REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.024.654.

ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.153.

PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.899.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N.º. 25.379

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR .

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demnada de fecha veintitrés (23) de julio de 2025 (folio 19 de la pieza principal), instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 1 del cuaderno de medidas)
En fecha siete (07) de octubre de 2025, comparece la ciudadana SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SIMANCA, plenamente identificados en autos y suscriben diligencia ratificando la solicitud de medidas y consignan copias certificadas (folio 02 y anexos del folio 03 al 18 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 19 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la ciudadana SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SIMANCA, en el libelo que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno, referente a la Medida solicitada lo que a continuación se transcribe (folios del 03 al 06 y vtos del Cuaderno de Medidas):
“…Solicito igualmente ciudadano Juez, que acuerde la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR del inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 02, vereda 11, casa Nro. 02, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo adquirido por mi cónyuge con un crédito solicitado a la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA) sin mi consentimiento como cónyuge legitima, afectándose así el manejo, destino y administración de los bienes de la comunidad de gananciales. Dicho inmueble fue adquirido por mi cónyuge ABRAHAM JESUS INFANTE GRANADILLO, reconociendo que convive en una unión extramatrimonial con la ciudadana SORELYS DEL VALLE GIMENEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.305.702, con quien declara y reconoce en dicho documento público, que conviven juntos desde febrero de 2010, según se desprende de Constancia de Convivencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Agua Viva, Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a pesar de estar legalmente casado con mi persona y sin haberse efectuado liquidación alguna de comunidad de gananciales, evidenciándose así el exceso demostrado por mi cónyuge ABRAHAM JESUS INFANTE GRANADILLO, en la administración de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. El referido inmueble junto a los demás datos a los que hago referencia se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.590. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.8.2185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual se conforma por una extensión de terreno que mide CIENTO SESENTA Y UNO METROS CUADRADOS (161,00 mts2) y la casa sobre ella construida, siendo sus linderos NORTE: con casa Nro. 4 de la vereda 11, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); SUR: con casa Nro. 30,31 y 32 de la Avenida Este-Oeste, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); ESTE: con casa Nro.01 de la calle 05, con una distancia de siete metros (7,00 mts); y OESTE: con vereda 11, que es su frente, con una distancia de Siete metros (7,00 mts); con cédula catastral 08-14-5-U-10, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, de fecha 16 de noviembre de 2011, toda vez que dicho inmueble fue adquirido con fondos provenientes de la comunidad conyugal mantenida con mi cónyuge ABRAHAM JESÚS INFANTE GRANADILLO, encontrándose en comunidad conyugal con mi persona, habiendo solicitado un crédito para el cual no me fue solicitado mi consentimiento, y habiendo incorporado como co-compradora a la ciudadana SORELYS DEL VALLE GIMENEZ TORREALBA, quienes declaran y reconocen convivir juntos desde febrero de 2010, en concordancia con el artículo 171 y 174 del Código Civil. Dicha medida preventiva la solicito en virtud de existir un evidente exceso en la administración de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, y existiendo un riesgo latente que dicho inmueble pueda ser enajenado, gravado o dispuesto de alguna manera, en detrimento de mis derechos como cónyuge legitima y del derecho que me corresponde sobre los bienes adquiridos en comunidad conyugal, al no existir ningún impedimento para vender dicho inmueble, existe un peligro cierto de que sea desincorporado del patrimonio de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil a fin de garantizar las resultas del presente juicio y que la ejecución del fallo definitivo no quede ilusorio, ya que siendo evidente el dolo con el cual ha actuado el cónyuge ABRAHAM JESUS INFANTE GRANADILLO, y dado que en la exposición de la presente demanda junto con los elementos acompañados, se aprecia el Fomus bonis iuris y el Periculum in mora, requisitos indispensables para que procedan las medidas preventivas, evidenciándose de esta forma que se han cubierto todos los extremos de Ley para su procedencia…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Así las cosas, pasa quien aquí decide a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, aplicables en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos, observando que:
El Código Civil venezolano establece en su artículo 191 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
“1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
“2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Por su parte, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Articulo 761: Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes .

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que: El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer” (Negrillas de esta sentenciadora).
En ese orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
Omissis… La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 191 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de este Tribunal) .

A mayor abundamiento en relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, estableció que: Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3 del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario .

Siguiendo el hilo argumentativo LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, considero necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, .
De lo anteriormente indicado se desprende que, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus Boni Iuris (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.
Así las cosas el Juez en los juicios por divorcio o separacion de cuerpos detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda según el caso, siendo criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte.
Por cuanto si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible, sin embargo, lo mínimo requerido para proceder a tal decreto es la presunción de certeza de que tales bienes son comunes, pues el objeto de las medidas es preservar los bienes para una eventual partición, luego de la disolución del vínculo.
Bajo este contexto, se observa en el caso de marras que, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble ubicado en en la Urbanización la Isabelica, sector 202, vereda 11, casa Nro 02, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del estado Carabobo constituido por una extensión de terreno que mide CIENTO SESENTA Y UNO METROS CUADRADOS (161,00 mts2) y la casa sobre ella construida, siendo sus linderos NORTE: con casa Nro. 4 de la vereda 11, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); SUR: con casa Nro. 30,31 y 32 de la Avenida Este-Oeste, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); ESTE: con casa Nro.01 de la calle 05, con una distancia de siete metros (7,00 mts); y OESTE: con vereda 11, que es su frente, con una distancia de Siete metros (7,00 mts), protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.590. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.8.2185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece a los ciudadanos SORELYS DEL VALLE GIMÉNEZ TORREALBA y ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.305.702 y V-14.915.899, respectivamente, tal como consta del documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.590. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.8.2185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Así se identifica.

Al hilo de lo expuesto, es importante resaltar que el inmueble sobre el cual se peticiona la cautela fue adquirido por los ciudadanos SORELYS DEL VALLE GIMÉNEZ TORREALBA y ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de propiedad de dicho bien, razón por la cual, al momento en que fue incoada la presente acción, dicho inmueble pertenecía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO parte demandada en la presente causa. Así se evidencia.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 115, expediente N° 23-741, de fecha ocho (08) de marzo del año 2024, dejó sentado el criterio respecto a la ejecución de los bienes compartidos:
…De allí, sostiene que el ad quem declara sin lugar, bajo una errónea valoración de las pruebas y silencio de pruebas hasta el punto de concluir que las pruebas aportadas no dan valor probatorio a la solicitud, pero se evidencia que nombra una homologación sobre la partición de la comunidad conyugal, allí está claramente expresado que la demandada de autos es sólo propietaria del 50% del inmueble, mal podría ejecutarse un bien que tiene dos dueños y sólo uno es demandado y perdidoso, lo que considero una aberración por parte del juez quien valoró erróneamente tal prueba y no valoró otra serie de pruebas, violentando derechos y preceptos constitucionales ... omissis...

En este orden de ideas sea hace necesario, señalar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, estableciendo de este modo que las medidas cautelares solo pueden recaer sobre los bienes que sean propiedad del sujeto contra quien se dicten. Esto significa que no se pueden aplicar medidas preventivas sobre bienes que no pertenezcan al deudor ejecutado. Este principio está fundamentado en el derecho a la propiedad y en el principio de relatividad de la cosa juzgada, que establece que los efectos del fallo judicial solo vinculan a las partes directamente involucradas en el proceso.

Así las cosas, se aprecia que que el bien inmueble sobre el cual se pretende que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por el demandado y la ciudadana SORELYS DEL VALLE GIMÉNEZ TORREALBA (tercera) en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 y la actora afirma haber contraído matrimonio en fecha dieciséis (16) de julio de 1999 y así consta de acta de matrimonio signada con el N 304, Tomo II, año 1999, de fecha dieciséis (16) de julio de 1999, por lo que, a juicio de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de certeza de que el referido inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, forman parte de la comunidad, y siendo que se trata de una pretensión de disolución del vinculo conyugal, donde las medidas procuran asegurar los bienes comunes para una eventual partición, se necesita establecer la presunción de verosimilitud de que tales bienes son comunes, lo que en el caso que nos ocupa ha sido acreditado, lo que forzosamente conduce a esta sentenciadora a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento 50% del bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide CIENTO SESENTA Y UNO METROS CUADRADOS (161,00 mts2) y la casa distinguida con el Nro 02 sobre el construida ubicado en el sector 02, vereda 11, de la Urbanización la Isabelica jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio autonomo Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos NORTE: con casa Nro. 4 de la vereda 11, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); SUR: con casa Nro. 30,31 y 32 de la Avenida Este-Oeste, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); ESTE: con casa Nro.01 de la calle 05, con una distancia de siete metros (7,00 mts); y OESTE: con vereda 11, que es su frente, con una distancia de Siete metros (7,00 mts), protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.590. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.8.2185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copia certificada de la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.024.654, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SIMANCA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.153, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide CIENTO SESENTA Y UNO METROS CUADRADOS (161,00 mts2) y la casa distinguida con el Nro 02 sobre el construida ubicado en el sector 02, vereda 11, de la Urbanización la Isabelica jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta municipio autonomo Valencia del estado Carabobo, siendo sus linderos NORTE: con casa Nro. 4 de la vereda 11, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); SUR: con casa Nro. 30,31 y 32 de la Avenida Este-Oeste, con una distancia de veintitrés metros (23,00 mts); ESTE: con casa Nro.01 de la calle 05, con una distancia de siete metros (7,00 mts); y OESTE: con vereda 11, que es su frente, con una distancia de Siete metros (7,00 mts), según se desprende de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.590. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.313.7.9.8.2185 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO