REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de octubre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLEYMIN JOSE CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.938.
PARTE DEMANDADA: GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, en su condición de heredera del de cujus IVAN JAVIER CASTRO RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.356.097.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, ENRIQUE PARRA ESCALONA y FRANCISCO SILVA GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.564, 19.196 y 284.012 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE Nº 25.335.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.494 contra la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, en su condición de heredera del de cujus IVAN JAVIER CASTRO RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.356.097, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de mayo de 2025, bajo el Nro. 25.335 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 70).
En fecha catorce diecinueve (19) de mayo de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 71 y su vuelto).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, de igual manera se ordena la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (folios 76 al 79).
En fecha cinco (05) de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada y la Notificación al fiscal del Ministerio Publico en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 86).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sean agregadas a las actas del presente expediente boleta de notificación firmada, librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (folios 82 al 83).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada, librada a la ciudadana GHILIANY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, plenamente identificada, (folios 84 al 85).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, comparece la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.494, y mediante diligencia consigna, la publicación del edicto librado por este Tribunal en el auto de admisión de demanda. (folio 86 al 87).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, comparece la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, parte demandada, asistida por el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564 y presento escrito oponiendo cuestiones previas (folios 89 al 94).
En fecha doce (12) de agosto de 2025, comparece la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, asistida por el abogado BLEYMIN JOSE CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.938, parte demandante, a los fines de presentar Escrito de contradicción a las cuestiones previas (folio 97 al 100).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, comparece el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas (folio 103 al 105).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas (folio 106 al 107).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, comparece el abogado BLEYMIN JOSE CHIRINOS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.938, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de presentar Escrito de subsanación del vicio de acumulación de pretensiones (folio 108 y su vuelto).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, parte demandada, asistida por el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, en la oportunidad de la contestación a la demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
… omissis… Encontrándome en la oportunidad procesal válida prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda incoada en mi contra por LIMBELLY MERCEDEZ SANCHEZ, ampliamente identificada en autos, procedo antes de hacerlo, a solicitar de este Tribunal se pronuncie sobre la siguiente Cuestión Previa PRIMERO: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Once (11º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas...". ".....11° La inadmisibilidad de la demanda La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Ciudadana Juez, sin entrar a discutir sobre el mérito de la demanda incoada en mi contra, se destaca lo expresado por la actora en el libelo de la demanda así: Ahora bien, en el acta de defunción de mi fiel compañero de vida IVAN JAVIER CASTRO RIVERO y que acompaño en este acto, por razones que desconozco su hermano, el ciudadano INGEMAR DANIEL CASTRO RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 7.117.193, gestionó dicha acta, omitiendo suministrar mi nombre como concubina, omisión que puede crear una situación jurídica como concubina, por lo que me obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción, para que estos detalles sean oportunamente corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de mi cualidad de Venezuela concubina tanto la existencia Posteriormente, la demandante, indica textualmente: Es por ello que, como concubina del de cujus, tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y así poder ejercer mi derecho heredera legitima ..." Por otro lado, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni por las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí." En efecto, de una simple ojeada de lo transcrito se puede concluir que la parte demandante presenta en un mismo libelo dos pretensiones con procedimientos totalmente incompatibles y distintos: a) La acción de Rectificación del Acta de defunción de IVAN JAVIER CASTRO RIVERO, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y b) La acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem con mi padre cuyo procedimiento ordinario es regulado en artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia... omissis... Del asunto de autos, se evidencia que la parte accionante demanda la acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, juicio que se tramita por el procedimiento ordinario como lo prevé el artículo 338 de ley procesal que establece: Artículo 338: "...Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial...". En tanto que la acción de Rectificación del Acta de defunción, se fundamenta en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que consagra: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria...". En estos casos, es aplicable el procedimiento especial establecido en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, determinada la existencia de una INEPTA ACUMULACION de Pretensiones en un mismo libelo con procedimientos incompatibles., . Omissis". En resumen, es evidente que la actora acumuló distintas pretensiones en la demanda en mi contra, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, por lo que se encuentra configurada una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que constituye materia de orden público, en consecuencia imperativo para este órgano jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, como en efecto solicito muy especialmente tomando en consideración el mandato Constitucional que define el proceso como instrumento fundamental para obtención de la justicia y los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Por lo anteriormente expuestos solicito que Declare Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordene conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil desechada la demanda y extinguido el proceso...
