digno tribunal para que sea evacuadas, actualmente domiciliada en Boston, Massachusetts, de los Estados Unidos de Norte América, … Solicito a este honorable tribunal, que los testigos promovidos en este capítulo "CAPITULO 3.1" sean evacuadas por los medios telemáticos o digitales que considere pertinente, ya que las mismas se encuentran fuera del territorio nacional, notifiquen a las testigos por los medios electrónicos arriba identificados a través de los medios (TIC) como lo ha dejado relucir nuestra jurisprudencia patria, y que su evacuación se realice preferiblemente en un horario entre de 8:30am hasta las 10:00am horario venezolano..".
A su vez, la parte demandante en el segundo escrito de promoción de prueba, en el punto denominado “I, DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS”, promovió pruebas testimoniales bajo los siguientes argumentos: “…Promuevo a los siguientes testigos: 1. La ciudadana CARMEN JULIA GARCIA QUINTERO, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.933.083 domiciliada en el Municipio de Naguanagua Estado Carabobo, 2. La ciudadana YESENIA JANETH GONZALEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nro. V-13.596.437, domiciliada en el Municipio de Naguanagua Estado Carabobo, 3. La ciudadana TERESA OBDULA MIQUILENA PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.861.326, hábil en derecho y de este domicilio…”
En virtud de lo anterior, se desprende que la parte demandada en el escrito promueve pruebas testimoniales, y señala que dos de ellos se evacue vía telemática, por lo que, resulta menester traer a los autos, lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2022, en su Artículo 7: “…Artículo 7. Se mantendrán las celebraciones de las Audiencias en Salas Telemáticas mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, cuyas prácticas han repercutido positivamente en la tutela judicial efectiva y en el debido proceso; sin menoscabo de aquellas en que las partes que no posean, no dispongan o no tengan acceso a los medios tecnológicos, por lo que se les deberá facilitar el trámite legal establecido antes del uso de estos mecanismos electrónicos y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de acceso a la justicia…”. En este sentido, por cuanto las referidas pruebas testimoniales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadana FABIOLA COROMOTO VILLAVICENCIO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.747.233, a las 12:30 p.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana RICCHEL MARIANNY APONTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.618.729, a la 01:00 p.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
03.- Ciudadana ENEIDA RAMONA LEO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.449.612, a la 01:30 p.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARRIETA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.211.465, a la 02:00 p.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
05.- Ciudadana JHOANNA CAROLINA BETHELMY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.198.901, a las 02:30 p.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
Dada la imposibilidad de evacuar todas las testimoniales para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, en razón de que existen otras testimoniales a evacuar pautadas para la misma fecha, este Tribunal resuelve fijar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, las testimoniales de
06.- Ciudadana YESELI DAYANA CASTILLO RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.449.625, a las 9:00 a.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
07.-Ciudadana DURLYNS BENJAMINA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.831.922, a las 9:30 a.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
08.- Ciudadana CARMEN JOSEFINA HERRERA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.835.009, con número telefónico + 34 667447106, domiciliada en España, a las 10:00 a.m., el cual se llevará a cabo vía telemática, haciendo uso de las TIC, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM, en acatamiento a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
08.- Ciudadana ADRIANA HELENA ROMPAPAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.939.002, con número telefónico +1 (857) 468-2882, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, a las 10:30 a.m., el cual se llevará a cabo vía telemática, haciendo uso de las TIC, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM, en acatamiento a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
09.- Ciudadana CARMEN JULIA GARCIA QUINTERO, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. V-13.933.083, a las 11:00 a.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
10.- Ciudadana YESENIA JANETH GONZÁLEZ HERRERA venezolana, mayor de edad, titular del a cedula de identidad Nro. V-13.596.437, a las 11:30 a.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
11.- Ciudadana TERESA OBDULA MIQUILENA PENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.861.326, a las 12:00 p.m., para que rinda la referida declaración. Así se declara.
IV, DE LA PRUEBA DE INFORME
Expone la parte promovente: “…Solicito a este honorable tribunal se libre oficio a la sociedad de mercantil denominada "INVERSIONES 454510 C.A", empresa promotora y administradora del PARQUE CEMENTERIO PUERTAS AL CIELO, domiciliada en la utopista Puerto Cabello Valencia, sector Bárbula Municipio Naguanagua. Estado Carabobo, con los número de teléfono (+58) 424-454.05.37 y correo electrónico cementeriopuertasalcielo.sf@gmail.com, para que informe en la brevedad posible si en sus archivos reposan el certificado de cremación del ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, bajo el número 00320, en fecha de 16 de junio del año 2021, y que las cenizas de este fue retirado por la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA… omissis...Solicito a este honorable tribunal libre oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS (SENIAT), situado en la Av. Paseo Cabréales, Edificio SENIAT, Municipio Valencia de Estado Carabobo, solicitando remita copias certificadas del expediente del a ciudadana demandante YAMILET TERAN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho V-15.941.116, y con el registro de información fiscal (RIF) V15941116-4 del documento completo con su debido comprobante del registro de información fiscal de esta misma con su debido comprobante para hacer más referencia el anterior REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), al que se consigna en este acto con la letra "B-1", pero de los años dos mil catorce (2014), del año dos mil quince (2015) y del año dos mil diecisiete (2017)…”
Igualmente, la parte promovente en el tercer escrito, en el punto denominado “CAPITULO I DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES”, señaló: “… Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la evacuación de la siguiente prueba de informes, solicitando a este honorable Tribunal se sirva librar los oficios correspondientes a las entidades que se señalan a continuación:… PRIMERO: Oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en la Avenida Paseo Cabriales, Edificio SENIAT, Municipio Valencia del Estado Carabobo, o a la dirección que corresponda, a los fines de que dicha institución remita a este Tribunal copias debidamente certificadas de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta presentadas por la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.941.116 y del Registro de Información Fiscal (RIF) N° V15941116-4, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2014, 2015, 2016 у 2017. … SEGUNDO: Oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que remita a este Tribunal un Historial de Domicilio Electoral Certificado de la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, ya identificada, en el que se especifiquen los centros de votación y las direcciones de residencia asociadas a su inscripción en el Registro Electoral, para cada proceso electoral nacional, regional o municipal celebrado en el período comprendido entre el 1 de enero de dos mil catorce (2014) al primero de enero del año del año dos mil diecisiete (2017). … TERCERO: Oficio dirigido a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NAGUANAGUA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para que informe y certifique si en sus archivos y libros respectivos consta la emisión de alguna Constancia de Residencia a favor de la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, C.IV-15.941.116 ya identificada, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 21 de junio del año de 2021, debiendo remitir copia certificada de la misma en caso afirmativo… CUARTO: Oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRIO COLÓN, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que, por intermedio de sus voceros autorizados, informe por escrito y certifique a este Tribunal si la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, C.IV-15.941.116 ya identificada, figura en los censos poblacionales o en los listados de beneficiarios de programas sociales (v.g., Comités Locales de Abastecimiento y Producción -CLAP) administrados por dicha instancia, para cada uno de los años comprendidos en el periodo 2015-2016 у el periodo de 2017-2025, especificando individualmente cada uno, de ser posible, la dirección de habitación registrada. Igualmente dejar constancia si la ciudadana habita en mencionada comunidad y el año desde cuando habita…”.
Asimismo, la parte promovente en el cuarto escrito, en el punto denominado “I I DE LA PRUEBA DE INFORMES”: “Oficio dirigido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que remita a este Tribunal un Historial de Domicilio Electoral Certificado de la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, ya identificada, en el que se especifiquen los centros de votación y las direcciones de residencia asociadas a su inscripción en el Registro Electoral, para cada proceso electoral nacional, regional o municipal celebrado en el período comprendido entre el 1 de enero de dos mil catorce (2014) al primero de enero del año del año dos mil diecisiete (2017). Con relación a la prueba de informe dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), se observa que la misma consiste en la ya planteada en el anterior escrito de promoción de pruebas
Ahora bien, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- SOCIEDAD DE MERCANTIL DENOMINADA "INVERSIONES 454510 C.A", empresa promotora y administradora del PARQUE CEMENTERIO PUERTAS AL CIELO, domiciliada en la autopista Puerto Cabello, Valencia, sector Bárbula Municipio Naguanagua, estado Carabobo, a los fines que informe:
si en sus archivos reposan el certificado de cremación del ciudadano ADAN ALFREDO CONTRERAS FLORES, bajo el número 00320, en fecha de 16 de junio del año 2021, y que las cenizas de este fue retirado por la ciudadana DANA EILEEN CONTRERAS PINEDA.
02.- SERVICIO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA Y FINANZAS (SENIAT), situado en la Av. Paseo Cabréales, Edificio SENIAT, Municipio Valencia de estado Carabobo; para que remita a este Tribunal
copias certificadas del expediente del a ciudadana demandante YAMILET TERAN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho V-15.941.116, y con el registro de información fiscal (RIF) V15941116-4, documento completo con su debido comprobante del registro de información fiscal de esta misma con su debido comprobante, vale decir, el anterior REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), de los años dos mil catorce (2014), del año dos mil quince (2015) y del año dos mil diecisiete (2017).
copias debidamente certificadas de las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta presentadas por la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.941.116 y del Registro de Información Fiscal (RIF) N° V15941116-4, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2014, 2015, 2016 у 2017.
03.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que remita:
Historial de Domicilio Electoral Certificado de la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, ya identificada, en el que se especifiquen los centros de votación y las direcciones de residencia asociadas a su inscripción en el Registro Electoral, para cada proceso electoral nacional, regional o municipal celebrado en el período comprendido entre el 1 de enero de dos mil catorce (2014) al primero de enero del año del año dos mil diecisiete (2017).
04.- OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NAGUANAGUA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, para que informe
si en sus archivos y libros respectivos consta la emisión de alguna Constancia de Residencia a favor de la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, C.I V-15.941.116 ya identificada, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 21 de junio del año de 2021, debiendo remitir copia certificada de la misma en caso afirmativo.
05.- CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRIO COLÓN, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal:
si la ciudadana YAMILET TERAN HERNANDEZ, C.IV-15.941.116, figura en los censos poblacionales o en los listados de beneficiarios de programas sociales (v.g., Comités Locales de Abastecimiento y Producción -CLAP) administrados por dicha instancia, para cada uno de los años comprendidos en el periodo 2015-2016 у el periodo de 2017-2025, especificando individualmente cada uno, de ser posible, la dirección de habitación registrada. Igualmente dejar constancia si la ciudadana habita en mencionada comunidad y el año desde cuando habita.
II, PRUEBA LIBRE
Arguye la parte demandada en su escrito de promoción de puebas “…Consigno en este acto copias fotostáticas de las cedulas de identidades de los testigos anteriormente promovidos…”. En este orden de ideas, se verifica que la parte pretende la promoción de documentales, por lo que, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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