REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.774.733, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.235, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.470.185
MOTIVO: INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: Nº. 25.387.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO)

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha siete (07) de agosto 2025 (folio 21 y vto de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha trece (13) de agosto de 2025, comparece el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, y suscribe diligencia ratificando la solicitud de medidas y consigna copias del libelo de demanda e instrumentales (folio 02 del presente cuaderno e medidas).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 19 del presente cuaderno de medidas).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO Y MEDIDA INNOMINADA solicitada por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.235, actuando en nombre propio y representación.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, comparece el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.235, actuando en nombre propio y representación y presenta escrito de solicitud de medida cautelar junto con anexos (folios 26 al 38).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.235, actuando en nombre propio y representación y suscribe diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar (folio 39).
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 40 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de solicitud de medida cautelar, consignado en fecha siete (07) de octubre de 2025, solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, en los siguientes términos:
“…Se trata del inmueble constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y Profesional Reda Building, ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, número cívico, 119-60, parcela 09, manzana "U" en la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el N°: TA-P7-OF14 situada en el piso 7 de la Torre "A" del mencionado Centro Comercial Profesional, con un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (58,56 Mts2) y consta con las siguientes dependencias: un (01) baño con cerámica y porcelana en pisos y paredes respectivamente, equipado con un (01) lavamanos y (01) W.C, un ducto de servicio para extracción forzada de aire y de paso de tubería y (01) puesto de estacionamiento signado con el número 248 y otro adicional signado con el número 269, ambos ubicados en la PLANTA TERCER NIVEL DE LA TORRE "C", siendo los siguientes linderos: NORESTE: Con la oficina TA-P07-OF13; SURESTE: Con la fachada sureste del edificio. NOROESTE: Con el área de acceso al núcleo de los ascensores triples o hall de ascensores. SUROESTE: Con la oficina TA-P07-OF12. Los linderos del puesto de estacionamiento signado con el numero 248 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 249. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 247. ESTE: Con la fachada este del edificio, OESTE: Con el área de circulación automotriz y los linderos del puesto de estacionamiento 269 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 270. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 268. ESTE: Con la rampa de acceso de la Planta Tercer Nivel a la Planta Cuatro Nivel o Nivel 11.575. OESTE: Con el área de circulación automotriz. El documento de condominio se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Junio de 1995, bajo el N°: 38, folios 01 al 67, tomo 54, del Protocolo Primero y posteriormente modificado en documento registrado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 09 de Octubre de 1995, bajo el número 06, folios 01 al 13, tomo 06 del Protocolo Primero. Según el mencionado documento a la oficina objeto de esta compra, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones derivados del condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DIEZ MILECIMAS POR CIENTO (0,9163%) y a cada uno de los puestos de estacionamiento la cantidad de CERO ENTERO CON DOS MIL OCHCIENTOS NUEVE DIEZ MILECIMAS POR CIENTO (0,2809%), en los contributos de la Torre "C". El mencionado inmueble es de mi propiedad tal como consta en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 2023.2836, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 312.7.9.6.39206, correspondiente al folio Real del año 2023, de fecha 21 de diciembre del 2023. En Valencia el 16 de Marzo del 2023.
En virtud que NO ME HA PAGADO LO ADEUDADO es que acudo ante su competente autoridad para que se haga justicia.
Omissis… Ciudadana jueza, existe un riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo toda vez que HAN PASADO MÁS DE DOS (02) AÑOS y la accionada NO HA PAGADO NADA, por ende no se observa ninguna intención de pago de la misma, NO TIENE VOLUNTAD PARA PAGAR, NO QUIERE PAGAR, por ende se podría insolventar fraudulentamente para no pagar quien suscribe lo que me adeuda y en caso de que se insolvente quien suscribe NO PODRA EJECUTAR LA PRESENTE DEMANDA, quedando de ese modo ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional y al derecho de propiedad eiusdem, siendo este el periculum in mora.
Omissis… Bien, en relación al fumus bonis iuris u olor al buen derecho, anexo se encuentra, marcados con los números "1" y "2", en el escrito libelar, en el primero se aprecia el reconocimiento de la deuda y el segundo, el inmueble que se compró con el dinero que le presté, siendo estos un medio de prueba medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El articulo in comento sostiene que si la demanda estuviere fundada en Instrumento público, entre otros instrumentos, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ (IMPERATIVO NO FACULTATIVO) el embargo provisional de bienes muebles, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES o secuestro de bienes determinados y es el caso que la demanda se fundamente en el instrumento privado donde la accionada reconoce la deuda y en el mencionado documento público el cual acredita que la demandada COMPRO EL INMUEBLE CON EL DINERO QUE LE PRESTO QUIEN SUSCRIBE.
Ciudadana jueza, respetuosamente le indico es evidente el daño causado y está debidamente acreditado, están llenos los dos extremos legales para decretar las medidas cautelares, por lo que solicito respetuosamente decrete LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble con las siguientes características:
Un (01) inmueble constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y Profesional Reda Building, ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, número cívico, 119-60, parcela 09, manzana "U" en la parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el N°: TA-P7-OF14 situada en el piso 7 de la Torre "A" del mencionado Centro Comercial Profesional, con un área de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (58,56 Mts2) y consta con las siguientes dependencias: un (01) baño con cerámica y porcelana en pisos y paredes respectivamente, equipado con un (01) lavamanos y (01) W.C, un ducto de servicio para extracción forzada de aire y de paso de tubería y (01) puesto de estacionamiento signado con el número 248 y otro adicional signado con el número 269, ambos ubicados en la PLANTA TERCER NIVEL DE LA TORRE "C", siendo los siguientes linderos: NORESTE: Con la oficina TA-P07-OF13; SURESTE: Con la fachada sureste del edificio. NOROESTE: Con el área de acceso al núcleo de los ascensores triples o hall de ascensores. SUROESTE: Con la oficina TA-P07-OF12. Los linderos del puesto de estacionamiento signado con el numero 248 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 249. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 247. ESTE: Con la fachada este del edificio, OESTE: Con el área de circulación automotriz y los linderos del puesto de estacionamiento 269 son: NORTE: Con el puesto de estacionamiento número 270. SUR: Con el puesto de estacionamiento número 268. ESTE: Con la rampa de acceso de la Planta Tercer Nivel a la Planta Cuatro Nivel o Nivel 11.575. OESTE: Con el área de circulación automotriz. El documento de condominio se encuentra debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de Junio de 1995, bajo el N°: 38, folios 01 al 67, tomo 54, del Protocolo Primero y posteriormente modificado en documento registrado la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el 09 de Octubre de 1995, bajo el número 06, folios 01 al 13, tomo 06 del Protocolo Primero. Según el mencionado documento a la oficina objeto de esta compra, le corresponde un porcentaje de derechos y obligaciones derivados del condominio de CERO ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DIEZ MILECIMAS POR CIENTO (0,9163%) y a cada uno de los puestos de estacionamiento la cantidad de CERO ENTERO CON DOS MIL OCHCIENTOS NUEVE DIEZ MILECIMAS POR CIENTO (0,2809%), en los contributos de la Torre "C". El mencionado inmueble es de mi propiedad tal como consta en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 2023.2836, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 312.7.9.6.39206, correspondiente al folio Real del año 2023, de fecha 21 de Diciembre del 2023.
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente SE SIRVA DECRETAR la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito previamente…omissis.
Omissis…De la precitada norma se aprecia que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, COMO EL PRESENTE CASO, donde la accionada COMPRO EL INMUEBLE CON EL DINERO QUE LE PRESTO QUINE SUSCRIBE, RECONOCIO LA DEUDA, el jurisdicente a solicitud del accionante DECRETARÁ (imperativo no potestativo) el EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES la cual deberá ser decretada URGENTE por mandato legal.
En este sentido, en aras de que se preserven las garantías constitucionales del accionante y garantizar las resultas del juicio, solicito el EMBARGO PROVISIONAL de bienes muebles de que sean de la propiedad de la accionada como lo es el siguiente vehículo:
Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8 / ZZE142L-GEPNKF; AÑO MODELO: 2009; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO: AA296OD; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E597800718; SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E597800718; SERIAL DEL MOTOR: IZZ3160508; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E597800718; Nro PUESTOS: 5; Nro EJES: 2; TARA: 1250; CAP. CARGA: 385 KGS; SERVICIO: PRIVADO. El antes descrito vehículo le pertenece a la accionada, tal como consta en el documento que reposa ante la Notaria Publica Sexta del Estado Carabobo, bajo el Nro: 41, tomo: 26, de fecha 08 de Junio del 2023, anexo al escrito libelar.
Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también denominado Periculum in mora, por cuanto desde la fecha en que RECONOCIO LA DEUDA Y NO HA PAGADO NI TENIDO SIQUIERA LA INTENCIÓN DE ABONAR ALGO A LA DEUDA por ende partiendo de esa misma conducta no querrán cumplir el mandamiento de la sentencia definitiva.
En relación al fummus bonis iuris o ese olor a buen derecho que se reclama, el cual no es más que esa presunción grave del derecho que se reclama, donde anexo al presente escrito libelar una prueba documental marcada con el numero "1", que acredita que la accionada RECONOCIO LA DEUDA, y el anexo al escrito libelar, acredita la propiedad e identificación plena del bien mueble a embargar, de manera que es evidente que constituye una presunción grave del derecho que se está reclamando en este acto, cumpliendo así con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del CPC aun cuando el artículo 646 eiusdem no los solicita, por lo que pido respetuosamente que DECRETE DICHO EMBARGO, por lo que solicito que se sirva de fijar fecha para su ejecución.