Por su parte la demandante de autos contradice las cuestiones previas opuestas arguyendo que:
“…. CONTESTACIÓN LA CUESTIÓN PREVIA Primeramente, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la cuestión previa alegada por la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en la cual mi contraparte alega una presunta acumulación de pretensiones solicitada por mi parte. Ciudadana Juez, como puede observarse, la ciudadana nombrada ut supra ha hecho una incorrecta aplicación de esta norma, ya que la acumulación de pretensiones no corresponde a la cuestión previa establecida en el ordinal 11°. Sin embargo, aunque es cierto que el mismo artículo si prevé la acumulación en otro ordinal, específicamente en el 6º, en ejercicio de mi derecho a la defensa NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO esta cuestión previa, ya que como puede apreciarse en el Capítulo IV de la demanda que he incoado previamente, el cual versa sobre el petitorio, únicamente se solicitó al Tribunal competente que se declarara la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre mi fallecido compañero IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO y mi persona, LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, así como el reconocimiento de los derechos sucesorales que, en caso de declararse la existencia de la misma, me corresponderían como concubina. No existe otra pretensión en el petitorio más que las ya descritas, por lo tanto, no existiría acumulación alguna, contradiciendo así lo expuesto por la parte contraria...omissis... La demandada, en su intento por desvirtuar la acción, invoca un formalismo excesivo que no se corresponde con el espíritu de nuestra Constitución. En este sentido, es imperativo recordar que el proceso judicial, de acuerdo con el artículo ut supra, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y no un fin en sí mismo. Este principio, que informa todo el derecho procesal moderno, nos obliga a interpretar las normas adjetivas de manera flexible, en aras de garantizar la efectiva solución de la controversia... omissis... A la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede argumentar que la justicia debe ser accesible, expedita y sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles. La intención del constituyente al consagrar este principio fue clara: evitar que la excesiva rigidez procesal se convierta en una barrera para el ciudadano que busca la tutela de sus derechos. Declarar la inadmisibilidad de una demanda por un error menor de transcripción sería precisamente ese tipo de formalismo inútil que la Constitución prohíbe. El principio de tutela judicial efectiva exige que los jueces prioricen la sustancia sobre la forma, permitiendo la corrección de errores no sustanciales. En este caso, el error en la fecha no un obstáculo para la Litis 4. Así mismo, invoco el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito a continuación: "Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°., 8°., 9°., 10°. y 11°. del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente". Con base en esta disposición, he procedido a dar contestación a las cuestiones previas interpuestas por la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES dentro del lapso correspondiente, con la finalidad de expresar mis argumentos de hecho y de derecho, reitero, defendiendo así mi pretensión. Conforme a lo expuesto y en relación a la causa que nos atañe, puede inferirse entonces que la relación mantenida por nosotros, el fallecido IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO y mi persona, LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, cumple con las exigencias que establece tanto la norma sustantiva, como por la jurisprudencia venezolana para presumir una unión concubinaria, reiterando de esta manera la poca relevancia que poseen los alegatos de la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES con respecto a la duración de nuestra relación. Por otro lado, con respecto a las cuestiones previas interpuestas por la ciudadana antes identificada, aunque ya se ha abordado el punto relativo a la incorrecta aplicación del ordinal 11°, así como también lo relacionado a la acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda (la cual, reitero, he rechazado, negado y contradicho)... omissis... En el presente caso la fecha de inicio de la unión concubinaria está fehacientemente narrada en el cuerpo del escrito, lo que permite al juzgador y a la defensa de la contraparte tener pleno nacimiento de la pretensión. Declarar la inadmisibilidad de la demanda por este motivo sería Con respecto a los puntos previos, fundamento mi expresa negativa a los mismos mediante los siguientes instrumentos jurídicos: 1. Primeramente, expongo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que a la letra dice: "Articulo 767.- Se presume comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado." Según esta disposición de la norma sustantiva, existen determinados requisitos para que se pueda configurar la presunción de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer solteros, los cuales efectivamente se han dado durante mi relación con el ciudadano IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO y así lo se ha demostrado en el libelo de la demanda incoada por mi persona; por tanto, son estos presupuestos los que realmente poseen una importancia jurídica para la determinación o no de una unión estable de hecho, y no una presunta imprecisión en la duración de la misma. 2. Así mismo, considero pertinente para reforzar este criterio, traer a colación la Sentencia 493 del 08 de octubre de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica la postura jurisprudencial sobre la duración mínima de una relación para que pueda ser considerada como una unión estable de hecho, basándose en lo establecido por la Sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: "Carmela Mampieri Giuliani"), cuyo extracto se cita a continuación: Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de Derecho antes expuestos, ocurro ante este honorable Tribunal con todo acatamiento y respeto, a los fines de solicitar como en efecto lo hago, lo siguiente: 1. Que se declare INADMISIBLE la cuestión previa interpuesta por la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, y que, por consiguiente: 2. Sea ADMITIDA la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, que ha sido incoada por mi persona, LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ en la oportunidad procesal correspondiente…"
Frente a tales alegatos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no, de la cuestión previa preceptuada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Observa este tribunal que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean subsanados. Así se analiza.
Así, el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 señala:
Articulo 346: (…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCA, que “(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de esta juzgada apuntó lo siguiente: (…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora verificar sí lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, goza de pleno valor legal, tomando como fundamento para ello, lo preceptuado en el artículo 341 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Es claro el articulo ut supra trascrito, al advertir que la obligación del juzgador es la de admitir la demanda, pues, el vocablo “admitirá” lleva consigo un imperativo en la acción, conforme a la interpretación gramatical que debe darse a la norma conforme al artículo 4 del Código Civil, condicionando tal modo de actuar a que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, interpretación en contrario que deriva de la norma en comentarios y que limita las causales de inadmisibilidad a las estricta y expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico patrio o los tratados internacionales debidamente suscritos por la República.
En ese orden de ideas y aunado a lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 776/2001 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2055 (Caso: Rafael Enrique Monserrat en Invalidación), estableció acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción lo siguiente:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia… omissis…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente (Negrillas de esta instancia).
Con fundamento a la anterior sentencia y a la norma contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son causales de inadmisibilidad de la acción, las siguientes:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, o 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (No existe interés procesal, no evite un daño injusto, personal o colectivo; cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso o la falta cualidad en las partes); 4) Que la acción se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, como un instrumento para cometer un fraude, o que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos; 5) Por tener la acción incoada fines ilícitos; 6) Ante la ausencia de acción; y, 7) Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Entonces, ante el argumento de inadmisibilidad de la acción por prohibición expresa de la ley o cuando sólo es admisible por las causales establecidas en está, conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, con fundamento a que: En resumen, es evidente que la actora acumuló distintas pretensiones en la demanda en mi contra, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, por lo que se encuentra configurada una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que constituye materia de orden público, en consecuencia imperativo para este órgano jurisdiccional declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, como en efecto solicito muy especialmente tomando en consideración el mandato Constitucional que define el proceso como instrumento fundamental para obtención de la justicia y los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho…” Ante tal argumento, debe esta sentenciadora, hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del presente asunto observa que la parte demandante en el libelo de demanda inserto a los folios uno (01) al nueve (09) y sus vueltos; así como el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, cursante en el folio ciento ocho (108) y su vuelto, donde señalo:
Libelo de demandada folios uno (01) al nueve (09) y sus vueltos, señalo:
“…Exponer y solicitar formalmente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, derivada del hecho cierto de mi unión concubinaria con el ciudadano IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.356.097, conforme con Nuestra Carta Política en su artículo 77 concatenado con el artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil y Sentencia No.1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio 2005, el cual es de carácter vinculante, solicitud esta que hago en los siguientes términos: CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, tal es el caso que tras un romance que viví con el ciudadano IVÁN JAVIER CASTRO RIVERO, titular de la cédula de Identidad No. V-11.356.097 desde el año dos mil quince (2015) exactamente dos (02) de enero (01) del año dos mil quince (2015) iniciamos una unión Concubinaria la cual la mantuvimos de manera armoniosa y de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de nuestro domicilio (…)
Ahora bien, en el acta de defunción de mi fiel compañero de vida IVÁN JAVIER
CASTRO RIVERO y que acompaño en este acto, por razones que desconozco su hermano, el ciudadano INGEMAR DANIEL CASTRO RIVERO, titular de la cédula de identidad V-7.117.193, gestionó dicha acta,_ omitiendo suministrar mi nombre como su concubina, omisión que puede crear una situación jurídica en detrimento de mis derechos como concubina, por lo que, me obliga a solicitar la rectificación del acta de defunción, para que estos detalles de fondo sean oportunamente corregidos en sede judicial, de tal manera que se demuestre ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la existencia de mi cualidad como concubina del de cujus, así como ante El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que si hubo bienes y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de ley que se exigen en estos casos…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Escrito cursante al folio ciento ocho (108) y su vuelto, señalo:
“… ocurro ante su competente autoridad en la oportunidad legal conferida a los fines de SUBSANAR el vicio procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código de Procedimiento Civil... A los fines de purgar el procedimiento y cumplir con el mandato judicial, mi representada ELIJE la pretensión principal y RETIRA la pretensión accesoria que generó el defecto. En consecuencia, la parte demandante DECLARA FORMALMENTE QUE: 1. ELIJE continuar la tramitación del presente juicio ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, cuyo procedimiento es el Ordinario de acuerdo a lo establecido en el Articulo 338 del Código de Procedimiento Civil. 2. RETIRA la pretensión accesoria relativa a la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano IVAN JAVIER CASTRO RIVERO, excluyéndola del petitum del libelo de la demanda para todos los efectos legales. Pretensión subsistente goza de pleno Mérito Favorable y cumple con todos los requisitos de admisibilidad.…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, frente a tales alegatos es menester mencionar que la doctrina adjetiva, ha clasificado las cuestiones previas, en tres (3) tipos: 1) Las declinantes, numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Las Subsanables, contenidas en numerales, 2 al 6 del articulo 346 eiusdem y 3) Las Extintivas, contenidas en numerales, 7 al 11 del articulo 346 ibidem.
El tramite de la contenidas en los numeral 7 al 11 difiere del contemplado en las demás, porque aquí no cabe la posibilidad de subsanacion, sino que se convienen en ellas o se contradice. Asi se verifica
Así las cosas de los escritos parcialmente transcritos, queda claro que la demandante pretende que se declare: El Reconocimiento de la acción mero declarativa de unión estable de hecho post mortem y a su vez la rectificación de acta de defunción.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negrilla de este Tribunal)
El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento siguiendo el hilo argumentativo la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, Expediente N° 23-371, dejo establecido que:
… omissis… Tal y como se dejó sentado en la única denuncia por defecto de actividad anteriormente resuelta, esta Sala, observa que la alzada no incurrió en el vicio que se le atribuye; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que los demandantes pretendían diversas acciones en un mismo juicio, constatando éste que se correspondía con procesos incompatibles; por lo que al verificar tal acumulación de pretensiones procedió conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la demanda; todo en conformidad con lo estatuido en el art 78 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo que “…tenemos que la parte actora, en la reforma de la demanda, al momento de relacionar las actuaciones y gastos en los que dice haber incurrido con motivo del juicio de nulidad de asambleas que produjo se condenase en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES SIN FIN, C.A., incluyó en su pretensión, erogaciones que dice haber realizado por distintos conceptos, que a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, se corresponden a costos del proceso, honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como pago de emolumentos causados por actuaciones de carácter extrajudicial realizadas por distintos órganos registrales, notariales y judiciales, solicitando se condenase a la parte demandada al pago de todas las cantidades señaladas para cada una de las actuaciones, lo que en principio denota una inepta acumulación de pretensiones…”; conllevando al juez de la recurrida a determinar acertadamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por estar inficionada de inepta acumulación de pretensiones, al contener procedimientos distintos e incompatibles, todo ello en conformidad con lo estatuido el precepto legal antes mencionado. (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: “…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
Bajo este contexto es menester indicar que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes incoadas. Asi se analiza.
Así la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, Expediente N° 23-371, dejo establecido que:
… omissis… Tal y como se dejó sentado en la única denuncia por defecto de actividad anteriormente resuelta, esta Sala, observa que la alzada no incurrió en el vicio que se le atribuye; toda vez que al momento de verificar el escrito libelar, constató que los demandantes pretendían diversas acciones en un mismo juicio, constatando éste que se correspondía con procesos incompatibles; por lo que al verificar tal acumulación de pretensiones procedió conforme a derecho, al declarar la inadmisibilidad de la demanda; todo en conformidad con lo estatuido en el art 78 del Código de Procedimiento Civil; ... omissis... conllevando al juez de la recurrida a determinar acertadamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por estar inficionada de inepta acumulación de pretensiones, al contener procedimientos distintos e incompatibles, todo ello en conformidad con lo estatuido el precepto legal antes mencionado. (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Bajo este contexto se constata que la parte demandante pretende una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST MORTEM y a su vez LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto la primera se tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el articulo 773 y siguiente eiusdem y es competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Siendo necesario mencionar sobre las acciones declarativas de concubinato que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, Exp. 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común .
Así las cosas, siguiendo las consideraciones doctrinarias atribuidas a este tipo de juicio declarativos o de mera certeza, en donde, se da un proceso de naturaleza contencioso con la finalidad de quedar probada los argumentos del accionante, y en caso del accionado tener inconformidades, hacer replica a estos, lo cual se manifiesta mediante el procedimiento ordinario; debiendo esta Juzgadora destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la merodeclarativa de concubinato, la incluyó dentro de las secciones de postulados relativos a la familia. Así se analiza.
A mayor abundamiento, LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) en el Exp. Nº AA10-L-2009-000154, dejó asentado lo relativo a la competencia de los Tribunales de Municipio o Primera Instancia para conocer de estos asuntos, arguyendo que:
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide…”
Se tiene entonces, que en los juicios declarativos de unión concubinaria que tiene por objeto la declaración del derecho subjetivo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley, ahora bien, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, la naturaleza de este tipo de juicios resulta ser contenciosa civil, por cuanto resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez , es por esto, que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, conocer y sustanciar sobre este tipo de asuntos,. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó competencia exclusiva y excluyente en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, a los Tribunales de Municipio, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. CONSIDERANDO (…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia (sic) en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza. (…) RESUELVE (…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se constata que a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción; todo ello, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que las pretensiones de la parte demandante, en primer lugar es la merodeclarativa de unión estable de hecho y en segundo lugar es la rectificación de partida de defunción, esta última como se dejó sentado en líneas anteriores es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de Municipio, lo que evidentemente se traduce en una inepta acumulación de pretensiones, que al ser contrarias entre sí, traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra, trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible. Así se analiza.
De manera pues a todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, y no se trató de “simples alegatos que formuló la actora para darle contexto a la demanda”, pues en el libelo expresamente incluye diversas acciones que a juicio de esta quien aquí decide, comportan una indebida acumulación de pretensiones.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, siendo pretensiones con procedimientos incompatibles, lo cual constituye una causal de Inadmisibilidad de Orden Público, por lo que, debe forzosamente quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.494 contra la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, en su condición de heredera del de cujus IVAN JAVIER CASTRO RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.356.097, por ser contraria al orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 341, 12 y 15 eiusdem, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia INADMISIBLE, la pretensión por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LIMBELLY MERCEDES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.429, asistida por la abogada MARJORY CHIRINOS PERALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.494 contra la ciudadana GHILIANNY ALEXANDRA CASTRO TORRELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.904.702, en su condición de heredera del de cujus IVAN JAVIER CASTRO RIVERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.356.097, quedando la presente demanda desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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