Por lo antes expuesto ciudadano juez solicito:
Que sea ACORDADA LAS MEDIDAS CAUTELARES de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL MENCIONADO INMUEBLE, el EMBARGO DEL MENCIONADO BIEN MUEBLE en aras de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición, el principio de celeridad procesal y la justicia como axioma superior del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 2.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de las medidas solicitadas, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación,  es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se verifica que el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, plenamente identificado en autos, en la presente demanda por INTIMACIÓN, solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO consignando a tal efecto:
1.Documento privado suscrito entre la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.470.185, y el referido ciudadano FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ titular de la cédula de identidad Nro V- 18.774.733.
2.Documento de Compra Venta protocolizado ante Registro Público del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2023.2836, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.39206, correspondiente al libro de folio real 2023 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, del cual se desprende la compra realizada por la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES, de inmueble constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y profesional Reda Building ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, numero civico 119-60 parcela 09, manzana U en la parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el Nro TA-P7-OF14, piso 7, torre A.
3.Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica sexta de valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 41, tomo 26, folios 164 al 167 de fecha ocho (08) de junio de 2023, del cual se desprende la compra realizada por la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES, de un vehículo.
4.Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado ante Registro Público del primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el Nro 2023.2836, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 312.7.9.6.39206, correspondiente al libro de folio real 2023 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, del cual se desprende la compra realizada por la ciudadana GEORGINA RODRÍGUEZ DECANCIO ROSALES, de inmueble constituido por una oficina que forma parte del Centro Comercial y profesional Reda Building ubicado en la urbanización Valle de Camoruco, calle 122, numero civico 119-60 parcela 09, manzana U en la parroquia San Jose del municipio Valencia del estado Carabobo, dicha oficina esta distinguida con el Nro TA-P7-OF14, piso 7, torre A.
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
Así las cosas, resulta menester transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo relacionado con las medidas cautelares, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Y el artículo 588 eiusdem dispone:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El primer artículo anteriormente transcrito prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
Dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte accionante ratifica la solicitud de cautela de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO.
Fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
existe un riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo toda vez que HAN PASADO MÁS DE DOS (02) AÑOS y la accionada NO HA PAGADO NADA, por ende no se observa ninguna intención de pago de la misma, NO TIENE VOLUNTAD PARA PAGAR, NO QUIERE PAGAR, por ende se podría insolvente fraudulentamente para no hacerlo para no pagar y en caso de que se insolvente quien suscribe NO PODRA EJECUTAR LA PRESENTE DEMANDA. Quedando de ese modo ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce en violación a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional y al derecho de propiedad eiusdem, siendo este el periculum in mora.
En relación al fumus bonis iuris u olor al buen derecho, anexo se encuentra, marcados con los números "1" y "2", en el primero se aprecia el reconocimiento de la deuda y el segundo, el inmueble que se compró con el dinero que le presté, siendo estos un medio de prueba medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
... omissis...Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también denominado Periculum in mora, por cuanto desde la fecha en que RECONOCIO LA DEUDA Y NO HA PAGADO NI TENIDO SIQUIERA LA INTENCIÓN DE ABONAR ALGO A LA DEUDA por ende partiendo de esa misma conducta no querrán cumplir el mandamiento de la sentencia definitiva.
En relación al fummus bonis iuris o ese olor a buen derecho que se reclama, el cual no es más que esa presunción grave del derecho que se reclama, donde anexo al presente escrito libelar una prueba documental marcada con el numero "1", que acredita que la accionada RECONOCIO LA DEUDA, y el anexo al escrito libelar, acredita la propiedad e identificación plena del bien mueble a embargar, de manera que es evidente que constituye una presunción grave del derecho que se está reclamando en este acto, cumpliendo así con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del CPC aun cuando el artículo 646 eiusdem no los solicita, por lo que pido respetuosamente que DECRETE DICHO EMBARGO, por lo que solicito que se sirva de fijar fecha para su ejecución.

De lo transcrito anteriormente constata quien aquí decide que la parte actora no trajo a los autos ningún hecho nuevo surgido ni acompaño pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado a los fines que este Tribunal determine los extremos establecidos en la ley para proceder a decretar las medidas solicitadas y negadas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025. Así se verifica.
Así pues que, para decretar la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se establece.
Siendo menester señalar que la simple alegación o peticiones de medidas preventivas, no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido debe señalar quien aquí decide que, en todo proceso, incluso en el cautelar, la parte solicitante, debe demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, aportando los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, lo cual no ocurrió en el sub índice. Por lo tanto, no habiéndose comprobado de forma copulativa los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud de medida cautelar de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO deben ser decretadas IMPROCEDENTES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTES LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA DE EMBARGO solicitada por el abogado FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.235, actuando en nombre propio y representación.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO